REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de noviembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.983-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001250

DECISION N° 437-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.558.351, en contra de la decisión N° 655-15 dictada en fecha 26 de junio 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la causa en fecha 13 de octubre de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional DORIS FERMIN RAMIREZ, y en virtud de haberse reincorporado a su labores la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
Del recurso de apelación Interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES.

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DE LOS VICIOS POR LOS CUALES SE IMPUGNA LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO”,

La defensa técnica alegó dos errores en el juzgamiento de la sentencia dictada por el tribunal a quo, es de necesidad y requisito del presente recurso, identificar los vicios que ha incurrido dicha decisión dictada por ese tribunal, fundamentar en derecho e indicar el gravamen que incurre el mismo, teniendo así las dos denuncias por las cuales se recurre en alzada la presente decisión:

En el aparte denominado “PRIMER VICIO”, señaló: que la sentencia recurrida (N° 655-15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deniega la extinción de la persecución penal por medio de la prescripción del delito. Para identificar el vicio que se denuncia, como se ha mencionado el delito por el cual fue imputada la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, mediante acto o audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), es el de "Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo", contemplado y previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Indicó que, ese delito que establece una pena mínima de prisión de tres (3) años y una pena máxima de prisión de cinco (5) años, siendo la pena media la de cuatro (4) años de prisión. Teniendo así la institución de la prescripción a la persecución penal, donde la misma es de orden publico y opera de pleno derecho, donde el juez solo basta con verificarla y declararla (lo cual no hizo el juez a quo), la prescripción de la persecución penal o de las penas se encuentra establecida en el articulo 108 y siguientes del Código Penal, donde en este articulo 108 se establece una regla (que es la general) que debe aplicarse para con ocasión a la prescripción de la pena, Cito igualmente el artículo 102 y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia

Argumentó el recurrente, que debe operar de pleno derecho, teniendo que el delito por el cual se imputo a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, comenzo a computarse el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometieron los hechos, estableciéndose como se evidencia en actas, que la denuncia corresponde a la fecha del catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), como puede evidenciarse en el acta policial N° EXPCPNB-SP-036-GD-09617-2015, de fecha 25 de junio de 2015, realizada por los Funcionarios de la Policia Nacional, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente un lapso de siete (7) años con cuatro (4) meses, evidenciándose y denunciándose que por este transcurso del tiempo, el delito por el cual fue presentada para la imputación la ciudadana antes mencionada se encontraba evidentemente prescrito, conforme a la regla establecida en el artículo 108 del código Penal en su numeral 4to; teniendo que la pena máxima de prisión para el delito de 'Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo", contemplado y previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cinco (5) años, encontrándose este delito prescrito conforme a la aplicación de esta normativa (articulo 108 en su numeral 4to del Código Penal). Y que mal puede este juzgado a quo, no reconocer dicha institución encontrándose evidentemente prescrito el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo", por lo cual se denuncia dicha infracción para que sea verificada y corregida por este Tribunal en alzada.

En el aparte denominado “SEGUNDO VICIO: denunció la sentencia N° 655-15, de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de causar gravamen irreparable a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, ya que el ciudadano Juez a quo en su decision al no decretar la prescripcion de la accion penal, causa un gravamen irreparable limitando derechos constitucionales a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, identificando este gravamen como son las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, como son las presentaciones periódicas y las prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (2012). De igual manera la sentencia recurrida causa un gravamen a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, y que como tal se señala, al ordenar el un proceso mediante un procedimiento especial o juzgamiento de delitos menos graves, como de decretar la detención por flagrancia. Concluyendo este fundamento, la sentencia limita derechos y ordena un proceso para el juzgamiento por un delito que es imputado y que se encuentra evidentemente prescrito.

En el punto denominado “DEL PETITORIO”, solicitó por las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, recurrió en apelación conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión N° 655-15 dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones ee Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), relacionada con la causa N° 13C-23.983-15, mediante la cual declaro entre otras cosas seguir un procedimiento especial en contra de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, por la presunta comisión del delito de "Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo", contemplado y previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra evidentemente prescrito y que el juez a quo, omitió dicha alegación que es meramente de orden publico y opera de pleno derecho, teniendo así que causa gravamen irreparable a su defendida; en consecuencia, solicito sea declarado en justicia la nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada por dicho tribunal señalado, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el escrito de apelación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos expuestos por el recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, lo realizó en contra la decisión N° 655-15 dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual declaro entre otras cosas seguir un procedimiento especial en contra de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, estatuido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en su criterio se encuentra evidentemente prescrito y que el juez a quo, omitió dicha alegación que es meramente de orden publico y opera de pleno derecho, teniendo así que causa gravamen irreparable a su defendida

Con respecto a la denuncia de la parte recurrente, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación, decisión N° 655-15 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2015, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigacion, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el analisis juridico racional que sustenta la presenta decision, asi tenemos que el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencion. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, conforme el articulo 234 del Codigo Organico Procesal se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometio, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(...). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigacion o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparacion de la imputacion y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comision de un hecho punible, mediante la investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elementos de conviccion que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendran en consideracion todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Publico acompano en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comision del delito se subsume indefectiblemente en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificacion juridica que en esta fase es de caracter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demas actuaciones que el Ministerio Publico acompana a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta policial, de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehension de la imputada de autos, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detencion a ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya accion evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de conviccion que hacen presumir que el imputado JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehension, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de conviccion que a continuacion sehala: I.¬ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinacion Policial de Direccion Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones 2.- NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinacion Policial de Direccion Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones, 3.-MEMORANDUM de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinacion Policial de Direccion Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinacion Policial de Direccion Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones. 5.-RESENA FOTOGRAFICA de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinacion Policial de Direccion Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones. CUARTO: Es oportuno para esta Juzgadora sehalar ademas, que los eventos extraidos de las distintas actas de investigacion, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciandose asf la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precaiificacion delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. ASI SE DECIDE. No obstante, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precaiificacion realizada por el Ministerio en su imputacion puede ser modificada durante la investigacion de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, asi como la recoleccion de todos los elementos de conviccion que permitan fundar la presentacion del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigacion, y tomando en consideracion que la regla es la libertad y la excepcion es la privacion de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal, donde la imposicion de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, se aparta de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposicion de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal, a favor del imputado JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, en la presunta comision de el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD. es por lo que dicho ciudadano debera cumplir con presentaciones periodicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, declarando en tal sentido, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto se trata de la fase incipiente del proceso siendo el tipo penal imputado por el Ministerio Publico una precaiificacion que pudiera variar en el devenir de la investigacion penal. Dicha medida se decreta tomando en consideracion todas y cada una de las circunstancia del caso. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los articulos 354, 356 y 234 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico tiene un lapso de 60 dias para presentar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE..”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, se evidencia que a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, le fue calificada la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana antes mencionada es autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en la cual se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en el ¬ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial de Dirección Regional Occidental Servicio de Resguardo de las Instalaciones; para dilucidar sobre el punto del apelante referente a la prescripción solicitada la Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es de hacer notar el contenido de los Artículos 108 en su numeral 4° y 110 del Código Penal, que establecen:

“Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”
Artículo 110: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Así mismo lo establecido en los Artículos 48 en su numeral 8° y 300 en su ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 48: “…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Artículo 300: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Considera también esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:…
…2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella….”.

Vistos los artículos que anteceden observa esta Alzada que ninguno de lo anteriormente indicado, se adecua al presente caso, y evidenciando que la causa se encuentra en prima facie; en tal sentido se desestima los alegatos del recurrente, asimismo esta Alzada verifica si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, consideran necesario señalar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.


Se desprende del artículo antes transcrito, tal y como se ha venido señalando en la presente decisión, que el legislador patrio está tratando de sustituir la prisión por otras fórmulas distintas, acogiendo la reinserción social y tratando de descongestionar los centros penitenciarios. Dicha norma, si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. El legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación, tal como prevé la norma procesal adjetiva.

Esta Alzada evidencia del análisis realizado a la decisión y del contenido del recurso objeto de impugnación, que el A-quo al momento de dictar su pronunciamiento tomó en consideración en primer lugar, el texto establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es imperativo para los tribunales decretar el procedimiento especial en los delitos cuya pena no exceda en su límite superior los ocho (08) años; en segundo lugar, consideró el delito imputado por la representación fiscal a la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de cuatro a seis años de prisión; interpretando el fin para el cual fue creada dicha normativa, no siendo otro, que la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad y posibilite la inclusión del o los imputados en el trabajo comunitario.

A criterio de esta Alzada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, es claro cuando indica taxativamente que el procedimiento especial se aplicará para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso bajo estudio, pues se evidencia que efectivamente en la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal imputó a la prenombrada ciudadana en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena que en su límite superior no excede los ocho (08) años.

Esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la representación fiscal a lo fines de presentar su acto conclusivo para realizar la audiencia preliminar prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

Por tanto esta Superior Instancia concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión hoy apelada. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad decretada; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.558.351, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 655-15 dictada en fecha 26 de junio 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, declarando el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.558.351,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 655-15 dictada en fecha 26 de junio 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada JOHANALY CAROLINA MEDINA REYES, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, declarando el Procedimiento para el Juzgamiento ee Delitos Menos Graves; asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA RIAÑO ROMERO.

}En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 437-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA RIAÑO ROMERO.

NGR/jdg
ASUNTO: VP03-R-2015-001250