REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000222
ASUNTO : VP03-R-2015-002092
Decisión No. 480-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y SUGELY AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 225.992, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-11-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y SUGELY AÑEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, interpusieron apelación bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la defensa que el sustento de apelación de auto contra el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, radica en que los delitos imputados por el Ministerio Público y que ameritaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están incluidos dentro de la categoría de ilícitos contra la seguridad de la nación como en desconocimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estimó bajo marra el juez de control de garantías, toda vez que el delito de violencia privada se encuentra en el capítulo del Código Penal, referido a los delitos contra la libertad individual y amerita para su consumación forzar a una persona a ejecutar un acto que la ley no lo obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, refirió la defensa que el comentario realizado por los funcionarios del Sebin y atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, bajo ninguna circunstancia comprometió al ciudadano Presidente a ejecutar el acto que expresamente genera el juicio de reproche de la ley penal instituido en el artículo 175 del Código Penal Vigente, tal como en franco desconocimiento del derecho penal de acto, del principio de legalidad mediante un juicio en ayuno de actividad cognoscitiva y en violación de los derechos fundamentales de su representado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar acreditado a través de un mero automatismo jurídico, el delito de violencia previsto en el artículo 175 del Código Penal a los delitos contra la libertad y no como bajo una falsa apreciación fue considerado pro el Juez A quo como delito contra la seguridad de la nación, el cual está referido al título I, capítulo del libro segundo del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, los profesionales del derecho solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello; como primera denuncia señaló la defensa que el sustento de apelación de auto contra el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, radica en que los delitos imputados por el Ministerio Público y que ameritaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están incluidos dentro de la categoría de ilícitos contra la seguridad de la nación como en desconocimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estimó bajo marra el juez de control de garantías, toda vez que el delito de violencia privada se encuentra en el capítulo del Código Penal, referido a los delitos contra la libertad individual y amerita para su consumación forzar a una persona a ejecutar un acto que la ley no lo obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido.
Asimismo manifestaron los recurrentes que, en el caso bajo estudio, el comentario realizado por los funcionarios del Sebin y atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, bajo ninguna circunstancia comprometió al ciudadano Presidente a ejecutar el acto que expresamente genera el juicio de reproche de la ley penal instituido en el artículo 175 del Código Penal Vigente, tal como en franco desconocimiento del derecho penal de acto, del principio de legalidad mediante un juicio en ayuno de actividad cognoscitiva y en violación de los derechos fundamentales de su representado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar acreditado a través de un mero automatismo jurídico, el delito de violencia previsto en el artículo 175 del Código Penal a los delitos contra la libertad y no como bajo una falsa apreciación fue considerado por el Juez A quo como delito contra la seguridad de la nación, el cual está referido al título I, capítulo del libro segundo del Código Penal Venezolano. En consecuencia, los profesionales del derecho solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y SUGELY AÑEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
A los fines de dar respuesta a lo planteado, esta Sala, considera preciso citar extracto correspondiente a la decisión recurrida del 19 de octubre del año 2015, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…omisis…)
En este sentido, en relación al delito precalificado por el representante del Ministerio Público como INSTIGACIÓN PÚBLICO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 283 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…omisis..)
En este sentido, analizadas las actas, observa esta Juzgadora que el titular de la acción penal, representado en este acto por el Abogado Luís Hernández, considera que la conducta desplegada por el imputado CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, según se puede leer de las actas donde expresa: “Necesito 2millones de venezolanos que aporten 500Bs. Cada uno, para mandar a matar a Diosdado y maduro… Salimos de este problema. Por favor unete para que esto se haga realidad” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal). Indudablemente esta conducta desplegada por el imputado de auto se subsume indefectiblemente en los delito (sic) precalificados con la circunstancia agravante y grave para la Nación indistintamente la condición política de cada ciudadano no esta permitido a ningún ciudadano o ciudadana de la república generar este tipo de mensajes a través de redes de difusión masiva, específicamente en este caso FACEBOOK, por cuanto atenta contra personas investidas de autoridad como el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Presidente de la Asamblea Nacional, por lo que emitir este tipo de mensaje no solo instigan al odio sino que inclusive va mas allá (…omisis…), por lo que incitar a la muerte del Presidente de la República como del Presidente de la Asamblea Nacional, para quien aquí decide puede alterar el orden constitucional establecido a través del voto, en tal sentido, esta conducta desplegada por el imputado de autos, una vez analizadas los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público como: 1.- ACTA POLCIIAL, de fecha 17/10/2015, suscrita por Inteligencia Nacional (SEBIN) Maracaibo (omisis..); 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos (sic) a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maracaibo (…omisis…); 3. RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se observa los mensajes siguientes: Necesito 2millones de venezolanos aporten 500Bs. Cada uno, para mandar a matar a Disonado y maduro (…omisis…), 4.- “Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física (…omisis…), lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 75 ejusdem, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, encontrándose dentro de las excepciones para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y en el que independientemente la penal, afectan la Seguridad de la Nación (…omisis..); en tal sentido por las razones antes expuestas considera esta jurisdicente ajustada a derecho la solicitud fiscal ya, que como instructor de la investigación y titular de la acción penal le corresponderá dirigir la investigación y demostrar la verdad de los hechos a través de los elementos de convicción recolectados. En este sentido, con los elementos de convicción presentados considera quien aquí decide imponer MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL (OMISIS…), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se acoge la solicitud fiscal, lo que hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Técnica del imputado CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL (..omisis…)”
Igualmente es necesario transcribir un extracto del acta policial de fecha 17 de octubre de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:
“…En este misma fecha y siendo las doce y quince (12:15) horas/minutos del medio día de hoy, encontrándome en la oficina de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial, al momento en que indagaba y verificaba a través de portales web de Internet, específicamente la red social Facebook, me llama intensamente la atención un usuario quien aparece identificado como Carlos Kbeza, con el siguiente correo electrónico: CARLOSCASTRO1601GMAIL.COM, quien publica una serie de mensajes incitando a la violencia, instigando al odio y de solicitar la cantidad de quinientos 500 bolívares fuertes a dos millones (2.000.000) a venezolanas por intermedio de la referida red para asesinar tanto al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros como al Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, publicación que nos hace pensar que este usuario, tiene un plan en marcha que atenta en contra del Primer mandatario Nacional y el presidente de la asamblea nacional; en este sentido y por los motivos antes expuesto, fundamentándonos en la prevención de un hecho punible consecutivamente mediante labores de Investigación de campo, procedió a pesquisar la identificación plena del usuario registrado pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL (…omisis..); Siendo la Una y Treinta 01:30 horas /minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios; Sub- inspectores (…omisis). Una vez en el lugar de nuestro interés, procedimos realizar una búsqueda exhaustiva logrando avistar en el frente del inmueble donde presuntamente reside el ciudadano objeto de nuestra búsqueda logrando observar una persona de género masculino con las siguientes características (…omisis…), no sin antes identificarnos como Funcionarios activos del SEBIN y le manifestamos que exhibiera su documento de identificación, pudiéndose verificar que el mismo responde al nombre de CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.188.739, al percatarnos que se trataba del ciudadano objeto de nuestra búsqueda, le dimos una breve explicación del motivo de nuestra presencia en el lugar y a su vez le pregunte, si el poseía un usuario denominado Carlos Kbeza, en la red social facebook, manejada por medio del correo electrónico CARLOSCASTROGMAIL.COM, respondiendo el mismo sin imposición alguna pro parte de los funcionarios presentes “SI, YO SOY EL PROPIETARIO DE ESA CUENTA Y ESE ES MI CORREO” Seguidamente el Funcionario DETECTIVE Doglanis Aguilar, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la respectiva Inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) teléfono móvil marca nokia. Siendo las cuatro y veinte horas/minutos de la tarde el prenombrado ciudadano queda aprehendido y es notificado de sus derechos como imputados contemplados en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida y del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, fundamenta su petición en que no se encuentra acreditado el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello.
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL , escribió en su cuenta Facebook “Necesito 2millones de venezolanos que aporten 500Bs. Cada uno, para mandar a matar a Diosdado y Maduro… Salimos de este problema. Por favor únete para que esto se haga realidad; lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, hechos precalificados por el Ministerio Público que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, encontrándose dentro de las excepciones para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y en el que independientemente la penal, afectan la Seguridad de la Nación.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, de los hechos que actualmente le son atribuidos
Por lo tanto, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, y con los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estiman que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, considerando, que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 19 de octubre del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello.
Con respecto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLCIIAL, de fecha 17/10/2015, suscrita por Inteligencia Nacional (SEBIN) Maracaibo,; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maracaibo; 3. RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se observa los mensajes siguientes: Necesito 2millones de venezolanos aporten 500Bs. Cada uno, para mandar a matar a Disonado y maduro, 4.- “Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Y finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, consideró la Jueza de Instancia, que: “los hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, encontrándose dentro de las excepciones para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y en el que independientemente la penal, afectan la Seguridad de la Nación, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad,.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon el presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que existe la presunta participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello; por lo tanto, estima esta Alzada que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los aludidos imputados; en consecuencia, la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión del delito atribuido, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y SUGELY AÑEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y SUGELY AÑEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 480-15.

LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000222
ASUNTO : VP03-R-2015-002092
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-002092. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO