REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-019825
ASUNTO : VP03-R-2015-001466

DECISIÓN: Nº 479-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.819, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.459.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213; contra la decisión N° 885-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el encausado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.940, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada la Jueza Profesional Suplente, ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA

En primer lugar, la defensa de autos señala que en el presente asunto penal existen bastos elementos de investigación que incriminan al encausado de autos en los hechos que se le atribuyen, de lo cual se desprenden diligencias probatorias que fueron debidamente solicitadas y proveídas por el Ministerio Público, por lo cual señala que del contenido del acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, se constata que el mismo vendió el automotor marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4x4, A//GGN50L-NKASKL-A, año: 2012, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, placa: AB102IB, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 1GRA404822, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Así las cosas, refiere el apelante que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, manifestó que otra persona había realizado la negociación del automotor de marras, forjando para ello un documento público y falsificando su firma para aparentar la legalidad del trámite, por lo que el mismo tampoco tenía conocimiento de que dicha camioneta se encontraba solicitada por órganos policiales en la ciudad de Valencia – estado Carabobo.

De seguidas, señala que a su juicio, le han sido transgredidos los derechos y garantías que le asisten como víctima en el presente asunto y en razón de ello transcribe el contenido de los artículos 23 y 111, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación a la etapa primigenia del proceso señala el criterio compartido por la autora Luz María Desimoni, en su obra “Temas Actuales de Derecho Procesal”, así como el criterio establecido en la decisión N° 246-12, de fecha 19 de septiembre de 2010, emitida por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, la víctima considera que el Ministerio Público debió considerar la imputación de delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que a su juicio, el ciudadano JUAN CARLOS MAYA TORCATE, por medio de un documento público falso, vendió la camioneta propiedad del recurrente, siendo falsificada la firma del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, información que se verifica del acta de entrevista suscrita en fecha 11 de marzo, mediante la cual se dejó constancia que dicho ciudadano únicamente le vendió el automotor al hoy recurrente y en ningún momento efectuó una compra venta en un lugar diferente y de igual modo afirma que en el presente asunto no existe duda de la entrega del mencionado automotor.

Por su parte, señala que a los fines que pueda configurarse el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, tal como lo conceptualiza el autor Alberto Arteaga Sánchez en el Texto “La Estafa y Otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana”. Quinta Edición, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Pp. 55 y 56; señalando el apelante de autos además, que entre los elementos constitutivos del delito mencionado, se constata que el imputado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, le aseguraba a su persona, de forma reiterada que no habría problema alguno al realizar el negocio, lo cual generó confianza en la víctima, de proceder a invertir bajo falsas promesas.

Aduce la víctima de autos, que los actos cometidos por el procesado de marras, produjeron en su persona, una falsa realidad en base a la confianza que le merecía el mismo y por último, establece como último requisito, que el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO obtuvo un provecho injusto, causando detrimento económico y moral de su persona, al haberle entregado la cantidad de ONCE MILLONES, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.150.000,00) y en el mismo orden de ideas refiere la decisión establecida por la Sala N° 11 de lo Penal del Tribunal Supremo Español, con ponencia del Magistrado Julián Sánchez Melgar, en fecha 24 de septiembre de 2001.

De seguidas, señala que según el contenido del artículo 286 del Código Sustantivo Penal, el cual establece el delito de AGAVILLAMIENTO no se configura en el presente caso, pues el imputado de autos se asoció con varias personas, con la finalidad de cometer el delito en cuestión y si bien, según la orden de aprehensión librada, los delitos atribuidos al mismo, son susceptibles de acogerse al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no es menos cierto que según los elementos de convicción contenidos en el presente asunto, denotan la existencia de delitos que exceden los ocho (8) años en su límite máximo, debiendo entonces a su juicio, modificarse tal precalificación e imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo cual acota el contenido del artículo 27 ejusdem, pues en el caso de autos se observa que el sujeto tiene una participación concertada y necesaria con el ciudadano CÉSAR ANTINIO MATERANO MÁRQUEZ, quienes recibieron el dinero que pagó la víctima a través de cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos ALFREDO BARRIOS, ALEXANDER SOTO CANDIAN, GREISLY CAROLINA ÁVILEZ ACACIO y NELSON ARRIETA, haciendo alusión al contenido de la decisión N° 159-2013, emitida en fecha 25 de junio de 2013, por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° VP02-P-2013-016923.

Por su parte, indica que en efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta la excepción a la libertad personal de la cual goza todo ciudadano, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo refiere el comentario que al respecto produjo el autor Freddy Zambrano en su obra “Derecho Procesal Penal – Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado”. Editorial Atenea, 2009, indicando además el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, bajo la interpretación del jurista Alejandro Rodríguez, en su Texto “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal”. Editorial Liber 2004, Pp. 298; por lo que en fundamento a lo anteriormente señalado, desde su perspectiva, en el caso bajo análisis se encuentran configurados todos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, indicando lo que al respecto opina el jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” y por su parte, señala el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2011.

Finalmente, la víctima de marras solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DEL ABG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Indica el profesional del Derecho, que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, la cual describe punto a punto, todos y cada una de las consideraciones que llevaron a tomar la decisión, dando respuesta a los alegatos esgrimidos por la víctima de marras durante el acto de presentación de imputados, considerando además la defensa de autos, que la precalificación jurídica acordada, se encuentra debidamente atribuida, garantizando la oportunidad procesal para imponer al imputado de la suspensión condicional del proceso, según lo contempla el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Instancia Superior, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la víctima de marras en su escrito recursivo.

DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 885-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN, del imputado HÉCTOR JOSÉ CASTRO MOLERO (…), por el delito ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se imponen LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, (…) por el delito ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del pías sin autorización expresa de este tribunal.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, del decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, a los fines de informarle lo aquí decidido.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 10-07-2015.
SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se culmina el acto siendo la 03.13 de la tarde se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 885-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, quienes deciden han verificado del escrito recursivo como única denuncia, que la misma se centra en impugnar la precalificación de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal, atribuido al ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, considerando que en el caso de marras debe ser considerada la atribución de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por lo que en criterio del recurrente, se encontrarían cubiertos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado, siendo revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la cual goza el mismo actualmente.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, que a los folios tres (3) al cinco (5) de la presente pieza principal, aparece inserta ACTA POLICIAL de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes indicaron que siendo aproximadamente las 2:00 P.M. y encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, ingresaron al Lobby del Hotel Cabimas Internacional, con el fin de efectuar un reconocimiento y constatar el desenvolvimiento de la rutina diaria, logrando observar varias personas en el restaurante del lugar, llamado “La Veranda”, entre ellos una pareja conformada por un hombre y una mujer, quienes adoptaron una actitud nerviosa y esquiva al observar la presencia policial, siendo identificados como HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO y KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, manifestando ésta última ser pareja sentimental del ciudadano anteriormente aludido, por lo cual los efectivos policiales procedieron a requerir información del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó solicitud respecto al ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, siendo librada orden de aprehensión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 4785-15, de fecha 10 de julio de 2015, en el asunto signado bajo el N° 7C-S-3178-15, correspondiente al asunto principal N° VP03-P-2015-019825.

Así las cosas, los funcionarios policiales solicitaron a los ciudadanos HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO y KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, exhibieran los objetos de interés que portaran al momento ocultos o adheridos a su cuerpo, momento en el cual el imputado de marras acogió una actitud hostil y grosera y los funcionarios procedieron a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de cuatro (4) testigos identificados como PEDRO PALMAR, FREDDY CORONA, FREDDY LABARCA y EMILIA MEOLA DE MOSCIO (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), logrando incautar un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G900H, serial IMEI 353285/06/131535/4, color blanco, serial 895804420009008170, unas llaves del automotor marca: PEUGEOT, color: NEGRO, modelo: 207, placa: AA189CM, serial de carrocería: 8AD2NKFWMCG072595 y la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en efectivo, en billetes de circulación nacional con denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), momento en el cual la ciudadana KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, manifestó amparada en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desconocía el problema en el cual se encontraba incurso el encausado de marras, pues se encontraban separados desde hacía algún tiempo, indicando además que los mismos se encontraban hospedados en el Hotel Cabimas Internacional desde el día anterior, 23 de julio de 2015, específicamente en la habitación N° 330.

En ese momento, señalaron los funcionarios policiales que siendo aproximadamente las 5:40 P.M., se trasladó una comisión conformada por el Detective Jefe Néstor Queipo, Detective Agregado Janethly gerardino y Pedro Herández, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana JESIKA ÁLVAREZ (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien funge como Gerente del Hotel en cuestión, indicando que la habitación donde se hospedaron los ciudadanos HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO y KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, había sido liquidada y que los propietarios del Hotel no tenían inconveniente en permitir el acceso, haciéndose acompañar por la ciudadana YAMILES ARTEAGA (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien se desempeña como recepcionista de dicho Hotel y una vez dentro de la alcoba, la ciudadana KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, le mostró a los funcionarios policiales, las pertenencias de su pareja, el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, ubicando: 1) una pequeña caja de cartón color blanco contentiva de once (11) municiones de color cobre, en un bolsillo de un bolso pequeño color negro, marca Lacoste; de las cuales (8) de las municiones son marca II y el resto, son marca Lugar 9mm; 2) una SIM CARD de la empresa telefónica Movistar sin serial visible; 3) ocho (8) váucher correspondientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 320542045, 88884486, 315168632, 442296304, 443153364, 442296303, 320561001, 28884487; 3) tres (3) váucher pertenecientes a BANESCO, Banco Universal, signados bajo los Nos. 1210540355, 1211530696, 1114511817; 4) dos (2) cheques pertenecientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 60028444, 90000544 y 5) un (1) cheque signado bajo el No. 35081618, del banco BANESCO, Banco Universal.

Se constata al folio siete (7) de la pieza principal, REPORTE DE OFICIO DE REQUERIMIENTO, de fecha 24 de julio de 2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se constata que el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, se encontraba solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 4758-15, de fecha 23 de julio de 2015, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.

Se verifica a los folios ocho (8) y nueve (9) de la causa, ORDEN DE APREHENSIÓN y OFICIO N° 4758-15, dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCOS IVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas, se verifica a los folios diez (10) al quince (15) y sus vueltos de la causa, ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en fecha 24 de julio de 2015, por las ciudadanas YAMILES SOFIA ARTEAGA CARABALLO, KESIKA JISSEL ÁLVAREZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.916 y V-14.582.409 respectivamente, manifestando ser recepcionista y encargada de la caja registradora del restaurante del Hotel Cabimas Internacional, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como la Gerente; quienes sirvieron como testigos presenciales de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en los cuales resultó detenido el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, en el aludido lugar, por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, presenciando además el momento en el cual se dirigieron a la habitación en la cual se había hospedado el imputado y su pareja, la ciudadana KARINA BOADA, colectando once (11) municiones para arma de fuego, así como algunos váucher de depósitos bancarios.

De otra parte, corre inserta a los folios catorce (14) al quince (15) y sus vueltos de la causa, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 24 de julio de 2015, por la ciudadana KARINA BEATRIZ BOADA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.129.285, quien sirvió de testigo presencial de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en los cuales resultó detenido su pareja, el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, en el aludido lugar, por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, presenciando además el momento en el cual se dirigieron a la habitación en la cual se había hospedado su persona y el imputado de marras, colectando once (11) municiones para arma de fuego, así como algunos váucher de depósitos bancarios; señalando que la ocupación de su pareja es comerciante y vendedor de automóviles y de igual forma manifestó que tiene dos (2) años viviendo con el aludido ciudadano y hacía un (1) año que se veían ocasionalmente.

Corre insertas a los folios diecisiete (17), dieciocho (19), veinticinco (25) y veintiséis (26) y sus vueltos del asunto principal, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nos. 677-15, 676-15, 675-15 y 678-15 respectivamente, suscritas en fecha 24 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de: 1) una pequeña caja de cartón color blanco contentiva de once (11) municiones de color cobre, en un bolsillo de un bolso pequeño color negro, marca Lacoste; de las cuales (8) de las municiones son marca II y el resto, son marca Lugar 9mm; 2) un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G900H, serial IMEI 353285/06/131535/4, color blanco, serial 895804420009008170; 3) una SIM CARD de la empresa telefónica Movistar sin serial visible; 4) ocho (8) váucher correspondientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 320542045, 88884486, 315168632, 442296304, 443153364, 442296303, 320561001, 28884487; 5) tres (3) váucher pertenecientes a BANESCO, Banco Universal, signados bajo los Nos. 1210540355, 1211530696, 1114511817; 6) dos (2) cheques pertenecientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 60028444, 90000544 y 7) un (1) cheque signado bajo el No. 35081618, del banco BANESCO, Banco Universal.

Se constata a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano hoy imputado, más concretamente en el Hotel Cabimas Internacional, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como el material estratégico incautado, constatando sus debidas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

Se constata al folio treinta (30) y su vuelto de la causa principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO N° 7245 de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual se practicó la incautación del automotor marca: PEUGEOT, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: NEGRO, modelo: COMPACT, placa: AA189CM, año: 2012, serial de carrocería: 8AD2NKFWMCG072595, en buen estado de uso y conservación.

Asimismo se verifica a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-059-SDC-1021, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el Detetive Agregado Ronny Finol, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, de cuya conclusión se refleja que el automotor automotor marca: PEUGEOT, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: NEGRO, modelo: COMPACT, placa: AA189CM, año: 2012, serial de carrocería: 8AD2NKFWMCG072595, presenta la totalidad de sus seriales identificadores en estado original y de igual modo, no presenta solicitud por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) ni tampoco por ante del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L).

Precisado lo anterior, consideran relevante estos Juzgadores de Alzada, pasar a resolver las denuncias esgrimidas de manera conjunta para lograr un mejor pronunciamiento en Derecho, iniciando el presenta análisis en torno a la denuncia relacionada a que en este asunto se encuentran configurados los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, mas no la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al encausado de autos; por lo que al respecto, esta Alzada ha sostenido de manera reiterada en cuanto a la interpretación que la Doctrina mas autorizada ha señalado el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual refiere lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron los tipos penales de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, al ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, señalados por la instancia como:

“…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION CABIMAS; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION CABIMAS, debidamente firmada por el imputado HÉCTOR CASTRO; 3.- COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL. 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION CABIMAS, realizada a la ciudadana YAMILES ARTEAGA, la cual riela a los folios 10 su vuelto y 11. 5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION CABIMAS, realizada a la ciudadana JESIKA ALVAREZ, la cual riela a los folios 12 su vuelto y 13. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION CABIMAS…”.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, para que en la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, estableciera una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal del encausado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo cual el órgano decisor de Instancia estableció durante el acto de presentación de imputado:

“…Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado HÉCTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del pías sin autorización expresa de este tribunal…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, fue detenido el día 24 de julio de 2015, por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas que se encontraban en labores de patrullaje bajo el Plan Patria Segura y la Misión a Toda Vida Venezuela, específicamente en el Hotel Cabimas Internacional, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha 10 de julio de 2015, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 4758-15, siendo incautado tanto en las pertenencias que el mismo poseía al serle practicada la inspección corporal de ley, como en la habitación en la cual se había hospedado el día 23 de julio de 2015: 1) una pequeña caja de cartón color blanco contentiva de once (11) municiones de color cobre, en un bolsillo de un bolso pequeño color negro, marca Lacoste; de las cuales (8) de las municiones son marca II y el resto, son marca Lugar 9mm; 2) un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G900H, serial IMEI 353285/06/131535/4, color blanco, serial 895804420009008170; 3) una SIM CARD de la empresa telefónica Movistar sin serial visible; 4) ocho (8) váucher correspondientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 320542045, 88884486, 315168632, 442296304, 443153364, 442296303, 320561001, 28884487; 5) tres (3) váucher pertenecientes a BANESCO, Banco Universal, signados bajo los Nos. 1210540355, 1211530696, 1114511817; 6) dos (2) cheques pertenecientes al Banco Occidental de Descuento (BOD), signados bajo los Nos. 60028444, 90000544 y 7) un (1) cheque signado bajo el No. 35081618, del banco BANESCO, Banco Universal siendo que un tripulante de un automotor perteneciente a la línea “Bella Vista”; en virtud de todo lo cual considera esta Alzada, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen y tal situación se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Así se tiene que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, ajustada a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referida en esta caso en concreto, a la existencia de una orden judicial, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que los elementos de convicción traídos al proceso y esgrimidos por la a quo, resultan suficientes para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva a al privación judicial preventiva de libertad que en principio fuera impuesta mediante la decisión recurrida; habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, les fueron imputados los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado que se cumplieron los extremos legales para la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tomando en cuenta la fase inicial del proceso y el procedimiento especial previsto para delitos menos graves, en virtud de la precalificación jurídica atribuida a los hechos; debiendo destacar además, que la celebración de la audiencia preliminar resulta una oportunidad procesal para debatir la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador en la fase inicial de la investigación y en todo caso, en la fase de juicio, de llegar a darse el caso, el órgano decisor de instancia tiene la facultad de igual modo, de examinar los alegatos esgrimido por las partes que conforman el presente asunto, momento en el cual puede dilucidarse la responsabilidad penal o participación en los hechos, en relación al ciudadano HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, tal como lo ha requerido el hoy apelante, ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA.
En este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal a la víctima de marras, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que la denuncia planteada debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta Instancia Superior que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el apelante y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 885-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el encausado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 885-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el encausado HECTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCOS RIVERO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 479-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001466