REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22.070-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001116
Decisión No. 478-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer motivo de denuncia, refirió la defensa nulidad absoluta de las declaraciones tomadas y la de los testigos JUAN GABRIEL BARRERA y HENRY GIRÓN, durante la investigación; en este sentido señaló que, el tribunal negó la nulidad de tales declaraciones de su defendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se encontraba asistida por un defensor que la asistiera y ante el argumento de que no estaba imputada, no se tomó como testigo, por lo que no tendría explicación que fuera impuesta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces si fue impuesta, según se desprende de la propia acta, por lo que mal podría tomarse como testigo.
Como segundo motivo de impugnación alegó la defensa la falta de motivación, señalando el profesional del derecho que el tribunal inmotivó su decisión, toda vez que no respondió los argumentos presentados por la defensa; la Jueza A quo, solo se pronunció, señalando que son alegatos que tienen que ver con el fondo, a lo cual la defensa respondió que no están prohibidos los planteamientos de fondo en esas audiencias, lo que se prohíbe son planteamientos propios del juicio oral y que se refiere a la promoción de testigos o interrogatorio, pero en la imputación y en la audiencia preliminar, el Ministerio Público lleva una serie de declaraciones para sustentar su imputación o acusación, sobre las cuales la defensa tiene el derecho a que se le respondan tales argumentos, por lo tanto, la defensa, denuncia la falta de motivación, al no ser respondido sus alegatos.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo, según se plantean.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; refirió la defensa como primer motivo de denuncia, la nulidad absoluta de las declaraciones tomadas y la de los testigos JUAN GABRIEL BARRERA y HENRY GIRÓN, durante la investigación; en este sentido señaló que, el tribunal negó la nulidad de tales declaraciones de su defendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se encontraba asistida por un defensor que la asistiera y ante el argumento de que no estaba imputada, no se tomó como testigo, por lo que no tendría explicación que fuera impuesta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces si fue impuesta, según se desprende de la propia acta, por lo que mal podría tomarse como testigo.
Como segundo motivo de impugnación alegó la defensa la falta de motivación, señalando el profesional del derecho que el tribunal inmotivó su decisión, toda vez que no respondió los argumentos presentados por la defensa; la Jueza A quo, solo se pronunció, señalando que son alegatos que tienen que ver con el fondo, a lo cual la defensa respondió que no están prohibidos los planteamientos de fondo en esas audiencias, lo que se prohíbe son planteamientos propios del juicio oral y que se refiere a la promoción de testigos o interrogatorio, pero en la imputación y en la audiencia preliminar, el Ministerio Público lleva una serie de declaraciones para sustentar su imputación o acusación, sobre las cuales la defensa tiene el derecho a que se le respondan tales argumentos, por lo tanto, la defensa, denuncia la falta de motivación, al no ser respondido sus alegatos.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Procesado como han sido los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, víctima, la imputada de autos, su defensor, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, el tribunal pasa a resolver acerca de la solicitud de las partes, y en este sentido en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Nulidad de las declaraciones de la ciudadana Mayerlin Villalobos y de los ciudadanos Juan Barrera y Henry Giron, por cuanto a la primera de las nombradas se le tomó entrevista ante el Ministerio Público sin la asistencia de ningún abogado, siendo que se le puso de conocimiento el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le realizara dicho despacho fiscal (…omisis…); en efecto la ciudadana Mayerlin Villalobos acude a la Fiscalía en virtud del llamado que le hiciera ese despacho fiscal, sin estar imputada solo como persona sobre la cual recaen sospechas dentro de una investigación, más no como imputada, y con respecto a las declaraciones de los otros dos ciudadanos observa este Tribunal que son entrevistas tomadas a estas personas como testigos, alega la defensa que no fueron debidamente informados del contenido del artículo 49 ordinal 5°, ya que los unen vínculos familiares con la denunciante, en ese sentido entra en dudable razonable este tribunal en cuanto a que si el Ministerio Público estaba en conocimiento que estas personas tienen vínculos familiares con la víctima (…omisis…); y para el caso que el Ministerio Público logre recabar todos los elementos necesarios que hagan procedente la presentación de un acto conclusivo, corresponde a la defensa solicitar una serie de diligencias ante el Ministerio Público conforme a la fase preparatoria, para corregir defectos que son subsanables, pro el director de la investigación, en tal sentido este Tribunal verifica que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado con la titularidad de la Acción Penal, la cual corresponde al estado a través del Ministerio Público el cual esta obligado a ejercerla y está será ejercida de oficio salvo excepciones establecidas en la ley, por lo que es deber del Ministerio Público su ejercicio cuando se esta frente a la supuesta comisión de un delito, como lo es en este caso, en el cual hay indicios que eventualmente podrían comprometer la responsabilidad penal de la imputada de autos pro el delito precalificado, no siendo dado a este tribunal frenar el ejercicio de la misma en condiciones expuestas por lo que se declara sin lugar lo solicitado en ese sentido y en consecuencia sin lugar la Desestimación de la Imputación. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el orden de alejamiento de fecha 28/04/2014, y que él tiene el vehículo de la víctima, por lo que para la fecha 30/05/2014 el ciudadano Henry Girón no se encontraba en la casa de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS CABRERA debido a la orden de alejamiento por lo que manifiesta la defensa quien la denuncia realizada por la ciudadano JASABI ESLAVA es falsa, igualmente refiere la defensa una serie de alegatos que tienen más que ver los asuntos propios que ameritan debate contradictorio en juicio oral, lo cual establece a esta Juzgadora entrar a valorar en esta etapa del proceso, y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de diligencia de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se exhiba el contrato de alquiler original y la misma se le realice experticia de data o fecha de la tinta, considera este Tribunal que la misma es procedente y se insta a la defensa a que ratifique ante el despacho fiscal su petición, de conformidad con la norma citada. Y ASI SE DECIDE…”
(…omisis…)
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continué con la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales (…omisis…)
Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales, de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material (…omisis…)

Considera este Cuerpo Colegiado que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De la decisión de la recurrida, se observa que la Jueza de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado al contenido de la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA, durante el acto de audiencia de presentación de la imputada MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, señalando que: siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal”, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
Asimismo observa esta Alzada que, la Jueza de Instancia dio respuesta a cada solicitud de planteamiento realizada por la defensa Pública, tal como se desprende de la decisión recurrida que corre inserta en los folios 39 y 40 del cuaderno de apelación, señalando por qué declaraba sin lugar la solicitud con respecto en relación a la Nulidad de las declaraciones de la ciudadana Mayerlin Villalobos y de los ciudadanos Juan Barrera y Henry Giron, así como al solicitud de la defensa quien alegó que, la denuncia realizada por la ciudadano JASABRI ESLAVA es falsa, e igualmente, en relación a la solicitud de diligencia de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se exhiba el contrato de alquiler original y la misma se le realice experticia de data o fecha de la tinta, considera este Tribunal que la misma es procedente y se insta a la defensa a que ratifique ante el despacho fiscal su petición, de conformidad con la norma citada; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la Defensa, en relación a la nulidad absoluta de las declaraciones tomadas y la de los testigos JUAN GABRIEL BARRERA y HENRY GIRÓN, durante la investigación; manifestó el recurrente que el tribunal negó la nulidad de tales declaraciones de su defendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se encontraba asistida por un defensor que la asistiera y ante el argumento de que no estaba imputada, no se tomó como testigo, por lo que no tendría explicación que fuera impuesta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces si fue impuesta, según se desprende de la propia acta, por lo que mal podría tomarse como testigo.
Con respecto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA, entregó al ciudadano HENRY MAR GIRON TOLEDO un vehículo MARCA MAZDA, MODELO 626, AÑO 2001, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA077SE, a los fines de que tanto el mismo como su esposa, ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, trabajaran en el vehículo, entregando al denunciante la cantidad de 400 bolívares diarios, siendo que los esposos HENRY MAR GIRON TOLEDO Y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, efectivamente trabajaran con el mencionado vehículo, pero es el caso que el fecha 27 de mayo de 2014 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el ciudadano HENRY MAR GIRON TOLEDO estacionó el vehículo antes descrito en el estacionamiento del Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Kaicara IX, diagonal al Centro Comercial Caridad del Cobre, momento en el que llegó la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, y luego de sacar un juego de llaves que tenía en su poder, se llevó el vehículo MARCA MAZDA, MODELO 626, que anteriormente había sido entregado por la denunciante, sin que la misma haya devuelto el referido vehículo.
Posteriormente se observa que, que la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA acude a la Fiscalía, en virtud del llamado que le hiciera ese despacho fiscal, sin estar imputada solo como persona sobre la cual recaen sospechas dentro de una investigación, más no como imputada, sino como testigo,
En este sentido, esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindió la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, lo hizo como testigo, más no como imputada de la causa, por lo que no debía estar asistida por un defensor; en consecuencia, consideran quienes aquí decide, que al no existir ninguna violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual hace referencia la defensa, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior pueden determinar quienes aquí deciden, que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Es evidente entonces que de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JASABRI ALEJANDRA ESLAVA ESLAVA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22.070-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001116
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001116. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO