REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004749
ASUNTO : VP03-R-2015-002085
Decisión No. 476-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ELIETH MATA MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, contra la decisión N° 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-11-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada ELIETH MATA MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, interpone apelación bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la defensa que en fecha 21 de octubre del presente año, se realizó el acto de presentación de imputado para ser oído por los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre del año 2015, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público presentó y dejó a disposición al ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113 Segunda Compañía, por el delito de HURTO CALIFICADO, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público que se tramitara por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo refirió la recurrente que, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, solicita la libertad inmediata de su representado, toda vez que el inicio del procedimiento se da por una denuncia, la cual se realizó por una referencia de unos vecinos, desprendiéndose de las actas que la conducta de su representado, no se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público, en virtud, que solo se le incautó una licuadora, no los otros objetos denunciados pro la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes, que no se le incautó otro elementos de interés criminalístico, procedimiento este que no se realizó sin orden judicial, sin existir flagrancia para la detención del mismo.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocada la decisión N° 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ, y la libertad inmediata de su representado, sin restricciones.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la defensa que, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, solicita la libertad inmediata de su representado, toda vez que el inicio del procedimiento se da por una denuncia, la cual se realizó por una referencia de unos vecinos, desprendiéndose de las actas que la conducta de su representado, no se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público, en virtud, que solo se le incautó una licuadora, no los otros objetos denunciados por la víctima, dejando constancia los funcionarios actuantes, que no se le incautó otro elementos de interés criminalístico.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocada la decisión N° 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ, y la libertad inmediata de su representado, sin restricciones.
Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“(…omisis…)
Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Estado Zulia, con Sede en Cabimas, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones. Se evidencia que el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Guardia nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona para el orden interni Destacamento 113, Segunda compañía, en fecha 20/10/2015 y es puesto a la orden de este tribunal en el día de hoy, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENCION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio de JOHARWIN VELAZQUEZ, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Detención Flagrante de fecha 20/10/2015 en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Notificación de Derecho, 3. Registro de cadena de custodia. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, la señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa de autos…”
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial de fecha 20 de octubre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“(…omisis…)
En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, salimos de comisión con el fin de atender denuncia recibida pro llamada telefónica al Nro. 0265-8054642 recibida por el funcionario de servicio quien informo la misma al ciudadano Cap. Guerra Díaz Eleazar el cual designo a los suscriptos quienes se apersonaron en el vehículo Militar GN 1529 en la CARRETERA L CON CALLE 33 FRENTE AL PATIO GRIL RESTAURANT PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EDO ZULIA, lugar donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico COMO QUEDA IMPRESO EN EL ACTA DE DENUNCIA) quien alega haber sido objeto de hurto pro parte de un ex empleado de su frutería y sabe dónde se encuentra el mismo con varios objetos como los son bicicleta, celulares, licuadora marca osterizer, verduras y hortalizas, ropa de vestir, dinero en efectivo, y seis papeletas de leche completa, llegando al sitio que se trata de una cancha deportiva logramos visualizar un ciudadano de tés (sic) morena aproximadamente 20 años que se desplazaba con un objeto de color cromado en sus manos a quien rápidamente la comisión le da alcance y le da la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le solicitamos que colocara las manos pegadas a la patrulla y que colocara el objeto transportado en el piso preguntándole al misma si portaba algún tipo de armamento en su poder por presumir que ocultase alguna aduciendo no poseer ninguna, revisando el objeto que transportaba era UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER DE COLOR CROMADO CON SU RESPECTIVO VASO CON PLÁSTICO, procediendo la comisión a identificar al ciudadano como Lugi José Quijada Romero C.I.V- 25. 187.121 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1996…”
Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida y del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
De esta manera, debe precisar esta Alzada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo anteriormente explanado se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
En torno a lo anterior, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de octubre del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación del ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ.
Con respecto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. Acta de Detención Flagrante de fecha 20/10/2015 en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Notificación de Derecho, 3. Registro de cadena de custodia, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, la entidad del delito, así como la conducta predelictual y el daño causado.
Ahora bien, de lo anteriormente analizado, considera esta Cuerpo Colegiado, al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto surgen elementos de convicción, tales como: 1. Acta de Detención Flagrante de fecha 20/10/2015 en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Notificación de Derecho, 3. Registro de cadena de custodia, evidencia esta Alzada que no existe el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que el ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO tiene arraigo en el país, toda vez que se observa que se encuentra residenciado en la avenida 41 con carretera L, casa N° 03, al lado de la bodega de Milagros, en Municipio Cabimas del estado Zulia; por lo tanto, lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, como la impuesta en la audiencia de presentación de fecha 21 de octubre del presente año.
En consecuencia, esta Alzada destaca, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor CARLOS MORENO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
Asimismo refiere el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal) y 6° (prohibición de acercarse a la víctima, en este caso el ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta Alzada que el ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, posee arraigo en el país, la cual desvirtúa el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ELIETH MATA MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO, se CONFIRMA la decisión Nº 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se REVOCA únicamente en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal) y 6° (prohibición de acercarse a la víctima, en este caso el ciudadano JOHARWIN VELAZQUEZ) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO; y se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a darle cumplimiento a la presente decisión realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ya referido imputado de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ELIETH MATA MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 1508-15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; se REVOCA únicamente en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIGI JOSÉ QUIJADA ROMERO.
TERCERO: se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a darle cumplimiento a la presente decisión realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ya referido imputado de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004749
ASUNTO : VP03-R-2015-002085
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-002085. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO