REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001153

SENTENCIA DEFINITIVA N°001-15
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de la apelación de sentencia interpuestos el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO, contra la sentencia signada bajo el Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entró a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07 de septiembre del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-10-2015, constatándose la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada DELIA GONZÁLEZ, así como los querellantes JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, asimismo compareció el abogado LUÍS PAZ CAICED, la víctima SORENNYS MARQUEZ y los acusados JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
En fecha 30 de octubre de 2015, la causa es remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar una nueva insaculación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 29 de octubre, la Jueza Nola Gómez se inhibió de conocer del presente asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se realizar acta de sorteo, donde la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que resultó electa la profesional del derecho DORIS CRISEL FERMIN.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libra boleta de notificación a la Dra DORIS CRISEL FERMIN para constituir la Sala Segunda Accidental; En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a resolver.



II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Primero, como punto previo sobre la fundamentacion del efecto suspensivo de la decisión recurrida y la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, alega la representante fiscal que en la presente causa invoca la aplicación de la norma prevista en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA producida en la audiencia de cierre final de juicio oral y publico de fecha 22-04-2015, a favor de los acusados OSMAN FARIA SERRANO, por la comisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, y del ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO; ya que a criterio de quien aquí recurre, puede verse vulnerado el debido proceso, si no se tramita el efecto suspensivo de la SENTENCIA, toda vez que las partes en el proceso tienen la posibilidad ante decisiones que presenten vicios, de recurrir a la instancia superior para que se examinen los puntos de derecho explanados en ella.
En tal sentido refiere la Fiscal del Ministerio Público, que ante la disconformidad de la recurrente, esta obligado el sentenciador a acatar la norma adjetiva penal, ante delitos tan graves como en el presente caso, considerado pluriofensivo, ya que lesionan el primordial derecho inherente al ser humano como es el derecho a la vida, seguido de este el de la integridad personal; por cuanto de esta forma, se evita que la posibilidad de recurrir se haga nugatoria, en ello radica la necesidad de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta a los acusados en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello garantiza que el recurso de apelación de sentencia que se interponga se tramite de manera debida, y mas aun de conseguir la pretensión requerida, no quede inejecutable la decisión de la Alzada; por lo tanto señala el Ministerio Público que de no cumplirse con el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, se pudiera estar incurriendo en un gravamen irreparable, para la victimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO.
Por consiguiente, la recurrente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos los ciudadanos OSMAN FARIA SERRANO, por la comisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, y del ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO; hasta que ese Tribunal de Alzada, examine los planteamientos del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que a continuación se discriminaran, y considere declarar CON LUGAR los mismos.
Ahora bien, como primer motivo denuncia la recurrente refiere la falta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma carece de motivación, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las pruebas documentales, y aun cuando se refiere el merito probatorio de las testimoniales y menciona las documentales, profiriendo un juicio positivo o negativo que le da para fundamentar el fallo, el A quo lo hizo basándose en afirmaciones erradas y que no quedaron acreditadas en el debate oral.
De esta manera señalo el Ministerio Público que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le otorga pleno valor probatorio, el Protocolo de Autopsia Nro. 1667, suscrito y ampliamente explicado en sala por quien lo suscribe experto anatomopatólogo forense Dr. Nelson Sánchez, y mas adelante al examen y adminiculación de este con el informe Balística de la munición tipo posta, perteneciente al cuerpo de un perdigón, refiere, que se aparta de las conclusiones expuestas tanto por el medico forense anatomopatólogo forense y el experto en balística, en cuanto a la munición encontrada en el cuerpo de la victima quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO; esta afirmación es temeraria, y entra en franca contradicción en la valoración que se le da a las pruebas, pues esta no puede ser parcial, a capricho del jurisdicente, toda vez que esto vicia de subjetividad la apreciación de las mismas, tampoco puede el juez utilizar la pericia que pueda poseer en una ciencia arte u oficio, toda vez que estaría invadiendo el campo de acción y el rol de las partes en el proceso.
Por tanto, alega la Fiscalía del Ministerio Público que de la fundamentacion y valoración dada a las pruebas en el juicio, que al no existir una contra experticia, que estableciera un resultado del contenido del protocolo de autopsia diferente al señalado por el médico forense DR. NELSON SANCHEZ, mal puede el juzgador basado en un criterio subjetivo, desecharlo y darle un sentido diferente, pretendiendo usar solo lo que le es conveniente para sustentar su tesis errada, invadiendo el área del conocimiento del medico forense y del experto en balística, para terminar afirmando lo que no quedó de ninguna manera precisado, por ninguna de las pruebas de carácter técnico científico, ni por ninguno de los funcionarios o testigos escuchados, al afirmar que la munición extraída del cadáver de la victima se trata de la disparada por un arma de fuego, calibre 22, 7.65mm y 9mm, resultando tal aseveración totalmente infundada y arbitraria.
Es por ello, que la representante del Ministerio Publico, considera que las afirmaciones dadas por el A Quo, al momento de valorar estas dos pruebas fundamentales en la comprobación del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución, son contradictorias y carecen de fundamentacion, incumpliendo de esta forma con el proceso de valoración de los medios de prueba, ya que no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, para luego señalar que esta hace prueba, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, que elemento de convicción se extraen de ella, y como esta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por las partes. Labor que no fue cumplida en el proceso de decantación de los medios de prueba llevados a juicio y que por ende vicia por inmotivación el fallo de instancia impugnado.
En este sentido la recurrente hizo mención a la motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2011: en el expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Asimismo alega la recurrente que la situación factica, se puede evidenciar en la sentencia recurrida, en el análisis de la Necropsia de Ley 1667: practicada por el Dr. NELSON SANCHEZ, anatomopatólogo forense, quien practicara protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, el Informe Balística, suscrito por el Funcionario HELIMENES GIL, adscrito al área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; así mismo al no valorar debidamente las declaraciones de la ciudadana ZORENNYS MARQUEZ, LUIS DANIEL GONZALEZ Y JORGE LUIS MARQUEZ, quienes tuvieron la inmediación y conversaron con la victima momentos antes de su deceso, no deja lugar a dudas de la materialización del vicio de falta de motivación en la recurrida.
En tal sentido, no tiene claro esta representación fiscal, cuales fueron los motivos suficientes que considero el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para considerar la sentencia absolutoria, ya que no existe una fundamentacion coherente, lo que causa una total inseguridad jurídica, que se aparta de la realidad sobre lo que quedo acreditado en las distintas sesiones realizadas con ocasión del juicio realizado en contra de los ciudadanos OSMAN FARIA SERRANO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO. y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO.
En consecuencia, finalizó este motivo de denuncia la recurrente, señalando que al carecer de motivación, la misma debe ser declarada con lugar, por evidenciarse como se refirió ad inicio, el vicio contemplado en el numeral 2° del articulo 444 del Código Adjetivo Penal.
Como segunda denuncia, alega el Ministerio Público “Violación de la ley por Errónea aplicación de una norma jurídica” previsto en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Instancia aplicó erradamente los supuestos contemplados en la norma invocada, contenida en el articulo 65 numeral 3 literal a del Código Penal, por cuanto las afirmaciones que hace las fundamenta en falsos supuestos, que no quedaron acreditados en el juicio oral y publico, ocasionando como consecuencia, una sentencia basada en un criterio subjetivo y parcializado con el dicho de los acusados OSMAN FARIA y JOSE LUIS FARIA, por cuanto no es cierto, que existan o se hayan debatido testimonios, o experticias que comprobaran de manera contundente que la victima CESAR ATILIO ROMERO, haya utilizado ese día 06-10-12 un arma de fuego, muy por el contrario, quedó determinado en el debate con la declaración de los ciudadanos SORENNYS MARQUEZ, JORGE MARQUEZ, Y JOSE DANIEL GONZALEZ, que el hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO, no portaba armamento al momento de suscitarse la emboscada de la cual fue víctima, por cuanto por ser un día antes de las elecciones presidenciales de ese año, estaban suspendidos el porte o detectación de arma de fuego; de otra parte, no fue practicado ningún tipo de experticia que dejara plenamente establecido, sin lugar a dudas que el hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, empuñara y accionara ese día en contra del acusado JOSE LUIS FARIA algún arma de fuego; por tanto, es obvio, que el juzgador en su sagrado deber de impartir justicia, se extralimitó en el análisis y valoración de la declaración de los acusados, olvidando incluso el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que expresa que el único deponente en un juicio que puede mentir sin ser sancionado, es el acusado, puesto que esta amparado por el precepto constitucional previsto en el articulo 49.5, y su declaración solo puede ser tomada sin juramento, por ser un medio para su defensa.
Así las cosas, es evidente que no estamos ante una causal de justificación como quiere aseverar el órgano decisor, ya que en el caso materia del juicio oral, no quedo acreditado los tres supuestos establecidos en la norma invocada por el A Quo de manera errónea, subjetiva y arbitraria, ya que para que se de este tipo de eximente de responsabilidad deben concurrir los tres supuestos previstos en el articulo 65 numeral 3, literales a) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; ,b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legitima defensa; ya que al faltar uno solo de los elementos indicados no puede aplicarse la eximente de responsabilidad, como se pretendió hacer en el presente caso.
En tal sentido, refiere la recurrente que, en análisis de los criterios antes señalados, en los hechos controvertidos expuestos por el juzgador en la motivación del fallo, se desprende, que el acusado no recibió agresión por parte de la victima, por cuanto no quedo acreditado que esta portara algún arma de fuego el día de los hechos, ni se le practico pruebas que demostraran fehacientemente que el occiso CESAR ATILIO ROMERO, disparara algún arma de fuego antes de su deceso; lo que reitera que no existen evidencias de interés criminalisticos, ni declaraciones de testigos que así lo acrediten, por tanto mal puede pretender el juzgador fundamentar la eximente de responsabilidad penal en el solo dicho de los acusados JOSE LUIS FARIA y OSMAN FARIA, ya que esas afirmaciones entran en el piano de la especulación y a su vez se contradicen, con el resultado del protocolo de autopsia del occiso CESAR ROMERO, el informe balística, la inspección técnica del sitio del suceso, la declaración de los funcionarios y de los testigos indirectos del hecho, suficientemente debatidos en el juicio oral y publico que dejan acreditado tanto los hechos como el derecho, y el precepto jurídico invocado por el Ministerio publico y la parte Querellante, en cuanto a que los ciudadanos OSMAN FARIA Y JOSE LUIS FARIA son responsables penalmente de la muerte acaecida en fecha 06-12-12 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO. Por lo tanto al quedar evidenciado el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, debe ser declarada CON LUGAR, la presente denuncia.
En consecuencia, finalizó su escrito la representante del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS JESUS VERGARA PENA y CARLOS PACHECO ROMERO:
Los abogados JESUS VERGARA PENA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MARQUEZ MONTERO, apelaron bajo las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia, señalan los abogados FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que del análisis de la sentencia, en el Capitulo V, titulado análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y publico, el Juez efectuó una decantación del material probatorio, transcribiendo en su totalidad las declaraciones efectuadas y posteriormente esbozando la valoración que según su apreciación tienen dichas testimoniales.
En este sentido, con respecto a la declaración de la ciudadana SORENYS MARQUEZ MONTERO, existe claramente falta de motivación, toda vez que al momento de expresar el jurisdicente su opinión sobre dicha testimonial omitió varios aspectos planteados por la misma en su deposición en juicio, toda vez que la misma, como se puede observar, hace referencia de manera fehaciente en el transcurso de su relato, al hecho de que por el dicho del hoy occiso, este fuera atacado por los acusados de autos, teniendo que el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ accionara en su contra un arma de fuego tipo pistola, y el acusado de autos OSMAN FARIA SERRANO por su parte, blandiera contra el un arma de fuego tipo escopeta, y en efecto le disparara al interfecto, a lo cual no hace referencia el Juzgador en su valoración, toda vez que dicha testigo lo manifestara en varias ocasiones al momento de rendir la respectiva declaración.
Asimismo refieren los profesionales del derecho que, la ciudadana SORENYS MARQUEZ hace referencia igualmente al hecho de que entre ambos ciudadanos existía una problemática anterior al momento de la ocurrencia de los hechos, haciendo hincapié en el hecho de que su esposo portaba un arma calibre 9MM, la cual no tenia en su poder para el momento en que fuera atacado y no un revolver calibre 38 como lo manifiesta el Juzgador en el contenido de su sentencia, pero a estas circunstancias tampoco se refiere el Juez al motivar su sentencia, con lo que no se puede tener certeza de cuales fueron los hechos que quedaron ciertamente establecidos con el dicho de la testigo a la que hacemos referencia. en base a la grave omisión cometida por el A QUO, quien solamente establece en el amparo de dicha testimonial, y solo hace referencia al hecho de que es el acusado de autos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ quien dispara en contra del occiso CESAR AITLIO ROMERO ATENCIO.
En este mismo sentido y dirección, manifestaron los recurrentes, que el Juzgador establece que la referida declaración no arroja elemento alguno para la demostración del hecho punible que se le atribuyo a los encausados, ni para demostrar su responsabilidad penal y culpabilidad, solo manifiesta que su dicho no pudo demostrarse técnica ni científicamente y por eso lo desestima, es decir, no hace referencia en modo alguno el Juez al hecho de que ciertamente ese testigo indicara en el sitio del suceso la presencia del coacusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, quien según el dicho del occiso le efectuara un disparo con una escopeta al mismo, al igual que el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, quien también lo agrede con un arma de fuego tipo pistola, en lo que constituyo una agresión ilegitima en contra de los acusados a lo que omitiera hacer referencia el A QUO. Se tiene entonces que no motiva en modo alguno el Juzgador cuales son las circunstancias que no se dan por probadas de su dicho ni manifiesta cuales son esos aspectos que según el carecen de relevancia, a los efectos de demostrar responsabilidad penal de los acusados de autos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
Con respecto a la declaración que diera también el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ en fecha trece (13) de marzo del presente año, durante el desarrollo del juicio oral y publico, en la reconstrucción de hechos, refieren los profesionales del derecho que la deposición, en su valoración técnica también adolece de FALTA DE MOTIVACION, toda vez que el Juzgador se limita a establecer que la declaración fue valorada, sin indicar como, y no se le dio crédito probatorio alguno por lo inverosímil de su testimonio. No establece entonces, cuales son esos hechos inverosímiles que manifiesta el testigo ni de modo alguno se establece cuales son las razones por las cuales le resta valor probatorio, ya que esa declaración no se contraste con algún otro medio de prueba a los efectos de determinar en que revestía inverosimilitud dicha testimonial, situación que a criterio de esta defensa debió quedar suficientemente motivada, toda vez que ese es un testigo que llegó hasta el sitio de los hechos, lo que ilógicamente no tiene valor para el Juez.
En este sentido, estas obligaciones que por ley revisten al Juzgador al momento de dictar la sentencia respectiva se tiene que la misma adolece de motivación, como exigencia formal esencial cuyo quebrantamiento acarrea nulidad, dado que la inmotivación de la sentencia se da cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho y circunstancias que hagan permisible la aplicación de la norma; no se sustenta lo decidido. De no explicarse la conexión entre lo alegado y lo probado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente se produce el quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales, dado que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la Republica como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, señalan los recurrentes “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador al momento de analizar la declaración de la ciudadana SORENYS MARQUEZ MONTERO, el mismo omite ciertas manifestaciones que la misma efectuara en sala de juicios. No obstante esto, también incurre el A QUO en otro vicio como lo es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que también se desprende del análisis de la valoración efectuada por el jurisdicente, que el mismo da por sentado del dicho de la testigo, hechos que ciertamente le misma no manifestó en su amplia intervención, toda vez que resalta el Juzgador de manera categórica que -...el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, el mismo no acciono ningún arma de fuego que le diera muerte a la victima, todo esto dado por el testimonio de lo declarado por la esposa en sala y manifestado a ella, directamente por el fallecido...".
En este sentido refirió la defensa que, el Juzgador incurre en un falso supuesto, toda vez que de lo declarado por la testigo SORENYS MARQUEZ no se evidencia lo establecido en la sentencia, mas aun que su declaración fuera consona con lo manifestado por el testigo LUIS DANIEL GONZALEZ JIMENEZ y JORGE MARQUEZ MONTERO, a quienes el Juez en su sentencia no le otorgó valoración alguna, obviando el merito incriminatorio que revisten dichas declaraciones.
Por otra parte, los abogados alegan que la ilogicidad manifiesta en la motivación estriba en el hecho de que el tribunal se aparta del criterio del medico forense, lo cual establece formalmente en la valoración que hace del testimonio del funcionario ELIMENES GIL, pero no se entiende en que aspecto no le asigna valor probatorio a esta declaración, toda vez que el experto, aparte de establecer ciertamente la causa de muerte, determina las dimensiones del orificio de entrada del proyectil que a la postre cegara la vida del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO. Concluyendo el Juzgador, de una manera ilógica que la herida que describió el Anatomopatólogo se corresponde con la producida por una bala de pistola calibre 22. 7.65 e incluso 9MM, determinando que ciertamente la herida la produjo el arma que en su poder tenia el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, pero inexplicablemente desconoce el hecho de que el médico forense extrae un plomo cuyas dimensiones son de 8MM de diámetro. Indicando el Juzgador entonces, que el plomo que fuera peritado por dicho experto tiene las dimensiones antes descritas, vale decir 8MM de diámetro con un peso de 3,72 gramos, pero ilógicamente determina que dicha herida fue producida con un arma de fuego calibre 22, 7.65 o 9MM, y no una escopeta.
En tal sentido, estriba aquí la ilogicidad, toda vez que si valora positivamente el informe del experto ELIMENES GIL, tenemos que debe dar por cierto que el plomo corresponde por sus dimensiones a una escopeta. Por su parte, se aparta del resultado de la necropsia por considerarla contradictoria con la experticia balística, lo que quiere decir que no le da valor probatorio a la declaración de NELSON SANCHEZ, pero determina según el mismo las dimensiones de la herida. No entiende esta representación como es que el Juzgador otorga pleno valor probatorio a la declaración de ELIMENES GIL, quien determino que el plomo peritado corresponde a un perdigón de escopeta, pero indica que según NELSON SANCHEZ, a quien no le asigna valor probatorio, la herida corresponde a un proyectil eyectado por la pistola calibre 7.65 que en sus manos tenia el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ.
Asimismo arguyen los profesionales del derecho que de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la declaración del funcionario WILLIAM BELLO, en virtud que la apreciación que destaca el Juez de esa declaración, adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que a lo largo de la sentencia establece el Juzgador que el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ fuera atacado con un arma de fuego calibre 38 por parte del hoy occiso, y esto del dicho del funcionario investigador, quien en su declaración en el juicio oral solamente indico que el acusado de autos fuera atacado con un revolver calibre 38, lo que solo constituyeron apreciaciones subjetivas por parte del investigador habiendo incurrir al Juez en falso supuesto, toda vez que si bien es cierto manifestara la existencia de un arma de fuego calibre 38, en su investigación el mismo no determino, ni científicamente se pudo determinar que el acusado de autos fuera atacado por dicha arma, de lo cual técnicamente no quedara constancia en el juicio.
Como tercera denuncia, señalan los recurrentes “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que el referido Juzgador. ABSUELVE a los acusados JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83. ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, absolución esta que se basa en la incorporación en las distintas audiencias tanto de los medios probatorios testimoniales como documentales, como lo es la declaración de los funcionarios tales como WILLIAM BELLO, VIRGINIA RAMIREZ, ELIMENES GIL, entre otros, y los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
En tal sentido, refieren los recurrentes que el Juzgador incurre nuevamente en un falso supuesto, toda vez que su razonamiento lo efectúa en base a dichos de testigos los cuales no se verificaron en el Juicio, tal y como lo manifiesta la sentencia recurrida, devenido esto de una falta de motivación de algunas declaraciones, así como de una incongruencia o ilogicidad en la misma en otras, con lo cual tenemos que en el presente caso se forma una falsa convicción sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, teniendo que el incorrecto análisis de los medios probatorios se aplica erróneamente la disposición contenida en el articulo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, al establecer una legitima defensa a raíz de una agresión ilegitima por parte del hoy occiso lo cual no se comprobó de la realización del presente juicio con ninguna de las declaraciones que fueran verificadas al efecto. Resultando a todas luces improcedente la aplicación de dicha norma jurídica, dado que al no quedar fehacientemente demostrado en el juicio con ninguna prueba técnica la existencia de una agresión ilegitima por parte del hoy occiso en contra de los acusados de autos, dado que no se demuestra en juicio ni la existencia ni la utilización por parte del mismo de un arma calibre 38, tenemos que mal puede el Juzgador establecer que hubo una necesidad por parte del acusado de autos de repeler ataque alguno por los medios en los cuales lo hizo, como lo fue accionando un arma de fuego en contra de la humanidad del occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, quien por su parte fuera victima de una doble agresión, en primer lugar de manos del acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ quien accionara en su contra un arma calibre 7,65, lo cual quedara demostrado en juicio, y a su vez fuera herido de un proyectil de escopeta, todo lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios NELSON SANCHEZ y ELIMENES GIL, adscritos al cuerpo detectivesco antes nombrado.
En consecuencia, finalizaron su escrito los abogados JESUS VERGARA PENA y CARLOS PACHECO ROMERO, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión recurrida, por cuanto el proceso se tramitó con violación flagrante de disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta todo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resarcirse en aras de una correcta administración de justicia, la situación jurídica infringida obviando los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgador Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 15-10-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud en virtud de los recursos de la apelación de sentencia interpuestos el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados FREDDY VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO, contra la sentencia signada bajo el Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, quien expone:
“Ciudadanos Magistrados, Buenos días de la sala segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y demás personas presentes, esta representación Fiscal con competencia en la fase intermedia me correspondió llevar a efecto el juicio oral y publico en contra de los ciudadanos en el tribunal octavo de juicio en la causa asignada con el numero una vez culminado el juicio la sentencia fue absolutoria y en virtud de ello debía ser revisada por no estar de acuerdo con la decisión N° 020-15, y previo a ello como punto previo la medida de privación sobre los hoy penados hasta que la corte resuelva la apelación, en este momento esta planteado en base a que siguió e juicio por el ser considerados autor y cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ATENCIO, a tales efectos el Ministerio Público considera que en la sentencia 020-15, se cometieron vicios previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer de ellos la sentencia carece totalmente de motivación y el segundo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, carece de motivación porque en el análisis de las pruebas, se evidencia unos análisis, que son contradictorios entre si y que no dejan claro esa sentencia absolutoria, al analizar el protocolo de autopsia del Dr. Nelson Sánchez no se baso en el derecho aplicable y no puede basarse una sentencia en una fundamentación baga y en indicios que van mas allá de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplique sus conocimientos científicos el juez desestimo por razones que están en su fuero interno, de la victima por extensión, sin dejar claro el porque desestimaba tales declaraciones y que dan por sentado, el hechos objeto del juicio oral y publico, sin embargo, la argumentación que demuestra la responsabilidad de los causados entran en franca contradicción es por lo que el Ministerio Publico solicita que se analice la motivación de la sentencia. Con respecto al numeral 5 del artículo 444 aplicó erradamente la norma que se refiere a la legitima defensa, la cual tiene supuestos legales haya habido Falta de provocación y a criterio de estos supuestos no quedaron probados esos supuestos fueron concurrentes, para que pueda darse por acreditado como esa manera queda en la sentencia hoy impugnada, y es allí donde el Ministerio Público quiere que sea examinada a detallado el porque no están dados los 3 supuestos que deben privar para que se de una legitima defensa solicito la sentencia sea anulada y que otro juez distinto realice un nuevo juicio oral y publico y se proceda a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Es todo.
Réplica
Tal y como lo dije en mi exposición les toca analizar los puntos de derecho en los hechos que tiene que ver con la materia de juicio y eso no es lo que esta en discusión para la procedencia del recurso de apelación los mismos argumentos las incongruencias en las que se baso el juez, para una sentencia inmotivada y aplicar erróneamente los criterio de la legitima defensa, no quedo acreditado que el occiso portaba aun arma de fuego por tanto el Ministerio Publico considera que esos criterios y la conclusión son conjeturas, que quedaran acreditadas en la sala de audiencias, no podemos pretender que se convalide una sentencia que tiene unos vicios legales y una seguridad jurídica de saber a ciencia cierta y no fue concreta que fue lo que el dio por acreditado, solicita sea anulada la decisión y se realice un nuevo juicio y en aras de tener una justicia expedita esa sentencia no esta ajustada a derecho y debe ser anulada y se prescinda de los vicios que alli quedaron establecidos


Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Querellante, ejercida por el ABOG. CARLOS PACHECO, quien expone:
“Buenos días Magistrados, hago del conocimiento que se le permitió la entrada a la victima por extensión Sorenys Márquez, en el ejercicio del mandato conferido en la oportunidad legal como apoderados judiciales especiales en este acto ratificamos el escrito de Apelación Contra la decisión 020- 2015 de fecha 19-05-2015, el primero de los motivos es la falta de motivación de la sentencia vicio este que esta en el numeral 2 del artículo 444 del copp, hacemos una referencia que en el capitulo quinto de la misma, se observa la manera en que se hace la transcripción, para lo cual considera esta representación que hay falta de motivación la valorar las declaraciones, se hizo necesario que se llevo afecto la manifestación de algunos testigos, se omite la valoración de un testigo como lo es la victima, se omiten varios aspectos que fueron planteados, y ella fue fehaciente en su declaración, circunstancias que no fueron tomadas por el juzgador a que personas accionaron el arma de fuego contra su esposo, situación esta la cual no hizo referencia el juzgador sobre todas estas circunstancias, como por ejemplo el acusado Juan Faria Serrano, tenia en su poder una escopeta, la falta de motivación, a la que hacemos referencia con respecto, se repite con Luis Faria González, toda vez que el juez que el dicho Luis Daniel González, no pudo ser demostrado, el Juez no hace referencia, cuales son sus extremos y circunstancias a la presidencia de los acusados de autos Cesar Afilio Aterido y es una situación que igualmente valorar que incluso a hacer Algún tipo de manifestación se repite con los testigos presenciales Jorge Luis Márquez hace una adminiculación solo la desecha, solo los hechos son inverosímiles, sin hacer referencia cuales son los hechos que da por sentado, no hace una adminiculación del dicho de este testigo que es presencial vicio este que se verifico. Ahora bien, esta representación quiere hacer referencia a la Sentencia N° 052- 18-02-2014, se hace referencia, se deja expresa constancia que lee.la sentencia las declaraciones, no hubo una adminiculación ni decantación del acervo probatorio. Igualmente con respecto a la segunda denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia el mismo admite ciertas circunstancias. Ahora bien estaba en que ciertamente ciando el juez hace la valoración indica ciertas situaciones estas que fueron manifestadas, por estos testigos hechos que no fueron verificadas el juez no puede dar por cierto circunstancias que dijo la testigo menciona, el mismo establece las partes de la sentencia. Con respecto a la testigo Sorenys. Ella no manifestó a la circunstancia con respecto a Ornar Faria y cosa que no ocurrió es una situación que se repite con Luis González Jiménez y Sorenys Márquez Montero no establece, el juzgador considera esta defensa se tilda de ilógica, el patólogo Nelson Sánchez, fue desestimada pero es en base a esta decantación, cual es la causa de muerte y en base a este testimonio que la declaración de Nelson Sánchez, no le da valor probatorio el mismo se aparta del Criterio del Medico Forense, porque el experto determinara que hay un perdigón en el cuerpo del occiso. El juez arriba a la conclusión que el arma de fuego es Apartándose del criterio que trae un plomo que se diferencia de un perdigón es ilógico como el juez le resta valor a eso. Son situaciones que ocurrieron en el juicio oral y publico, existe ilogicidad, en este testimonio de William Pello, fueron hechas afirmaciones subjetivas que no fueron ni demostradas en la etapa de investigación fiscal, pero bien el funcionario hizo una serie de apreciaciones subjetivas situación que no fue discutido, pero esta apreciación subjetiva incurriera en un falso supuesto que hubo un intercambio de disparos si ni siquiera se pudo demostrar la presencia de una tercera arma de fuego, la tercera denuncia se trata de errónea aplicación de la norma jurídica, en base a estas declaraciones que el no motivo y llega a establecer que Cesar Atilio Romero portaba una Arma de fuego y debía realizar un cambio en la calificación, por eximente de responsabilidad penal con respecto al articulo 64 del Código Penal en base a esto, como querellantes y los derechos de la victima, considera que debe anularse el juicio para que un tribunal objetivo e imparcial distinto del octavo establezca una sentencia que exige la practica jurídica. Es todo.
Réplica
Primeramente debemos decir que respetando los derechos se permitió a la defensa dar contestación a los alegatos que tanto el Ministerio Publico como esta representación, lo alegado y probado por esa defensa son los hechos que quedaron acreditados en la sentencia porque4 no presencio el debate la defensa alega una serie de hechos al hacer una narrativa ínter criminis que no demostró que hubo intercambio de disparos desbroce el 312 para dar un calificación fue de Homicidio al hecho en si la defensa el señor Jorge Luis Márquez declaro desde el principio ella narro, la sentencia consideramos que vulnera la tutela judicial efectiva los derechos de la misma, así como el artículo 16 acá se demostró la participación ese 6 de octubre de 2013, no tiene sentido cuando la sentencia es contradictoria y viola preceptos de orden publico, tiene la corte de apelaciones tiene vicios graves que la hacen anulables y que no le permiten a la victima tener una respuesta a la victima se solicita sea revocada y se realice un nuevo juicio. Es todo.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra Defensa Privada, ejercida por el ABOG. LUIS OPAZ CAICEDO, quien expone:
“Ciudadanos jueces la sentencia por la sala de juicio en forma extensiva debe ser ratificada por cuanto cumplió con todos los requisitos formales de los jueces de juicio en materia de los juicio oral y publico, el defensor privado realiza un resumen de los hechos del presente juicio. El Ministerio Publico acuso directamente por dos situaciones y el juez de control le arregla en entuerto que había llevado a control el ciudadano José Luis faria y que Osman es el autor, eso se pelo y nunca se quiso entender puede darle una calificación distinta a los hechos porque eso era materia de juicio, pero independientemente esa es la situación que la acusación y el señor José Luis hubo un intercambio de disparos donde el ciudadano Cesar presenta un disparo y el ciudadano José Luis Faria resulto con unas heridas, el Ministerio Publico no averiguo quien le produjo esas heridas, el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, no hubo testigos presenciales de los hechos que ocurrieron el 6 de mayo de 2012, fueron testigos indirectos, la victima obtuvo la información por llamadas telefónicas y le dijo su yerno que le habían disparado, la señora Sorenys Márquez , dijo que en las llamadas telefónicas que le habían disparado José Luis Faria ante esa situación se determino que fue una confesión del imputado que el había estado, el día de los hechos que había residuos disparos de diferentes personas y con esa le ocasionó la muerte, la confesión calificada la misma pena que pueda ser creíble tiene problemas para trasladarse para moverse y el juez dejo establecido que recibió un tiro en la región del cuello que le hubiera producido la muerte, podemos concluir que su confesión es inverosímil, el imputado actuó en legitima defensa, porque la sentencia fue motivada el problema que hay con el experto Nelson Sánchez, dijo en el bala, después dice que el extrajo un perdigón, que paso con el plomo que extrajo el día que elaboro la experticia termino diciendo que eso era una bala en posición inicial y que eso era un perdigón o era bala que eso se lo establecía balística por lo que podemos concluir que la muerte fue por un proyectil de arma de fuego quien no pudo determinar a que la muerte del señor Atilio se produjo por un proyectil. En la experticia balística fue desechada por que no se determino la cadena de custodia, la naturaleza del plomo. El experto Elimenes Gil que recibió eso y después dijo que no supo, no supo definir cual es la diferencia es un perdigón una bala y buena posta. Eso conllevo al juez a que el licenciado no supo decir la diferencia, no pudo definir la cadena de custodia a de donde vino el plomo de que pudiera haber sido un perdigón con el agravante que se trata de un cartucho de una escopeta generalmente cuando es a laga distancia y su cuerpo aparece impactado por diferentes plomos, eso lo considero el juez como inverosímil fue producto por el disparo, por lo tanto no hubo falta de motivación ni ilogidad en su decisión, se realizo de acuerdo con los hechos. Los testigos fueron referenciales, dan como determinado que actúo como legitima defensa en su vida no hubo nadie que contradijera, esa situación debe ratificarse la sentencia, por el octavo y ratificarse la decisión y ordenar la libertad inmediata de los imputados mas de 4 meses detenidos teniendo una sentencia a su favor por haber obrado en legitima defensa. Es todo.
Réplica
La respuesta era dada por el juez presidente la corte que son las partes apelantes deben motivar su recurso no esta obligada a contestar esos recursos y el verdadero debate nace en esta audiencia, no deba hacer uso de ese derecho en el mismo vicio que yo debo probara que el imputado debe probar, es él, el que debe probar que actúo en legitima defensa, esta establecido el principio de presunción de inocencia, el indubio pro reo, hay una sentencia que lo condena, las dudas el juez que no dude hay de el Ministerio Publico que hizo una investigación nada transparente y convincente de que actúo ese día en legitima defensa mas que todo el Ministerio Publico de probara lo que había establecido en sus acusaciones, el Dr carlos pacheco. Abrió esa puerta para poder hablar de los hechos, lo que paso con las experticias forenses, debo replicar eso y ratifico la sentencia cumplió los requisitos formales y de fondo para su validez y se decrete la inmediata libertad de los imputados es todo. Acto seguido se impone al ciudadano Osman Aquiles Farias de sus derechos y se le informa que podrá declarar en esta audiencia sin juramento alguno, en este sentido el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, manifestó: "No deseo declarar, es todo". Y el ciudadano JOSÉ LUIS FARIASA GUTIÉRREZ. Manifestó:" con todo respecto como voy a estar conforme ninguna institución se ha avocado a ver la medida de los disparos que me ocasionaron el 6 10-20123 2 cm mas adentro de este disparo y me hubiera matado esta herida que de destrozo esta pierna, otra herida que me la propinaron tirado en el suelo como voy a estar conforme mi pobre hijo preso por tres años, yo quisiera que alguien me dijera donde están mis derechos constitucionales increíble creer que estos sucediera en un país como Venezuela lo único que quiero es justicia que el delito era acompañara a su padre al lugar de trabajo el no era el nadaba en la finca de su propiedad , gracias por permitirme intervenir. " Es todo.

En la Sala de juicio se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, manifestó no desear declarar, mientras que el ciudadano JOSÉ LUÍS FARIASA GUTIERREZ, expuso:
“con todo respeto como voy a estar conforme ninguna institución se ha avocado a ver la medida de los disparos que me ocasionaron el 6 10123 (sic) mas adentro de este disparo y me hubiera matado esta herida que se destrozo esta pierna, otra herida que me la propinaron tirado en el suelo como voy a extra conforme mi pobre hijo preso por tres años, yo quisiera que alguien me dijera donde están mis derechos constitucionales increíble creer que estos sucediera en un país como Venezuela lo único que quiero es justicia que el delito era acompañara a su padre al lugar de trabajo el no era el nadaba en la finca de su propiedad, gracias por permitirme intervenir.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso:
Mi nombre es Sorenys Márquez, primeramente quiero alegar el derecho a la vida de mi esposo que fue brutalmente asesinado, donde se le privo a mis hijos de crecer al lado de su padre, bueno de familia, respetuoso de la ley, lo emboscaron y lo hicieron victima de varios disparos ,hoy en día tiene una posición que ellos están asumieron que mataron a mi esposo, no tuve de acuerdo con la sentencia del juez porque me anulo, donde mi relato mi declaración fue lo que él me manifestó antes de morir, en el mismo juicio el occiso se había tragado la bala, creo que había otras palabras y otros medios de dirigirse a mi de manera directa, no con ofensas quiero y exijo que se haga justicia y donde estuvo fuera de toda igualdad de condiciones con la ventaja que lo hicieron, pido orden y debido proceso. Es todo.


VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal de instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y juez natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.

Así, este Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para aquel entonces del Juez Profesional RAFAEL TERAN MONTILLA siendo publicados los fundamentos in extenso el día 03 DE Junio de 2015.
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, procederá a revisar en qué consistieron los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación y el planteado por la Representación Judicial de la parte Querellante, a fin de verificar si las denuncias formalizadas en los respectivos escritos recursivos se materializaron en el cuerpo escritural de la sentencia.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios dos (2) al noventa y dos (92) ambos inclusive de la Pieza No. V de la causa Principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

B) Un punto previo con el pretende dar respuesta a petición que formalizó el Profesional del Derecho Dr. Jesús Vergara, quien obra como representante de la parte Querellante.

C) HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, de cuyo capítulo, se evidencia que la recurrida dejó fijado que:

“El día sábado 06 de Octubre de 2012, aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 meridiem, el ciudadano CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, se presentó en el sector la culebra, vía al Río Apón del Municipio Machiques del Estado Zulia, donde se encuentra ubicada su hacienda Puerto Colombia así como hacienda propiedad del ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, las cuales son colindantes, toda vez que éste le había efectuado una llamada telefónica para que se presentara al sitio con la finalidad de solucionar un problema que surgió a raíz que la cerca de divide las parcelas de ambos ciudadanos estaba rota y los animales del ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, se pasaban de un lado a otro dañando los lienzos. Al llegar al sitio, fue recibido por el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 , de su propiedad y la cual hasta la presente fecha no se ha logrado recuperar, comenzando así una discusión, fue escuchada por el ciudadano ANGEL GARCIA, quien a poco rato escucho también unos disparos y al salir a ver que había ocurrido, pudo notar que ambos ciudadanos se habían disparados, con el resultado que CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, fue impactado en el hemotórax derecho, siendo necesario su traslado desde el Centro Medico de Machiques hasta la Clínica La Sagrada Familia, ubicada en la ciudad de Maracaibo donde falleció a poco de ingresar, mientras que el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, igualmente fue trasladado desde el Hospital Rural de Machiques hasta el Hospital General del Sur en Maracaibo por presentar herida en la pierna izquierda con fractura de tibia y peroné, la cual fue certificada por el Dr. Douglas Daal, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo…”

D) Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados. En una suerte de una errada interpretación de los hechos que le Tribunal estimó acreditados solo señala la recurrida que, el Tribunal valoró las pruebas conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, el tiempo que se extendió el Juicio y transcribe el Dispositivo del fallo.

E) Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron decepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.
F) Fundamentos de Hecho y de Derecho
G) DISPOSITIVO.
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia en primer lugar, indicó la profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma carece de motivación, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las pruebas documentales, y aun cuando se refiere el merito probatorio de las testimoniales y menciona las documentales, profiriendo un juicio positivo o negativo que le da para fundamentar el fallo, el A quo lo hizo basándose en afirmaciones erradas y que no quedaron acreditadas en el debate oral.
Asimismo señalo el Ministerio Público que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le otorga pleno valor probatorio, el Protocolo de Autopsia Nro. 1667, suscrito y ampliamente explicado en sala por quien lo suscribe experto anatomopatólogo forense Dr. Nelson Sánchez, y mas adelante al examen y adminiculación de este con el informe Balística de la munición tipo posta, perteneciente al cuerpo de un perdigón, refiere, que se aparta de las conclusiones expuestas tanto por el médico forense anatomopatólogo forense y el experto en balística, en cuanto a la munición encontrada en el cuerpo de la victima quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO; en tal sentido, alega la Fiscalía del Ministerio Público que de la fundamentacion y valoración dada a las pruebas en el juicio, que al no existir una contra experticia, que estableciera un resultado del contenido del protocolo de autopsia diferente al señalado por el médico forense DR. NELSON SANCHEZ, mal puede el juzgador basado en un criterio subjetivo, desecharlo y darle un sentido diferente, pretendiendo usar solo lo que le es conveniente para sustentar su tesis errada, invadiendo el área del conocimiento del medico forense y del experto en balística, para terminar afirmando lo que no quedó de ninguna manera precisado, por ninguna de las pruebas de carácter técnico científico, ni por ninguno de los funcionarios o testigos escuchados, al afirmar que la munición extraída del cadáver de la victima se trata de la disparada por un arma de fuego, calibre 22, 7.65mm y 9mm, resultando tal aseveración totalmente infundada y arbitraria.
Censura la apreciación dada por el Juez de la recurrida a las declaraciones que fueron rendidas por las Funcionarias VIRGINIA RAMIREZ; WILLIANS JOSE BELLO y ELIMENES
Como segunda denuncia, alega el Ministerio Público “Violación de la ley por Errónea aplicación de una norma jurídica” previsto en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Instancia aplicó erradamente los supuestos contemplados en la norma invocada, contenida en el articulo 65 numeral 3 literal a del Código Penal, por cuanto las afirmaciones que hace las fundamenta en falsos supuestos, que no quedaron acreditados en el juicio oral y publico, ocasionando como consecuencia, una sentencia basada en un criterio subjetivo y parcializado con el dicho de los acusados OSMAN FARIA y JOSE LUIS FARIA, por cuanto no es cierto, que existan o se hayan debatido testimonios, o experticias que comprobaran de manera contundente que la victima CESAR ATILIO ROMERO, haya utilizado ese día 06-10-12 un arma de fuego, muy por el contrario, quedó determinado en el debate con la declaración de los ciudadanos SORENNYS MARQUEZ, JORGE MARQUEZ, Y JOSE DANIEL GONZALEZ, que el hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO, no portaba armamento al momento de suscitarse la emboscada de la cual fue víctima, por cuanto por ser un día antes de las elecciones presidenciales de ese año, estaban suspendidos el porte o detectación de arma de fuego; de otra parte, no fue practicado ningún tipo de experticia que dejara plenamente establecido, sin lugar a dudas que el hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, empuñara y accionara ese día en contra del acusado JOSE LUIS FARIA algún arma de fuego; por tanto, es obvio, que el juzgador en su sagrado deber de impartir justicia, se extralimitó en el análisis y valoración de la declaración de los acusados, olvidando incluso el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que expresa que el único deponente en un juicio que puede mentir sin ser sancionado, es el acusado, puesto que esta amparado por el precepto constitucional previsto en el articulo 49.5, y su declaración solo puede ser tomada sin juramento, por ser un medio para su defensa.
Ahora bien, del segundo recurso de apelación se desprende los abogados JESUS VERGARA PENA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MARQUEZ MONTERO, apelaron bajo las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia, señalaron los abogados “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, toda vez que del análisis de la sentencia, en el Capitulo V, titulado análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y publico, el Juez efectuó una decantación del material probatorio, transcribiendo en su totalidad las declaraciones efectuadas y posteriormente esbozando la valoración que según su apreciación tienen dichas testimoniales.
Con respecto a la declaración de la ciudadana SORENYS MARQUEZ MONTERO refirieron los querellantes que, existe claramente falta de motivación, toda vez que al momento de expresar el jurisdicente su opinión sobre dicha testimonial omitió varios aspectos planteados por la misma en su deposición en juicio, toda vez que la misma, hizo referencia de manera fehaciente en el transcurso de su relato, al hecho de que por el dicho del hoy occiso, este fuera atacado por los acusados de autos, teniendo que el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ accionara en su contra un arma de fuego tipo pistola, y el acusado de autos OSMAN FARIA SERRANO por su parte, blandiera contra el un arma de fuego tipo escopeta, y en efecto le disparara al interfecto, a lo cual no hace referencia el Juzgador en su valoración, toda vez que dicha testigo lo manifestara en varias ocasiones al momento de rendir la respectiva declaración.
Asimismo refieren los profesionales del derecho que, la ciudadana SORENYS MARQUEZ hizo referencia igualmente al hecho de que entre ambos ciudadanos existía una problemática anterior al momento de la ocurrencia de los hechos, haciendo hincapié en el hecho de que su esposo portaba un arma calibre 9MM, la cual no tenia en su poder para el momento en que fuera atacado y no un revolver calibre 38 como lo manifiesta el Juzgador en el contenido de su sentencia, pero a estas circunstancias tampoco se refiere el Juez al motivar su sentencia. Con respecto a la declaración que diera el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ en fecha trece (13) de marzo del presente año, durante el desarrollo del juicio oral y publico, en la reconstrucción de hechos, refieren los profesionales del derecho que la deposición, en su valoración técnica también adolece de FALTA DE MOTIVACION, toda vez que el Juzgador se limita a establecer que la declaración fue valorada, sin indicar como, y no se le dio crédito probatorio alguno por lo inverosímil de su testimonio. No establece entonces, cuales son esos hechos inverosímiles que manifiesta el testigo ni de modo alguno se establece cuales son las razones por las cuales le resta valor probatorio, ya que esa declaración no se contraste con algún otro medio de prueba a los efectos de determinar en que revestía inverosimilitud dicha testimonial, situación que a criterio de esta defensa debió quedar suficientemente motivada, toda vez que ese es un testigo que llegó hasta el sitio de los hechos, lo que ilógicamente no tiene valor para el Juez.
Como segunda denuncia, señalan los recurrentes “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador al momento de analizar la declaración de la ciudadana SORENYS MARQUEZ MONTERO, el mismo omite ciertas manifestaciones que la misma efectuara en sala de juicios. No obstante esto, también incurre el A QUO en otro vicio como lo es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que también se desprende del análisis de la valoración efectuada por el jurisdicente, que el mismo da por sentado del dicho de la testigo, hechos que ciertamente le misma no manifestó en su amplia intervención, toda vez que resalta el Juzgador de manera categórica que -...el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, el mismo no acciono ningún arma de fuego que le diera muerte a la victima, todo esto dado por el testimonio de lo declarado por la esposa en sala y manifestado a ella, directamente por el fallecido...". En este sentido refirió la defensa que, el Juzgador incurre en un falso supuesto, toda vez que de lo declarado por la testigo SORENYS MARQUEZ no se evidencia lo establecido en la sentencia, mas aun que su declaración fuera consona con lo manifestado por el testigo LUIS DANIEL GONZALEZ JIMENEZ y JORGE MARQUEZ MONTERO, a quienes el Juez en su sentencia no le otorgó valoración alguna, obviando el merito incriminatorio que revisten dichas declaraciones.
Por otra parte, los abogados alegan que la ilogicidad manifiesta en la motivación estriba en el hecho de que el tribunal se aparta del criterio del medico forense, lo cual establece formalmente en la valoración que hace del testimonio del funcionario ELIMENES GIL, pero no se entiende en que aspecto no le asigna valor probatorio a esta declaración, toda vez que el experto, aparte de establecer ciertamente la causa de muerte, determina las dimensiones del orificio de entrada del proyectil que a la postre cegara la vida del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO. Concluyendo el Juzgador, de una manera ilógica que la herida que describió el Anatomopatólogo se corresponde con la producida por una bala de pistola calibre 22. 7.65 e incluso 9MM, determinando que ciertamente la herida la produjo el arma que en su poder tenia el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, pero inexplicablemente desconoce el hecho de que el médico forense extrae un plomo cuyas dimensiones son de 8MM de diámetro. Indicando el Juzgador entonces, que el plomo que fuera peritado por dicho experto tiene las dimensiones antes descritas, vale decir 8MM de diámetro con un peso de 3,72 gramos, pero ilógicamente determina que dicha herida fue producida con un arma de fuego calibre 22, 7.65 o 9MM, y no una escopeta.
Asimismo arguyen los profesionales del derecho que de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la declaración del funcionario WILLIAM BELLO, en virtud que la apreciación que destaca el Juez de esa declaración, adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que a lo largo de la sentencia establece el Juzgador que el acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ fuera atacado con un arma de fuego calibre 38 por parte del hoy occiso, y esto del dicho del funcionario investigador, quien en su declaración en el juicio oral solamente indico que el acusado de autos fuera atacado con un revolver calibre 38, lo que solo constituyeron apreciaciones subjetivas por parte del investigador habiendo incurrir al Juez en falso supuesto, toda vez que si bien es cierto manifestara la existencia de un arma de fuego calibre 38, en su investigación el mismo no determino, ni científicamente se pudo determinar que el acusado de autos fuera atacado por dicha arma, de lo cual técnicamente no quedara constancia en el juicio.
Como tercera denuncia, señalan los recurrentes “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que el referido Juzgador. ABSUELVE a los acusados JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83. ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, absolución esta que se basa en la incorporación en las distintas audiencias tanto de los medios probatorios testimoniales como documentales, como lo es la declaración de los funcionarios tales como WILLIAM BELLO, VIRGINIA RAMIREZ, ELIMENES GIL, entre otros, y los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes, para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta las denuncias interpuestas por los abogados AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia y los abogados JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO, toda vez que los puntos impugnados en la primera denuncia comparten el mismo sustrato material, vale decir la falta de motivación del fallo apelado en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Como primera denuncia, los abogados los abogados AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia y los abogados JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, basan su denuncia con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Así las cosas luego de analizar los escritos recursivos formalizados por el Ministerio Público, y la Defensa, siendo la primera denuncia de ambos escritos la falta de motivación, esta Alzada los analizará conjuntamente, tal como se menciono supra, por cuanto deberá establecerse en este fallo, si el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad, en el análisis de los medios probatorios, que hagan que se materialice el vicio denunciado o si por el contrario tal denuncia se procede a desestimarlo.
En este sentido, esta instancia ha constatado que en efecto no existe un análisis de las pruebas sometidas al debate contradictorio, congruente entre si, lo que hace que se materialice el vicio de falta de motivación de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional cuando señala:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08

En este caso concreto ha podido constatar esta Alzada, que, el Juez de la recurrida hace apreciaciones de los medios probatorios con razonamientos contradictorios y tal vicio de contradicción de los motivos del fallo se traduce en una vulneración al debido proceso, toda vez que las partes esperan que el Juez, en tanto que rector del proceso, emita su veredicto con total apego al Derecho, en el caso bajo examen, se comprobó, ante una misma situación, primero se juzgó su improcedencia para una determinada conclusión y su procedencia para otra de las conclusiones, con lo cual se injurió el derecho que tienen las partes de que se dicte una decisión en armonía con los principios del correcto razonar para que se arribe a una sentencia motivada, lo cual no se aprecia en el caso bajo examen.

Así se tiene que, en torno con la declaración que rindió la victima por extensión ciudadana SORENYS MARQUEZ, la recurrida estableció que esta deposición le permite tener la convicción que el acusado de autos JOSE LUIS FARIA, fue el autor del disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, quien fuera su esposo, toda vez que en la descripción narrativa de los hechos el mismo le expresa vía telefónica, copiado textualmente “ … JOSE LUIS me disparo, vete a la clínica a ayudarme porque me siento mal”, esto evidencia de la adminiculación de lo confesado por el acusado, que en defensa de su propia vida y la de su hijo OSMAN AQUILES FARIA, quien lo acompañaba para ese momento cuando ocurrieron los hechos: que el acusado JOSE LUIS FARIA, accionó el arma de fuego que portaba en ese momento.

El Juez en su apreciación, resalta de manera categórica, que el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, el mismo no acciono ningún arma de fuego que le diera muerte a la víctima, es decir que el Juez de la recurrida valora este testimonio, sin embargo no adminicula este dicho con el resto del acervo probatorio sometido al contradictorio, incurriendo el vicio de falta de motivación, habida cuenta que, no señala de manera clara precisa, y fehaciente con que medios de pruebas arribó a esta conclusión, es decir que valora a un testigo referencial como es el dicho de la victima para afirmar que el acusado OSMAN AQUIILES FARIA SERRANO, no accionó el arma de fuego, señala el Juez que el análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas : A.- La declaración rendida por la ciudadana SORENYS MARQUEZ. B.- Con la declaración rendida en fecha 19-01-2015, por el hoy acusado JOSE LUIS FARIA, en razón de lo cual el Juez le otorga pleno valor probatorio, sin embargo en criterio de esta Alzada, tal apreciación está inmotivada, porque el dicho del ciudadano JOSE LUIS SERRANO, PER SE no constituye una prueba concluyente para exculpar a su hijo OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, cuando el mismo Juez incurre en una contradicción al desestimar pruebas técnicas que al mismo tiempo fueron estimadas para determinar la falta de responsabilidad a los acusados.

Así se tiene que, en cuanto al dicho de la Funcionaria IRAI PILDAIN, adscrita al área de bioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien baso su testimonio sobre la experticia suscrita por ella, señaló el Juez de la recurrida lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto, por la experta, debe advertir este órgano decisor, que de la anterior declaración testimonial de la experta, se observan fallas importantes para el momento de la realización de la cadena de custodia, ya que en el contenido de la narrativa de la experta se puede evidenciar, que los elementos de convicción de interés criminalístico colectados, no dejan plasmado el nombre, de quien pertenece la sangre colectada, señalando igualmente, que el mismo, no aparece registrado en la cadena de custodia. De esta manera, no puede este Juzgador, determinar categóricamente, si esa evidencia colectada le fue sustraída efectivamente, al cuerpo de la persona que respondía en vida, al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO. Es importante destacar que cada evidencia colectada, como la del caso que nos ocupa, debe llevar implícita el nombre del occiso en como en este caso para su identificación plena y no haya lugar a duda alguna, como lo es en este caso; para que de esta manera no haya confusión, ni dudas y determinar con certeza a quien pertenece, para que no se preste para fraudes en la determinación precisa, de quien se , así como tanto de la evidencia, como de la persona a quien le fue sustraída, el fluido hematológico. Ahora bien, dicha evidencia sustraída a un determinado occiso, sin especificar el nombre del mismo, no puede tomarse como evidencia criminalistica, por lo tanto este Juzgador no le da valor probatorio a dicho examen, por considerarlo inconsistente con relación a lo antes expuesto. Siguiendo en ese mismo orden de ideas, relacionado con al zapato o bota colectado en el lugar de los hechos, según lo aportado por una de las funcionarias que formo parte de la comisión designada para conocer de los hechos ciudadana VIRGINIA RAMIREZ, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que si bien es cierto, el resultado de la experticia practicada a la bota o al zapato en mención, arrojo ser una sustancia hemática, siendo positivo de especie humana según lo expuesto y suscrito por el experto designado, también es cierto, que en el mismo no se señala a quien pertenece el calzado antes indicado, siendo importante señalar que aun cuando, la misma fue colectada en el lugar de los hechos, no puede ser tomado como evidencia fidedigna, ya que la rotulación no es especifica, para así poder tener certeza, a quien le pertenece. De igual manera al preguntar a la experta si podría decir si tiene conocimiento de donde fue colectado el segmento de plomo, esta contesto textualmente “este segmento solo tiene una sustancia de color pardo rojizo y eso no es posible, porque no lo dice la cadena de custodia y no dice donde fue colectada, recuerde que yo desconozco el caso”, en vista de esta circunstancia y en base al principio de legalidad, toda evidencia colectada debe estar rotulada y debe poseer o indicar su origen y lugar de recolección, para evitar dudas y confusión, en cuanto a su valoración, por tal razón se desestima, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE .-

Quienes deciden aprecian , que esta prueba trata de una experticia técnica practicada por una experta tal como lo señaló, sobre varios peritajes realizados una, a una bota otra a una gasa de un cadáver y otra a un plomo, el Juez la desestima en virtud de las fallas al no poderse establecer a quien pertenece, la sangre o no apreciarse donde fue localizado el plomo, sin embargo en el marco de una adecuada motivación la recurrida no explica de una manera fundada como arribó a esta conclusión, considerando esta Alzada que al desestimar dicha probanza, también quedó desestimada las experticias que fueron suscritas por dicha funcionaria y que daban cuenta de las sustancias que estaban impregnadas en un segmento de gasa recolectada al cadáver; también otra realizada a un calzado y demás pruebas que arrojaron presencia de sustancia hematica para humanos. Ahora bien, al desestimar la recurrida esta probanza, no podía ser valorada para determinar la posible legítima defensa que pretendió justificar en el fallo recurrido, como en efecto se hizo cuando se apreció el dicho de los funcionarios que colectaron por ejemplo la bota o el zapato en el sitio del suceso, perteneciente a criterio del Juez de instancia al acusado José Luis Faría, lo cual hace que tal circunstancia se corresponda con una contradicción de tal naturaleza, porque tales razonamientos se excluyen mutuamente y hace que el fallo adolezca del vicio de falta de motivación tal como fue denunciado tanto, por el Ministerio Público , como por los Apoderados Judiciales de la víctima, en sus respectivos escritos recursivos.
Por su parte incurre también en ausencia de motivación cuando el juez de la recurrida en cuanto al dicho del Dr. NELSON SANCHEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señala:

Al realizar el Análisis Jurídico Procesal de este Testimonio rendido por el Medico NELSON SANCHEZ, donde se determina del resultado de la necropsia de Ley practicada al cuerpo del hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, que presentaba en el área del tórax y abdomen un orificio ovalado de seis (06) por cinco (05) milímetros, situado en el hemotórax derecho por debajo de la tetilla derecha; que corresponde a entrada de proyectil bala a distancia, con cintillo de contusión de bordes invertidos, con trayectoria delante hacia atrás, de arriba hacia abajo, derecha izquierda, lesiona tejidos blandos, fractura séptima costilla derecha parte anterior, hígado, asas de intestino delgado, colon transverso, alojado en planos musculares en región lumbar, extrayendo perdigón deformado, según tesis del experto forense y como causa de la muerte “Shock hipovolémico, es decir, por hemorragia interna, ocasionado por lesión visceral producida por arma de fuego”. En este sentido, llama la atención a este juzgador basado en las máximas de experiencias, que la certificación del diámetro de orificio de entrada de 6x5 milímetros, donde en primer orden hace mención de un proyectil (bala) dejando cintillo de contusión de borden invertidos, en el mismo recorrido ínter orgánico arrojado por la necropsia. Asimismo, el patólogo, señala la extracción de un perdigón, si bien es cierto la estructura de una bala esta compuesta por culote, vaina, un contenido de pólvora de acuerdo al calibre y un plomo en la parte principal de la bala, es interesante destacar, visto el análisis de la necropsia y la extracción de un perdigón, que adminiculándolo con la experticia balística del funcionario ELIENES GIL, este arroja como resultado la presencia de un perdigón extraído de la parte intraorganica de la persona que en vida respondiera al nombre de CESAR ROMERO ATENCIO, de un peso de 3.72 gramos, con un diámetro de 8 mm, el referido perdigón es proyectado por un armamento tipo escopeta, y que este esta conformado en principio por un culote, un cartucho de plástico y en su interior varias municiones cubierta, la parte principal por un plástico especializado, que al ser disparado se dispersan dichas municiones y de acuerdo a la distancia impacta en el objeto, varios de ellos y no uno solo, en este sentido es importante destacar que de acuerdo a la distancia, en la cual fue objeto la acción de disparo hubiese impactado un solo perdigón. Este Juzgador considera contradictorio la apreciación del medido forense con relación al orifico de entrada presentada por el occiso de 6 por 5 milímetro, ya que ese diámetro puede ser producido por un armamento calibre 22, y 7.65 y hasta 9mm., si nos vamos a una formula física, fuerza es igual a masa por aceleración, el perdigón sustraído con el peso y diámetro antes mencionado hubiese ocasionado una herida mayor de la que el medico patólogo suscribió en su experticia de necropsia, aún cuando considera este Juzgador, que dada las circunstancia de la anatomía patológica de un ser humano, con relación a la piel, considerada científicamente que es elástica, flexible, por el colágeno que contiene, es imposible que determine ese tipo de herida de 6 x 5 milímetros, un perdigón de la naturaleza antes expuesta. Cabe destacar que en el sitio del suceso se colectó una concha calibre 7.65, suscrita dicha evidencia, por el investigador en su acta policial o en su informe policial, el Detective agregado WILLIAN BELLO. En ese mismo orden, la confesión del acusado JOSE LUIS FARIA en fecha 19 de Enero de 2015, manifestándole a este Juzgador la forma de cómo acontecieron los hechos “…. se abre la puerta de lado de copiloto la puerta queda abierta y veo que era CESAR ROMERO con una lentitud que jamás le había visto y vi que no era el color de él, cuando llego la distancia como de 10 o 12 metros, saco un arma me cayo a tiros, el primero me cayo aquí (muestra los lugares) yo me asuste cuando lo vi sacar el arma, yo portaba una pistola cuando vi que la tenía afuera, saqué la mía y siguió disparando, pero simultáneamente, siento el golpe en la pierna, me seguía cayendo a disparos y como que no era Cesar, luego me dieron el disparo en la pierna y en la parte de atrás, el salió caminando lentamente, cuando se montó se cayó de cabeza el señor le dio retroceso y se fueron, le di la llave de la camioneta a mi hijo para que la fuera a buscar, para buscar ayuda y me puse un torniquete en las heridas, me llevaron al hospital general del sur, en la noche llegaron unos funcionarios del CICPC tratándome mal, preguntándome, que cómo había sido esa herida? y le dije que el ciudadano Cesar y Jorge Márquez me dispararon, me querían sacar a la fuerza del hospital como un secuestro, menos mal la doctora se paró firme y no lo permitió, gracias a Dios. Pero eso fue lo que sucedió, sí yo estaba tirado en el suelo y seguían disparando, las heridas que tengo tienen trayectoria diferentes, todo esto es demostrado, es todo”… y el arma utilizada fue una pistola semi automática calibre 7.65, lo que hace pensar que el orificio en principio fue hecha por esa arma de fuego. Siguiendo la adminiculación de las actas, que en el contradictorio se dio, con ocasión a la inspección del lugar y reconstrucción de los hechos, se constata la articulación de lo confesado por el acusado JOSE LUIS FARIA en casi toda su totalidad. Considera este Juzgador, tomando en cuenta, que en relación a la distancia que el manifiesta de diez metros aproximadamente, este Juzgador apreció aproximadamente siete (07) metros de distancia, para el momento en la cual, el Tribunal se constituyo en el lugar de los hechos para realizar, lo que significaría la intención del occiso de hacer una agresión ilegitima, al hoy acusado en autos, en razón de lo cual este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.


Sobre este aspecto, se observa que el Juez trata de refutar el dicho del médico forense que es un argumento científico, con máximas de experiencias, cuando las experticias consisten en un medio de prueba que sirve para llevarle al Juzgador el conocimiento, científico artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el Juez no puede llegar con su cultura, dicho esto, mal puede superar una máxima de experiencia un conocimiento científico; y de acuerdo a ello, Parra Quijano, refiere: “que cuando se requiera del conocimiento especializado, es decir, de aquello que escapan a la cultura de las gentes, puede acudirse a quienes por sus estudios y experiencias los posea, conocimientos técnicos, científicos entre otros. En conclusión, es un medio de prueba Judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de Justicia, mediante el dictamen argumentos de carácter científicos técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia. En este caso observan quienes deciden, que el Juez de la recurrida pretende descalificar el dicho del Médico Forense, dando una explicación de balística que no se corresponde con su formación y que inexorablemente debe apoyarse en las experticias practicadas, con dicho razonamiento sin lugar a dudas incurre el Juez en el supuesto de inmotivación al verificarse una contradicción en su razonamiento, por cuanto el Médico forense señaló, la causa de la muerte, sus consecuencia, revisión del cadáver, data de la muerte, diámetros del orificio situado en el hemitorax derecho por debajo de la tetilla derecha, que se corresponde a un proyectil bala, señalando que extrajo un perdigón y el Juez, refiere que considera contradictorio la apreciación del médico forense con relación al orificio de entrada presentado por el occiso, para esta Alzada, el Juez desestimó el dicho del mencionado profesional, y la experticia por él practicada con lo cual ha puesto en dudas las apreciaciones del Médico Forense, y tal aseveración no se corresponde con el Dispositivo del Fallo, en el que se absuelve al ciudadano JOSE LUIS FARIAS GUTIERREZ al considerar que se dan los supuestos de la Legítima Defensa, por cuanto contradictoriamente si apreció este testimonio y la experticia, para dejar sentada una muerte de una persona por arma de fuego justificando con ésta la agresión legítima por parte de la víctima.
El médico depuso lo siguiente:
..”cumplo con informar lo siguiente: el día 07 de octubre de 2012 siendo las 09:55 a.m., en la morgue forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley bajo el Nro. 1667 al cadáver de sexo masculino de 40 años de edad, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, contextura robusta, piel blanca, cabello negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca mediana, labios delgados, bigotes y barba rasurada, quien identificado en vida se llamó CESAR ATILIO ATENCIO. A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: data de muerte de más de dos horas, a nivel de la cabeza no hay herida, no hay hematoma, no hay fractura de huesos craneales, encéfalo sin lesiones. Tórax y abdomen, orificio ovalar 6 por 5 milímetros situada en el hemotórax derecho por debajo de la tetilla derecha, se corresponde a un proyectil bala con circunscripción de bordes invertidos, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, derecha a izquierda, lesionando tejido blando, fractura séptima costilla derecha parte inferior, hígado hacia el intestino delgado, colon transverso, alojándose en el plano muscular a nivel lumbar, extrayendo un perdigon. Pulmones y corazón sin lesiones. Necropsia de intestino delgado, sin lesiones traumáticas, causa de la muerte: shock hipovolémico, con hemorragia interna, corrección visceral producida por herida por arma de fuego. Envío un perdigón deformado para su estudio…”

Por su parte en cuanto al dicho de la Médico Forense Eva Flores, quien da cuenta de las heridas sufridas por el acusado JOSE LUIS FARIAS GUTIERREZ,
Señala el Juez de la recurrida que del análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la siguiente prueba documental: 1.- Informe Medico suscrito por el Dr. Douglas Daal, adscrito al Departamento de Cinéticas Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSE LUIS FARIA; así como 2.- Comunicación N° HGS-GSAAD-074- de fecha 14-11-2012, emanada del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FARIA, en razón de lo cual este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.
Le otorgó pleno valor probatorio para concluir:
“ importante resaltar que en dicho informe deja por sentado la agresión ilegítima que fue objeto el acusado JOSE LUIS FARIA, en donde en primer orden señala la herida por arma de fuego en su pierna izquierda, ocasionándole fractura prolifragmentaria de tibia y peroné, sin embargo en ese mismo informe reseña una cicatriz de escoriación irregular en la cara lateral derecha del cuello, producida por roce, y dichas lesiones dentro de sus características fueron producidas por proyectil de arma de fuego, ese ingrediente de violencia excesiva, exteriorizada sin aparente motivo, lo que hace precisar a este Juzgador, el acometimiento del agresor hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, en procura de la muerte a la persona de JOSE LUIS FARIA, significando esto, en atención al roce en la cara lateral del cuello, que de haber llegado a impactar en el rostro o en el cuello, con el tipo de armamento que utilizaba para el momento de los hechos, un revolver calibre 38, descrito por el investigador en su declaración ante este Juzgador, hubiese ocasionado instantáneamente la muerte del hoy acusado o una lesión mortal, de carácter permanente al ya mencionado acusado JOSE LUIS FARIA.”

En criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida estima y valora esta Testimonial, para concluir que el acusado JOSE LUIS FARIA obró en legítima defensa, pero incurre en imprecisiones al poner en dudas el dicho del médico forense que practicó la revisión del cadáver de la víctima directa y determinó la causa de la muerte, por lo que a criterio de esta instancia ello resulta contradictorio, y tal contradicción constituye como se ha expresado supra, uno de los supuestos de inmotivación del fallo, y así se decide. En este mismo sentido señala la recurrida que valoró el dicho de la Experto Medico Eva Flores, adminiculado con la comunicación emanada del Hospital Pedro Iturbe y el Dr. Daal, pero no explica que se desprende de tal comunicación y del dicho del Dr. Douglas Daal, por lo que no se basta a sí misma esta apreciación al no exteriorizar una fundamentación que posibilite establecer las razones por las cuales arribó a esta conclusión, por lo que bajo esta óptica el fallo sigue presentando el vicio de inmotivación.
En cuanto a la declaración rendida por la funcionaria VIRGINIA RAMIREZ, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó establecido que colectó con la comisión que integraba una concha 7.65 y observó un charco de sustancia hemática, y señaló que estando en el despacho el agente WILLIAN BELLO recibió una llamada de la hermana de la víctima directa informando que había fallecido el señor en la Sagrada Familia e indicó que se llamó al eje de investigaciones Maracaibo para realizar el levantamiento del cuerpo, precisa dejar sentado esta Alzada que en el acta donde se dejó fijada su declaración, a las preguntas que formalizó la defensa entre otras se destaca: usted me podría informar si en el sitio donde ocurrió el suceso había un automotor estacionado en esa zona? No. En la búsqueda que ustedes hicieron ¿consiguieron algún resto de cartucho de escopeta? No, se encontró fue una concha calibre 7.65. En el acta que ustedes realizaron señala que había una bota ¿me podría indicar las características de la bota? Un calzado tipo bota corte alto color negro y beige, la cual se encontraba impregnada por una sustancia pardo rojiza. Me podría decir en el acta de inspección ¿Cuál fue el calzado que colectaron? Un calzado de cuero color marrón tipo bota sin marca visible, con sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza somática. Precisa esta Alzada señalar que, esta testimonial guarda relación con las experticias que realizó la funcionaria IRAI PILDAIN la cual fue desestima por el juez de la recurrida, al señalar “ en virtud de las fallas al no poderse establecer a quien pertenece la sangre o no apreciarse donde fue localizado el plomo.
En este mismo orden en cuanto a la declaración del Funcionario BAIRON CHAVEZ, Experto en el área de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en los siguientes términos:

“Buenas tardes mi nombre es detective BAIRON CHAVEZ pertenezco a la subdelegación perteneciente al departamento de criminalística de la federación del Zulia, mi cargo es experto en el área de vehículo, yo recuerdo de estas actuaciones, pero quiero dejar en claro que mi materia es experticia en vehículo fui como acompañante de la comisión en el momento de ir a tomar los datos que allí mencionan en el acta si recuerdo porque fue en el hospital del sur, pero mi cargo u ocupación en el CICPC es como experto. El que encabeza la investigación dirá mejor las cosas”.

Por su parte el funcionario WILLIAN JOSE BELLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declara en los siguientes términos:

“…Mi nombre es William José Bello, soy funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente soy detective agregado de la subdelegación Machiques jefe de guardia, el día 6 de octubre estábamos de guardia recibimos una llamada de unos hechos acontecidos en el sector, nos trasladamos a diferentes puntos a fines de corroborar la información, por informaciones que nos llega nos trasladamos a la clínica nos entrevistamos con una médico que nos dijo que efectivamente habían tenido la presencia de un ciudadano herido por arma de fuego y que había sido trasladado a una clínica de Maracaibo, identificamos al ciudadano por el libro de ingreso, nos trasladados a la residencia del hoy occiso, dijo que el hoy occiso se había comunicado con ella porque el hoy acusado y el occiso habían tenido unas discusiones por unas delimitaciones de unas tierras y habían serias diferencias porque el ganado invadía las otras tierras y se comía el pasto, la misma nos da el número telefónico de la ciudadana le realizamos llamada telefónica y me dice: que el occiso estaba con vida y me dice lo que le dijo y fue que el hoy investigado le disparo, por lo cual nos trasladamos hasta la finca y nos entrevistamos con el encargado y nos dice que efectivamente el occiso fue a buscar al hoy investigado y que estaba muy molesto, aparentemente ya hay una rencilla vieja se amenazaron a muerte y desaparecieron en la maleza y luego de un rato escucho las detonaciones, nos fuimos al lugar del hecho, conseguimos una bota con sangre y una concha, recibimos una llamada de Maracaibo notificando que la víctima había fallecido, procedo a llamar al eje de homicidios de Maracaibo para que se traslade hasta allá y hagan la inspección técnica del cuerpo, en el hospital general del sur el ciudadano manifestó unas irregularidades, diciendo que lo querían despojar de su moto y e hicieron un disparo en vista de eso seguimos con las investigaciones dijo que tuvo una discusión con el hoy occiso y lo aprehendimos en el lugar, concluimos que el hijo también tuvo participación, por motivos de mi jefe me trasladaron a Rosario de Perijá y hasta ahí llego mi participación¨


En cuanto al dicho del Funcionario ELIMENES GIL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó fijada en cuanto a la experticia que fue realizada al perdigón colectado en el cadáver de la víctima al respecto el Juzgador establece lo siguiente:

Al examinar las testimoniales rendida por los expertos VIRGINIA RAMIREZ, WILLIANS JOSE BELLO y ELIMENES GIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criinalisticas, considera este Juzgador con relación a la Detective VIRGINIA RAMIREZ, manifiesta que lo colectado en el sitio del suceso fue un cartucho percutido marca GSL calibre 7.65 milímetros y a la distancia de unos 1.5 metros se colecto un zapato marrón con naturaleza hematica impregnado, de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, testimonio que a través de la misma, se demuestra que el arma utilizada en la comisión del hecho punible correspondía al acusado JOSE LUIS FARIA, y la bota o zapato colectado en el lugar de los hechos y la cual presentó orificio hecho por un arma de fuego, y según el Jefe de la comisión Investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CICPC WILLIAN BELLO, pertenece al antes mencionado acusado lo que también demuestra, que fue objeto de agresión.


Aprecia esta Alzada que en torno a la valoración que dio la recurrida a estas Testimoniales (Virginia Ramírez; Bairon Chávez y William José Bello Elimines Gil) que la recurrida incurrió en una violación a uno de los principios de la lógica, como lo es el de la no contradicción, cuando afirma que la bota que fue colectada en el sitio del suceso que presentó un orifico, pertenece al acusado, y a criterio del Juzgador con el dicho del Funcionario queda a su entender probada la agresión de la víctima, sin embargo la prueba técnica que le fue practicada a dicha bota o zapato, fue desestimada en los términos ya explicados, cuando el Juez Instancia se pronunció en torno a su apreciación dada a la declaración de la Experta IRAI PILDAIN, entonces como se explica que da por sentado la recurrida que la bota pertenecía al acusado y desestimó la experticia que señala que presentaba impregnada sustancia hemática, en criterio de la recurrida al no poderse establecer a quien pertenece la sangre o no apreciarse donde fue localizada tanto ese objeto como el plomo, así las cosas al determinar la recurrida que se trataba de la bota que pertenecía al acusado, debió haber valorado el dicho de la experta IRAI PILDAIN, sin embargo estima el dicho del experto WILLIAN BELLO, señalando :

“Ahora bien, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano Detective agregado WILLIAN BELLO, en principio Jefe de la investigación llevada a cabo en el hecho punible que acá se está analizando, donde hace una serie de aseveraciones de lo colectado en el sitio del suceso, como una concha calibre 7.65 y una bota con un orificio producto de un disparo por arma de fuego y la cual le pertenece al acusado JOSE LUIS FARIA. Ahora bien, una de las precisiones que expone el investigador, en relación a que el occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, portaba arma de fuego tipo revolver, Calibre 38 para el momento de los hechos, así como, el tipo de concha colectada, evidentemente corresponde a una de las detonaciones que recibiera en su pierna izquierda y en el cuello el acusado JOSE LUIS FARIA. Cabe destacar que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, sector La Culebra, en su vía principal, en la inspección de los hechos realizados, concuerda a lo expresado por el investigador y las confesiones de los acusados JOSE LUIS FARIA y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, que con la reconstrucción de los hechos, se determino el lugar exacto de los hechos. En la misma investigación realizada por el Detective WILLIAN BELLO, llegó a la conclusión que científicamente era imposible, determinar la autoría del acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, de la muerte del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO. Visto el Informe Balístico suscrito por el agente Técnico Superior Universitario Elimines Gil, experto en Balística, a quien le fue suministrado un perdigón con el objeto de practicar un reconocimiento técnico legal, bajo memorando N° 2946 de fecha 19-11-2012, y según la autopsia N° 1667 de fecha 07-10-2012, aprecia quien aquí decide, que el informe de balística, no presenta en ninguna de sus partes el numero de cadena de custodia, sin embargo, en su confección recibe el nombre de un perdigón del tipo posta perteneciente a la parte que conforma el cuerpo de un cartucho o munición para arma de fuego del tipo escopeta, su estructura es rasa de plomo y su forma originalmente es circular, con un peso de 3.7 gramos y una dimensión de 8 milímetros, que al compararla con la necropsia de ley practicada por el DR. NELSON SANCHEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es inverosímil toda vez que el orificio observado por el experto, es ovalado de seis (06) por cinco (05) milímetros producido por un arma de fuego, que presentaba el cuerpo el hoy occiso, no se corresponden con las dimensiones y peso de la evidencia suministrada y descrita en el presente informe forense, esto significa que el perdigón sustraído del cadáver, con el peso antes descrito (3.7 gramos.) con una dimensión de ocho (08) milímetros y aplicando la formula física varias veces señalada por este Juzgador, fuerza es igual a masa por aceleración, la dimensión del orificio de entrada hubiese sido mayor a la que describió el forense en la necropsia N° 1667, es decir , que el daño ocasionado con este perdigón hubiese sido de mayor dimensión. En este sentido este Juzgador se aparta del resultado de la necropsia de ley, por considerarla contradictoria a lo señalado en las resultas del informe de balística, así como, las dimensiones precisas e iniciales en relación, a la dimensión de seis (06) por cinco (05) milímetros, considerando este Juzgador que aplicando los conocimientos científicos, así como, las máximas de experiencia, estas las puede ocasionar, un arma de fuego, calibre 22, 7.65 y 9mm. Y no una escopeta.”
En torno a la declaración de los Funcionarios expertos ALBERTO ANTONIO CORONA GOMEZ y WUILLIN GREGORIO SOTO BRIÑEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, claramente se observa una contradicción en la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, por un lado desestima el dicho de la experto que practicó experticia hemática a estos objeto, y por el otro señala que, tenían impregnadas una sustancia de naturaleza hemática y que la bota o zapato pertenecía a José Luís Faría, cómo pudo arribar a esta conclusión si no le dio valor probatorio a la prueba científica consistente en la experticia practicada por la Experto IARI PILDAIN.
Tal apreciación se constata cuando el Juez a quo señala:
“considera este Juzgador, que lo colectado en el sitio del suceso fue un concha percutido marca GSL calibre 7.65 milímetros y a la distancia de unos 1.5 metros se colecto un zapato marrón con naturaleza hemática impregnado de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, testimonio que, a través de la mismas, se demuestra que el arma utilizada en la comisión del hecho punible y la bota correspondía al acusado JOSE LUIS FARIA, la cual presentó orificio hecho por un arma de fuego, que según el Jefe de la comisión Investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC WILLIAN BELLO, pertenece al antes mencionado acusado. Lo que sin lugar a dudas, demuestra que el acusado también fue objeto de agresión.”

En cuanto a la declaración que rindió durante el debate oral y público la LCDA. LESMY ROXANA NAVA ALVAREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la funcionaria que colectó un segmento de plomo de forma indefinida, con un peso de 3.72 gramos, de color gris, presentando una adherencia de una sustancia de color pardoso, y ésta al practicar las pruebas arrojó como resultado hemática positiva de especie humana, grupo sanguíneo “O”, el Juzgador sin mayor razonamiento no le otorga valor probatorio, al no determinarse si es positivo o negativo, o si pertenecía al grupo sanguíneo correspondiente al hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, pero contradictoriamente usa la experticia que le fue realizada al mismo plomo, para exculpar a los acusados, en los términos en que se ha venido practicando en este fallo.

Se constata que la recurrida incurre en arbitrariedad al valorar estas pruebas y desestimar el dicho del médico forense quien fue el que determinó la causa de la muerte, aunado a que sobrepone las máximas de experiencia, a las pruebas científicas, emitiendo conceptos tales como “fuerza es igual a masa por aceleración, sin explicación racional y soportada con fundamento científico para descalificar el dicho, del Médico Forense, por lo que a criterio de esta Alzada el Juez incurre en un grotesco desatino, que indudablemente hace que la sentencia adolezca del vicio de la ausencia de motivación, por cuanto el razonamiento plasmado no se corresponde con una FUNDAMENTACIÓN RACIONAL que posibilite a las partes determinar sin lugar a dudas los hechos y el derecho debatido en el Juicio Oral y público, ello (la motivación del fallo) constituye como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, de allí que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la ¨racionalidad¨, la cual implica que la sentencia debe reflejar un proceso de justificación, con argumentos racionales válidos y legítimos, contrariamente a los apreciados en este fallo, que además de violentar la Tutela Judicial Efectiva, se ha violentado el Derecho a la Defensa, en tanto y en cuanto ha decretado una sentencia absolutoria para el acusado CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO y con arreglo a los elementos constitutivos a la Legítima Defensa una sentencia absolutoria para el ciudadano José Luís fiaría, pero con razonamientos de los medios probatorios por un lado contradictorios, tal como se ha venido fundamentado en este fallo, y por el otro, sin la debida articulación que proporcionan los conocimientos desarrollados por la Comunidad Científica.

De este modo, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Para mayor abundamiento, cabe destacar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Bajo este mismo contexto, señala la recurrida que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2014, se escuchó la declaración del ciudadano JEFFERSON QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al emitir su pronunciamiento en torno a este, la recurrida señaló que quedó demostrada la presencia en el centro hospitalario DR. PEDRO ITURBE, de la ciudad de Maracaibo del acusado de actas JOSE LUIS FARIA, quien presentaba lesiones producidas por arma de fuego, producto del hecho punible. De igual manera los funcionarios verifican la presencia del cadáver en la morgue el cual fue inspeccionado, tomando sus rasgos fisonómicos y las heridas que presentaba, observando una herida en la región pectoral derecha, debajo de la tetilla, producto de un proyectil de arma de fuego, no obstante, estos no practicaron la prueba de ATD, por no haber ocurrido el hecho fuera de su jurisdicción; indistintamente que eso sea cierto, al haber ocurrido un hecho de sangre, donde haya fallecido producto de arma de fuego, las partes accionantes deben (SIC), hacerle el debido examen de ATD para determinar científicamente quiénes accionaron las armas de fuego, en vista de esta circunstancia, tanto al cadáver del que respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, ni a los acusados de marras, no se les practicó dicha prueba, pero de igual manera les da valor probatorio, toda vez que se corrobora que el cuerpo que yace en la morgue, pertenece a la victima de actas, así como del acusado JOSE LUIS FARIA, quien presentaba lesiones en su humanidad por arma de fuego.
Al respecto, refiere el Juez de la Instancia, que:
“El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la siguiente prueba documental: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 5939 practicada y suscrita por en fecha 06-10-2012, por los funcionarios JEFERSON QUIVA, KENDRY QUINTERO Y GUSTAVO TROCONIS, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE DEFUNSION N° 355 de fecha 07-10-2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo 3.- NECROPSIA DE LEY N° 1667 de fecha 07-10-2012, suscrita por el Dr, NELSON SANCHEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Copia certificada de la Historia Clínica del paciente CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, emanado del Centro Clínico La Sagrada Familia.”

Se constata que, con tal apreciación también incurre en el vicio de inmotivación, al apreciar esta Alzada que el Juzgador estima en una franca contradicción (supuesto que se ha señalado o asimilado al vicio de inmotivación), el dicho de los funcionarios sobre la base de sus actuaciones adminiculando esta declaración con experticia de la Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. Nelson Sánchez, siendo que el Testimonio del Médico Forense a criterio de esta Alzada fue censurado por la recurrida, lo cual se equipara a una desestimación cuando señaló: “Este Juzgador considera contradictorio la apreciación del médico forense con relación al orifico de entrada presentada por el occiso de 6 por 5 milímetro”.
También, el Juzgador valora el dicho de los acusados y los equipara a una confesión, y fija en el fallo apelado que éste, “manifiesta que llegado la hora del mediodía aproximadamente y acompañado de su hijo OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, quienes venían revisando los lienzos de sus granjas, para ver donde estaban averiadas y corrigiendo sobre la marcha, notan a distancia el tránsito de un vehículo automotor, que iban hacia donde ellos se encontraba, es decir, la dirección de donde él se encontraba sur norte, en principio manifestó que le pareció a la de un vecino, observando el desarrollo de la camioneta y de sus ocupantes , aun cuando el mismo manifestó que se sentía encandilado por el sol y no podía distinguir los ocupantes de dicho vehículo, que apreciaba que caminaba en sentido hacia él, una vez teniéndolo más cerca aproximadamente como a diez (10) metros vio cuando el hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, se bajó de la camioneta, se alzó la camisa y sin mediar palabras sacó de su cuerpo un arma de fuego y comenzó a dispararle, una vez con esa agresión de carácter pudo desenfundar una pistola calibre 7.65 milímetros y pudo accionarle un disparo, una vez ocurrido ello, observó que su atacante bajo sus brazos, observando como iba perdiendo fuerzas y posiblemente oxígeno, producto del impacto ocasionado, de seguidas observo que se dio la vuelta y caminó hacia donde estaba la camioneta, el acusado estando en el suelo, ya herido con un disparo en su pierna izquierda y un disparo rasante en el cuello del lado derecho, observó el embarque a la camioneta de manera dificultosa del occiso quien respondía por nombre CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, estas características del hecho en sí, con una agresión ilegítima por parte del mismo y la necesidad de utilizar un medio empleado para impedirla o repelerla establece como la profunda necesidad o conditio sine qua non y el estado natural de defenderse, todo ello para concluir que se está en presencia DE UNA LEGITIMA DEFENSA, Y NO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación al ciudadano JOSE LUIS FARIAS.
Con respecto a la declaración del acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, igualmente la valora para estimar que se está en presencia de una Legítima Defensa por parte del acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ; para apreciar que en el caso del acusado OSMAN AQUILES SERRANO, no se pudo determinar la autoría del disparo que le ocasiono la muerte al hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, esta conclusión arriba el Juez de la recurrida sin expresar de manera lacónica y razonada con cuáles medios de pruebas arribó a esta conclusión, lo cual sin lugar a dudas hace que el fallo esté inmotivado.
Es menester para esta Alzada acotar que, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este orden de ideas, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

De esta manera, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, con un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que las conclusiones a las que arribó el Juzgador son carentes de apreciación objetiva por parte de la instancia, todo lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida al apreciarse tal como se ha mencionado contradicciones insalvables en su razonamiento.
En consecuencia, al constatar entonces este Cuerpo Colegiado, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza A quo, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios llevados al juicio, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el juzgador para dictar la sentencia absolutoria, constatando esta Alzada que en los fundamentos de hecho y de Derecho se arribó a las conclusiones reflejadas en el Dispositivo del Fallo, sin mencionar con cuáles medios de pruebas se ejerció influencia para tal determinación para dictar el fallo, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, como de manera pormenorizada lo ha dejado establecido esta Alzada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por todos los argumentos ampliamente expuestos, esta Sala Segunda constituida en Sala Accidental, concluye, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, esta Sala estima que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la Representación Fiscal y a la Representación Judicial de la Víctima por extensión, al verificarse el vicio denunciado, que conlleva forzosamente a declarar la nulidad del fallo apelado, mediante el cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO;
En cuanto al segundo motivo de denuncia, propuesto por el Ministerio Público referido a, la “Violación de la ley por Errónea aplicación de una norma jurídica” previsto en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Instancia aplicó erradamente los supuestos contemplados en la norma invocada, contenida en el artículo 65 numeral 3 literal a del Código Penal, y el interpuesto por el Defensor Privado, referido como su segunda denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación y como tercera denuncia, la “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, en sus respectivos escritos recursivos, esta Sala Accidental, considera inoficioso pronunciarse sobre estas denuncias, toda vez que, constatada la falta de motivación, este vicio es de orden público y que conlleva a la nulidad del fallo tal como ha sido declarado por esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados JESUS FREDDY VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASÍ SE DECIDE. Se mantienen vigentes las medidas cautelares de privación de Libertad y Arresto domiciliario que fueron decretadas en su momento para los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA respectivamente.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; y el segundo, por los abogados JESUS FREDDY VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390 y 111.572, actuando en representación de la ciudadana SORENYS BEATRIZ MÁRQUEZ MONTERO.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 020-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERRÉZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio de Inmotivación.
Regístrese, publíquese, y Notifíquese a las Partes, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






EL JUEZ PRESIDENTE




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 001-15.

LA SECRETARIA,


NIDIA BARBOZA MILLANO

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001153
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001153. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,


NIDIA BARBOZA MILLANO