REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014517

DECISIÓN N° 475-15


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. 6C-29275-15 (nomenclatura de instancia) y 3C-S-1362-12 (nomenclatura de instancia) respectivamente, correspondiendo éstos al asunto principal N° VP02-P-2012-014517, la cual se sigue contra los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos para el primero de los nombrados, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA y EL ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para el segundo de los nombrados la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO.

Se recibió el asunto principal N° VP02-P-2012-014517, en fecha 17 de noviembre de 2015, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Le corresponde a esta Alzada conocer y decidir el conflicto de conocer planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a saber, el Tribunal Sexto y el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal y a los fines de dilucidar el conflicto planteado, precisa esta Instancia Superior realizar una relación iter procesal a los fines arriba indicados:
Se observa que el presente asunto penal, tuvo su inicio en fecha 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PENALOZA y ALEJANDRO MARTIN VALBUENA MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en les artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que en fecha 27 de julio de de 2012, el Despacho Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó acusación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y ALEJANDRO MARTÍN VALBUENA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA, Folio 179 pieza I.
En fecha 20 de agosto de 2012 se llevó a efecto acto de audiencia preliminar sólo con respecto al imputado ALEJANDRO MARTÍN VALBUENA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA, siendo decretada la apertura a juicio oral y público. Folio 229 pieza I.
En fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal llevó a cabo audiencia de presentación de imputados respecto a los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDÍXON ED1NEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto, y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento de! Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual les fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos. (Folio 38 de la pieza principal N° II).

Se observa que el día 28 de Junio de 2012, el aludido Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal llevó a cabo audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, quien a la fecha de la presentación celebrada el día 27 de junio 2012 se encontraba en un centro hospitalario, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y DEL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal vigente para dicha oportunidad. (Folio 74 de la pieza principal N° II).
Se verifica en fecha 11 de agosto de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, planteó por ante el Juzgado Décimo de Control acusación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y EL ESTADO VENEZOLANO. Folio 203 de la pieza principal N° II y por su parte se verifica que el día 10 de septiembre de 2012, no se celebró el acto de audiencia preliminary y fijado para dicha oportunidad, por falta de traslado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS.
Se observa que el día 3 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Control, remitió el caso bajo el examen al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito, para su acumulación a la causa seguida por dicho Juzgado, contra el Imputado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, el día 27 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requirió orden de aprehensión contra los acusados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, quienes se encontraban detenidos en ese momento a la orden del Tribunal Décimo de Control, tal como se desprende de la misma solicitud, la cual correspondió al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal. (Folio 1 pieza V).
En fecha 27 de julio de 2012 mediante decisión N° 628-12 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, ordenó la aprehensión de los acusados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO.
En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, celebró audiencia de presentación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, y mediante decisión N° 1057-13, mantuvo la medida privativa en contra de los imputados nombrados, ordenó el procedimiento ordinario, acordó la división de la continencia de la causa para celebrar la presentación del Imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal. Pieza V.
En fecha 27 de diciembre de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, acusación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, fijando la audiencia preliminar hasta el mes de julio del año 2014.

II

DEL CONFLICTO DE CONOCER PLANTEADO
En fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1283-15, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, indicando entre otros aspectos, que el conocimiento del presente asunto penal entre su Despacho y el Juzgado Sexto en Funciones de Control, fue conocido primeramente por el último Tribunal de Control aludido.







III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
La Norma Adjetiva Penal, es diáfana al establecer en el Capítulo V, que trata del modo de dirimir la competencia como resolver cuando dos Tribunales de la misma Instancia pretenden tener competencia para el conocimiento de un asunto, así en dicho capitulo se establece:
“…Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión…”.

De las disposiciones transcritas esta Alzada debe declararse como en efecto lo hace competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 82 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 85 del mismo Texto Adjetivo, al ser esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Instancia Superior común que le correspondió conocer por distribución y Así Se Decide.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisa esta Sala reafirmar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, tal como ha sido establecido en decisiones anteriores dictadas por esta Alzada, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina Patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

También ha señalado este Tribunal Colegiado, que en criterio Orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Dicho esto, se entiende la jurisdicción, como la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concreto, de modo que, la potestad de administrar justicia es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:
“…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…”. (vid. Devis Echandía Hernando, “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).

Ahora bien, todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define igualmente a la competencia como la medida de la Jurisdicción.
Por su parte, como bien lo señala Magaly Vásquez González, en su texto Derecho Penal Venezolano, Edición N° 6, si en materia sustantiva rige el principio general, que todo delito o falta cometido en territorio venezolano, será penado con arreglo a la ley venezolana, en materia procesal el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un delito. Así las cosas, señala la autora que:

“Serán competentes para el conocimiento para los Delitos o faltas, el Tribunal del lugar donde se hayan consumados; en donde se haya establecido el último acto dirigido a la comisión del Delito o donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito según el caso….Omisis…. Si se desconoce el lugar de consumación del delito o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, deberá acatarse el orden de prelación que para el conocimiento de la causa prevé el artículo 59 de la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de julio de 2014, expediente AA30-P-2014-000180, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves señaló que:

“…la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 de la norma Adjetiva Penal en los términos siguientes:

“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir por el fórum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el ùltimoacto conocido del mismo según el caso”
En la sentencia citada se hace referencia a otro fallo en el cual se establece:

“ De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este Tribunal que se han imputado a los ciudadanos (sic)…por la presunta comisión de ambos Delitos…Omisis …”.

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten.

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que pretenden entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo que los hechos que dieron inicio a la presente causa; en tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, son juzgados por la comisión del delito
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, fueron imputados en fecha 13 de noviembre de 2013, lo cual resulta determinante para estimar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, en virtud del contenido del artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal que a continuación se señala:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Negrillas y subrayado propios).

Así se tiene que en efecto, tal como se señaló ut supra, el Tribunal Tercero de Control ha conocido de los hechos a través de los cuales el Despacho de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público acusó en fecha 27 de diciembre de 2013, a los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de EDINSON RAMÓN TRUJILLO y se constata que el bien Jurídico Tutelado en la pena establecida para el tipo de Homicidio, se trata de la más preciada para el ser humano, pues se trata de la vida misma y no existe otro bien jurídico más importante que éste.
En este contexto, conforme a lo establecido en el Capitulo V de la Norma Adjetiva Penal, referido al modo de dirimir la competencia, así como el contenido de la norma prevista en el último aparte del artículo 76 ejusdem, esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, declara, competente para conocer el presente asunto N° VP02-P-2012-014517, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.

Por lo tanto en aras de garantizar que las partes puedan ejercer un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, que no debe ser afectado en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debiendo manejarse el proceso con tal pulcritud que las partes dialécticamente opuestas puedan ejercer respectivamente sus derechos, entonces ni siquiera bajo el pretexto para la búsqueda de una decisión justa, puede relajarse la competencia a quien corresponda el conocimiento del asunto.
Al respecto, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, Exp. 11-201, citando a la vez, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia, expresó:
“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002. Subrayado la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozca la causa N° VP02-P-2012-014517, ordenando notificar a las partes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 83, al tratarse de un conflicto de conocer, así como el contenido del artículo 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ORDENA la remisión de la causa al referido Juzgado, a los fines que sin dilación alguna se de cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza no solo el acceso a la Justicia sino además emita un pronunciamiento de fondo dentro de un plazo razonable. Igualmente la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la Causa N° VP02-P-2012-014517, seguida contra los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos para el primero de los nombrados, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA y EL ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para el segundo de los nombrados la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, último aparte del artículo 76, 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines que se avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa.
TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 475-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JVVE/yjdv*
VP02-P-2012-014517