REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2015
204° y 255°

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000060
ASUNTO : VP03-X-2015-000060
DECISIÓN N° 474-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO CAMEJO, mayor de edad,, portador de la cédula de Identidad No. 5.563.464, actuando con el carácter de VICTIMA, en la causa principal J01-1062-2013, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del escrito de recusación que expresamente señala: [Es absolutamente conocida en el ámbito de los tribunales penales del Circuito Judicial del Estado Zulia, su manifiesta Amistad con ANDRES URDANETA, defensor principal del acusado KENNETH ANTOINE DIAZ, amistad que se formó durante sus años de compañerismo como secretario que ambos fueron como de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia].
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por lo que encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión y llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:





I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, VICTOR ANTONIO CAMEJO, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 5.563.464, actuando con el carácter de VICTIMA, señala:
Que, es absolutamente conocido en el ámbito de los tribunales penales del Circuito Judicial del Estado Zulia, su manifiesta Amistad con ANDRES URDANETA, defensor principal del acusado KENNETH ANTOINE DIAZ, amistad que se formó durante sus años de compañerismo como secretario que ambos fueron como de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y en las distintas funciones que ha desarrollado en estos últimos años, bien sea como secretario de instancia o como jueces suplentes en varios tribunales de este circuito. Que durante las audiencias desarrolladas en el juicio, ha sido evidente, su proceder parcial a favor del profesional del Derecho ANDRES URDANETA, ya que todas las incidencias planteadas han sido resueltas a su favor y que todas las actuaciones del Juez recusado han estado siempre dirigidas a favorecer las posiciones mantenidas por la defensa. Que prohibió actuar a sus abogados con la excusa que no se habían querellado, cuando se había constituido en acusador por adhesión. Que en las audiencias las horas de convocatorias no son observadas y siempre es esperando al Dr. Andrés Urdaneta. Que el acusado manifiesta en su sitio de reclusión que saldrá en libertad antes del 15 de Noviembre de 2015, que modificarán la calificación dando una calificación menos gravosa. El recusante señala que la recusación es sobrevenida por hechos posteriores al inicio del Juicio.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Abog. Dr. JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: En el presente caso el Juicio Oral y Publico se inicio en fecha catorce (14) de Abril de 2015, señala el Juez recusado que se ha fijado varias fechas de continuación, citando como la última fecha para la continuación el día 05 de Noviembre de 2015, por lo que a su entender la RECUSACIÓN presentada por la victima es extemporánea, ya que no se dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, que el recusante no expresa de manera motivada los supuesto de la recusación, circunstancia esta que también la hace inadmisible.
El Juez recusado, señala que en cuanto al supuesto de amistad, el recusante parte de un falso supuesto, por cuanto niega que haya trabajo como secretario entre los años 2007 y 2009 con dicho profesional del Derecho en la Sala primera de la Corte de Apelaciones; señala el Juez recusado los nombre de los Jueces con los cuales ha trabajo.
Por su parte también resalta que no existe una motivación de las circunstancias en las cuales ha favorecido al acusado, que la única decisión que ha dictado fue la del 06 de Octubre de 2014, en la que condenó al ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, al cumplimiento de la Pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo culpable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON y el ESTADO VENEZOLANO, sentencia que quedó firme a criterio del Juez Recusado.
Por su parte, en cuanto al dicho de la victima recusante, cuando señala que el Juez recusado impidió la participación de sus abogados, alegando que no habían presentado querella, el Juez recusado señala que, que tal situación fue planteada como una incidencia y punto de discusión en la apertura del debate, estableciendo los argumentos y diferencias entre un acusador adherido y un acusador con cualidad de querellante, a entender del Juez recusado ello constituye un punto de objeto de apelación que sería resuelto en la definitiva.
En cuanto al horario de celebración y espera de las partes, resalta el Juez que en la Extensión Santa Bárbara de Zulia, sólo hay un Juez en Funciones de Juicio y que por el número de actos muy a pesar de que el Tribunal hace lo posible para que los actos se realicen, en oportunidades se prolongan los actos habida cuenta hasta que estén presentes todas las partes.
Que en cuanto a la posible libertad que pueda otorgarse al imputado, señala el juez recusado que el recusante está haciendo alusión a planteamientos que según su exposición los ha dicho el acusado, de tal manera que esta es una circunstancia que no puede probar el recusante ya que no presentó ninguna prueba que así lo demuestre, y que a su entender el único motivo es lograr interrumpir el Juicio.
Por lo que solicita que sea declarada inadmisible la presente recusación por extemporánea.








III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:
“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).
Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Sin embargo, esto no obsta para se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En este caso concreto el Juez abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Alzada la presente incidencia, incidencia. Ahora bien, a los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos se debe destacar que hay tres razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
A criterio de esta Corte, consideran quienes deciden que la presente recusación deviene en inadmisible, al haber sido presentada de manera extemporánea, ya que si bien es cierto que el recusante señala que la causal de recusación “ s sobrevenida por hechos posteriores a la apertura del Juicio”, no es menos cierto que quienes aquí deciden observan que las circunstancias denunciadas para inhabilitar al Juez, a excepción de la supuesta amistad con el abogado defensor del acusado, han sido situaciones perfectamente plausibles de presentarse dentro de la dinámica de la continuación de un juicio oral y público; es decir incidencias que pudieran presentarse y que el Juez debe decidir conforme le informa la ley adjetiva Penal, Vgr, el Desarrollo del Debate, su apertura, tramites de las incidencias, declaración de imputados o imputadas, recepción de pruebas entre otras, incidencias cuyos tramites están establecidos en el artículo 329 de la Norma Adjetiva Penal, cuando señala:
“Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.”.
Es sabido que, un proceso penal está impregnado de garantías y Derechos para los Justiciables, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el actual Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, uno de estos derechos es a ser juzgado por un Juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.

En este sentido, el Maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, mientras que el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Hechandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:

“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

Así pues, en sentencia del 2 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:

“La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.
En este orden de ideas, en fecha 12 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia N° 370, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente N° 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa, Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (,,,Omissis…)”.
Entonces, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (Vid. artículo 94) y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, en el caso que nos ocupa la recusación fue planteada una vez iniciado el debate y los hechos señalados por el recusante no constituyen, en criterio de esta Sala Segunda, situaciones sobrevenidas, fundadas en hechos ciertos e irrefutables al no haber ofrecido el recusante pruebas conjuntamente con el escrito de recusación, que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, por lo que forzosamente esta recusación debe ser declarada inadmisible al haberse presentado fuera del lapso previsto en la ley, es decir hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, como reza el artículo 96 ejusdem y entiende la Alzada que en este caso concreto el Juicio ya se encuentra iniciado.
En atención a tal circunstancia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que la presente recusación debe declararse inadmisible, conforme lo señala el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal, al haberse presentado fuera del lapso previsto en la ley y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO CAMEJO, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 5.563.464, actuando con el carácter de VICTIMA, contra el abogado JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 474-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

JVVE/yjdv*
VP03-X-2015-000060