REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.330-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001828
DECISION N° 471-15
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo por los abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadana CARMEN ONORIA SEMPRUN, en contra de la decisión de fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa MARÍA EUGENIA SEMPRUN GONZÁLEZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA
LA ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso en los siguientes términos:
En el aparte denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo sobre la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de las Víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus ppropiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.". De igual forma se observa que la decisión recurrida transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere.*.." No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... "(Negrita Propia).
Indico que no se encuentra proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por el Juzgado de la causa al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, respecto a la Magnitud del Daño Causado, toda vez que los hechos por los cuales presento acusación fiscal en su contra, trastoca uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es el de LA VIDA, cuyo tipo penal establece sanción corporal entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, adicionalmente consta en actas que el hecho ocurrió en horas de la noche del día 19/10/2011 y la detención del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, se realizó en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, debido a que en el momento de ocurrir el hecho éste no se coloco a la orden de algún cuerpo policial, situación esta que ha debido ser valorada al momento de pronunciarse el Juzgado Sexto en Funciones de Control ante el requerimiento realizado por la defensa. Cito sentencia N° 1912, de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,
Continuó alegando, respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO sostuvo que "las medidas de coerción persona/ tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados pena/mente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas de coercitivas, pudiera hacer ilusoria la ejecución de la pena.
Refirió que tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal es evidente que el Juez A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor en la comisión del hecho punible investigado, así como el delito en cuestión permite la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem.
PETITORIO: solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se ORDENE librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARIA EUGENIA SEMPRUM GONZALEZ.
III
SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
Los Abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la victima CARMEN ONORIA SEMPRUN, interponen su recurso en los siguientes términos:
Señalan los recurrentes, que las condiciones que motivaron la medida de Privación de Libertad, no han variado, ya que como consecuencia de la incidencia de subsanación ordenada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, surgieron nuevos elementos, pero que comprometen aún más la autoría del imputado JAVIER JOSÉ CARRÜLLO CELEDÓN.
Sostienen los apelantes, que el experto, HUMBERTO ALFREDO DAVILA RUIZ, con rango de mecánico Vil, adscrito al CICPC, manifestó de manera categórica y definitiva que los vehículos Ford 350, a partir del año 1.995, poseen un sistema de seguridad que para poder encenderlos "es necesario aplicar el Croché conjuntamente con el giro del swiche", para que pueda encerrar el sistema y logre encender el vehículo y desplazarse, por lo que no pudo encenderse o prenderse y mucho menos desplazarse, si no se aplica el Croché, por lo que es imposible que el vehículo apagado se desplace; por lo que, la coartada alegada por el imputado y la defensa pierde todo sustento legal y verdad, ya que la figura ideada por la defensa de que, "fue un palo que al ser impactado por el camión, produjo la muerte de la hoy occisa MARÍA EUGENI GONZÁLEZ SEMPRUN, es falso.
Continuando señalando los representantes de la victima, que en relación a la Segunda (2) Exhumación de fecha 30 de Junio de 2015, practicada por el Médico Forense ROBERTO ARTEAGA, al examinar la Cabeza: "a nivel del hueso de base y bóveda craneal, fractura en bisagra de hueso de base del cráneo que se extiende desde la lamina cribosa del hueso etmoides......". En cuanto a lo temerario, de lo señalado por el Médico Forense Roberto Arteaga, al afirmar que la fractura del cráneo, sea compatible con fractura de cráneo por aplastamiento vial, este dicho es imprudente, sin justicia ni razón, además que es imposible teniendo presente que no existe en todo la investigación, ningún elemento que sugiera pensar en un accidente vial, ya que en el hecho se pretende involucrar un vehículo estacionado en un predio particular, zona baldía, pueda este ocasionar un accidente vial Queda así aclarado que la muerte de la occisa no proviene de ningún palo o accidente vial. Cuello: "ausencia total de tejidos blandos y cartiginosos, no se localizó hueso hioides.
Por otro lado, indican los recurrentes con respecto al peligro de fuga, se encuntran cubiertos los extremos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, aunado al comportamiento que ha demostrado el imputado cuando le fue emitido una orden de captura y estando en conocimiento de la misma se ausento del país durante un año hasta que es capturado.
PETITORIO: solicitan que se Declare Con Lugar el presente escrito de apelación, y se revoque la decisión recurrida.
IV
CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de DEFENSOR del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, estando debidamente emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARIA BRAVO VILLALOBOS, sobre la base de los siguientes términos:
´´ … En efecto, Honorables Magistrados, la Sentencia Interlocutoria que se pretende impugnar a través del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta Víctima Indirecta, fue dictada el 25 de Septiembre de 2015. por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de Julio de 2015, ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presunta Víctima Indirecta y sus Apoderados Judiciales solicitaron copias fotostaticas simples de la 'segunda exhumación y del nuevo Acto Conclusivo" interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2015 (ver folio 38 al 77, pieza principal), y las referidas copias fueron proveídas por el Tribunal Octavo de Control por Auto de fecha 16 de Julio de 2015 (ver folio 91, pieza principal); no sin actas dejar constancia expresa en este escrito, que ya existía un Auto del mencionado Tribunal de fecha 15 de Julio de 2015, fijando el Acto de Audiencia Oral Preliminar para el día 11 de Agosto de 2015, a las 00:11 horas de la mañana (ver folio 79, pieza principal), verificándose la Notificación Tácita o Sobreentendida o Presunta del Acto Procesal de Audiencia Oral Preliminar en el presente Proceso Penal, y que de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), sólo tenía cinco (05) días contados desde la Notificación de la aludida convocatoria para adherirse a la Acusación Fiscal o presentar una Acusación Particular Propia cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos taxativos dispuestos en el artículo 308 eiusdem, es decir, hasta el día-jueves 23 de Julio de 2015, para perfeccionar su Legitimación como sujetos procesales de derecho en este Proceso Penal y poder impugnar la Decisión N° 898-15, de fecha 25 de Septiembre de 2015, que se cuestiona en virtud de que la misma ya cursaba en los autos que conforman la presente causa penal. Por lo tanto, el presunto Recurso de Apelación, debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en nuestro Código Adjetivo Penal de cinco (5) días contados a partir de la Notificación Tácita, según lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo previsto en el artículo 428 literal "B" eiusdem, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
PLANTEAMIENTOS SOBRE EL FONDO DEL PUNTO CONTROVERTIDO.
En la hipótesis negada ya. de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no acoja los planteamientos de Forma esgrimidos precedentemente, esta defensa técnica, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la presunta Víctima Indirecta, sea declarado IMPROCEDENTE por considerar que la Decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, está ajustada a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados Constitucionales y Legales que regulan la materia, y en particular, las Garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad.
Manifiestan los Recurrentes que no han variado las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y que surgieron V*J nuevos elementos que comprometen la autoría del imputado de autos. En cuanto a tal afirmación, esta defensa técnica alega que el mismo carece de veracidad y por tanto lo rechaza categóricamente por infundado. Sí hubo una evidente variación de las circunstancias que determinaron el Decreto de la Prisión Preventiva, ya que las resultas de la experticia anatomopatologica. realizada en ocasión de la declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal, estableció que la causa efectiva de la muerte se debió a "un traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial". Es decir, que se debió a un hecho de tránsito y no a una "asfixia mecánica por estrangulamiento manual" como erróneamente había sido establecido originalmente. Tal modificación causal constituye indudablemente una variación ostensible de las circunstancias de modo de la ocurrencia de los hechos en la presente causa y a su vez da lugar a una nueva calificación jurídica que este en sintonía y adecuación con la realidad táctica que encabeza las actuaciones y que se corresponde perfectamente con las declaraciones del imputado de autos y las afirmaciones de la defensa técnica, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Adicionalmente, vale decir, que los alegatos de los Apoderados Judiciales de la presunta Víctima Indirecta, guardan relación con puntos sustanciales que atañen al fondo de la controversia y que solo pueden ser discutidos y dilucidados en la Fase de Juzgamiento. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, es de observar que los recurrentes hacen una serie de juicios de valor y llegan al extremo de usurpar funciones propias del Juez de Juicio, al pretender valorar precipitada y acomodaticiamente, los elementos de convicción recabados durante la Fase de Investigación, razón por la cual solicito no sean consideradas por impertinentes, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…´´
V
CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de DEFENSOR del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, estando debidamente emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARIA BRAVO VILLALOBOS, sobre la base de los siguientes términos:
´´…TERCERO: El Principio rebus sic stantibus impone la necesidad de revisar las circunstancias concurrentes al momento del Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a fin de verificar si las mismas han sido modificadas o han sufrido alguna alteración sustancial que genere un desequilibrio entre los intereses de las partes intervinientes o determine una afectación de los Derechos y Garantías Constitucionales del sometido a Proceso Penal. En tal sentido, es obligación del Juzgador, examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, para lo cual debe realizar un reexamen de las circunstancias imperantes al momento de su decreto a fin de determinar si las mismas si mantienen vigentes o si han experimentado una variación notable, en cuya hipótesis debe sustituirla por una menos gravosa
Esa labor revisora necesariamente comporta una constatación o verificación de los tres (03) supuestos o condiciones que deben concurrir de forma acumulativa para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo prescrito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Efectivamente, esa obligación de Examen y Revisión a que hace referencia la regulación normativa prevista en el artículo 250 eiusdem, implica la constatación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. Requiere además, la acreditación de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y exige también que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Si de dicho Examen y Revisión Jurisdiccional resulta una variación, modificación o cambio de las circunstancias tácticas y/o jurídicas que motivaron el Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es obligación del Juzgador proceder a sus sustitución por una o varias Medidas Cautelares menos gravosas; es ese y no otro el espíritu y esencia del Legislador al momento de estatuir las regulaciones contenidas en los artículos 250 y 242 del texto Adjetivo Penal. Fue esa la intención de nuestro Asambleísta, el propósito y la finalidad de las instituciones en comento. La Juzgador a quo, actuó en cabal ejercicio de las potestades jurisdiccionales que le confiere la Ley. De manera que, la Decisión de la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye un acto propio de juzgamiento y de la soberana apreciación que tienen los jueces para resolver las solicitudes de Examen y Revisión de las Medidas sometidas a su cognición y resolución, la verificación de la necesidad de mantenimiento o no de la prisión preventiva, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
CUARTO: En el caso bajo análisis, la Juzgadora de la Recurrida, en uso de esa soberana apreciación que le otorga la Ley, consideró que de manera sobrevenida ha operado una variación ostensible, manifiesta y patente de las circunstancias primigenias que determinaron el Decreto de la Prisión Preventiva, y estimó prudente su sustitución por tres (03) Medidas Cautelares Sustitutivas, que según su sabio y prudente entender, garantizan la comparecencia y sujeción del imputado al proceso, y la garantía de sus resultas, todo ello en perfecta sintonía con los postulados Constitucionales y Legales que asisten a mi defendido JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN y, en particular, el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las medidas de coerción personal. Ciertamente, estimó la Juzgadora de la Recurrida que hubo una variación evidente y de gran importancia de las circunstancias que dieron lugar a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de que la Acusación originaria estaba fundada en una necropsia que concluyó que la causa de muerte de la víctima se debido a "asfixia mecánica por estrangulación manual". Que dicho Acto Conclusivo Acusatorio fue Anulado, en fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la reposición de la causa: "hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto conclusivo formal al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, en relación a la causa de muerte", y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
QUINTO: En fecha 30 de Junio de 2015, se llevó a efecto una segunda exhumación del cadáver de la víctima de autos y se realizó una nueva necropsia por parte del Experto Anatomopatólogo Dr. ROBERTO ARTEAGA, quien determinó que la causa de la muerte se debió a "fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial". Cabe destacar, que la Segunda Acusación presentada en contra de mi defendido JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, está basada en esta Segunda Necropsia Legal que es concluyente al establecer que la causa de la muerte fue por "fractura de cráneo por aplastamiento en hecho vial"; elemento de convicción que constituye a todas luces una sustancial modificación de las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, una variación irrefutable, incuestionable e irrebatible de las circunstancias tácticas y jurídicas generadoras de la gravosa y temida prisión preventiva. Empero, la Fiscal del Ministerio Público a cargo del Despacho Investigador, así como la Fiscalía que impugna el otorgamiento de la Cautelar Sustitutiva, han obviado de manera olímpica e irresponsable tan importante cambio circunstancial, manteniendo una precalificación jurídica de tales hechos que luce absolutamente divorciada de la realidad táctica y de la referida Necropsia Legal. Es manifiesta y evidente la variación, ciudadanos Magistrados. Es imperativo que ustedes hagan respetar la Ley y la Justicia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. ´´
En tal sentido, el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, solicito se ratifique el contenido de la decisión N° 898-15, emanada en fecha 25-09-2015 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgo Medidas Cautelares menos gravosas a su defendido JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN.
III
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, las contestaciones a los recursos, y revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera pertinente dejar sentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 11-1012 en torno ala interpretación que ha dado la Sala en cuanto a la Revisión de las medida cautelare sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al respecto ha señalado:
“En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, (hoy 250) lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..”
Por su parte también ha señalado la Sala Constitucional que, “los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” Criterio este reiterado por la mencionada Sala, el cual cobra vigencia con la visión humanista del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo afirma el fallo citado, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. (vid sentencia 22 días de Noviembre dos mil seis. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ )
Establecido lo anterior, se constata que, la Fiscal del Ministerio Publico y los apoderados de la victima, apelan contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA SEMPRUN GONZALEZ, por considerar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado.
Consideran quienes aquí deciden, que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
2. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la sentenciadora decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa MARÍA EUGENIA SEMPRUN GONZÁLEZ.
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Observa esta Alzada, que la decisión recurrida dictada en fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa MARÍA EUGENIA SEMPRUN GONZÁLEZ, por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, lo señalado en lo siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Abog. FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, fecha de nacimiento 21/10/1990, hijo de José Trinidad y Brisada Celedon, de oficio comerciante, y residenciado en el Sector Molinero Avenida Las Piedras parroquia Elías Sánchez Rubio municipio Mara del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado de Control la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, este tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, solicita medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alega que en el presente caso no se encuentra demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad. Indica el defensor que en el presente proceso existe violación de la fase de investigación por cuanto a pesar que la decisión N° 513-15 de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, mediante la cual declaró la nulidad de la acusación fiscal y repone la causa al estado que el Ministerio Publico realice el acto conclusivo en relación a la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Maria Eugenia González Semprum, el Ministerio Publico consideró oportuno practicar una segunda exhumación del cadáver que arrojo una causa de muerte distinta. Continúa alegando la defensa que después de esta exhumación, fue consignado Informe Pericial de Necropsia con el N° 356-1119-1474-15, el cual estableció como “Causa de Muerte se trata de una fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial…”. Indica el defensor que con esta segunda necropsia surge una nueva causa de muerte, acerca de la cual no han tenido la oportunidad de ejercer los derechos fundamentales que les asisten.
Argumenta el defensor que en el presente caso variaron las circunstancias que dieron origen a la detención de su defendido, quien prestó el debido auxilio a la victima, siendo que la misma llegó con vida al Centro asistencial La Sagrada Familia ubicado en la población de Carrasquero parroquia Luis de Vicente municipio Mara del estado Zulia, lo que demuestra que no muere en el lugar de los hechos. El defensor asegura que de las actas no se desprenden elementos de convicción para dar por probado el delito de homicidio calificado por una fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial, lo que a su juicio garantiza una sentencia absolutoria. En este sentido el defensor solicita se haga cesar la detención de su defendido y se acuerden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado imputado fue presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, oportunidad en la que le fuera decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2013 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (una discusión), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, indicando la referida fiscalia “…la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, imputado de autos, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (una discusión), Ya que dicho ciudadano tuvo una discusión con la hoy occisa, ya que ésta le manifestó que no trabajaría mas con él, además este le reclamó por la relación que ésta tenia, lo que enardeció al imputado y optó por golpearla reiteradamente en varias partes del cuerpo, con golpes de puños y patadas, agarándola por el cuello tratando de estrangularla, trayendo como consecuencia la muerte”.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Onoria Semprun, progenitora de la victima de autos presentó Acusación Particular Propia en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, expresando como causa de muerte “disección del hueso hioides, donde se encontró sangre por fractura reciente, con hematoma a nivel del asta del lado derecho asfixia mecánica por estrangulación manual”.
En fecha 08 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia preliminar, y mediante decisión N° 513-15, el Juzgado Octavo de Control de Este Circuito Penal declaró de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, “reponiendo la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto (sic) conclusivo formal al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en relación a la causa de muerte…”
En fecha 30 de junio de 2015 se llevó a efecto exhumación en el Cementerio La Chinita, dejando constancia de lo siguiente: “fractura en visagra en base craneal media y anterior, fractura lineal que se extiende desde la lamina cribosa pasa por la silla turca, porción petrosa del hueso temporal izquierda hasta la unión con el hueso occipital del lado izquierdo, dicha fractura presenta infiltración hemorrágica, fractura ascendiente de maxilar de lado derecho, fractura del arca cigomatica del lado derecho y fractura post morten a esternon del lado derecho del resto de la estructura ósea nos e encontró evidencia de fractura, no se encontró el hueso hioides…”.
En fecha 08 de julio de 2015 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum.
De la revisión de los actos antes referidos, así como de la investigación practicada en el presente caso, evidencia esta juzgadora que la primera acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 9700-168-6234 de fecha 30 de marzo de 2012, practicada por el experto Nelson Sánchez, Especialista II, que estableció que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por estrangulación manual.
Igualmente se evidencia que la segunda acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 356-1119-1474-15 de fecha 30 de junio de 2015, practicada por el experto Roberto Arteaga, adscrito al SENAMECF Punto Fijo, que estableció que la causa de la muerte se debió a fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que en el presente caso existen dos necropsias practicadas al cadáver de la victima, las cuales arrojan resultados disímiles, siendo que el resultado de la ultima necropsia, hace variar de manera considerable las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho inicialmente imputado al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON.
En este sentido, se hace necesario establecer los principios rectores que enmarcan nuestro sistema acusatorio penal, y en este sentido tenemos:
“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Estos principios determinan que un sujeto sea nacional, o no, debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputan desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que este culmine con la firmeza de la decisión.
A este respecto, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimando que la comparecencia al proceso del imputado de autos puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal, en razón que tal como se indicó anteriormente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad desde el acto de presentación de imputado han variado, toda vez que de la segunda necropsia practicada al cadáver de la victima de desprende una causa de muerte distinta a la arrojada en la primera necropsia, todo lo cual hace variar las circunstancia de comisión del hecho que desencadenó la muerte de la ciudadana Maria Eugenia González Semprun y que fuera imputado inicialmente al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON y que diera origen a la imposición de la medida privativa de libertad; por lo que se estima procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de Medida interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, y en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días; y 2.- la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y 3.- La presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, para que se constituyan en fiadores solidarios a los fines de garantizar la permanencia del imputado al proceso, a favor del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida interpuesta por el Abg. FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405. SEGUNDO: Se DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días; y 2.- la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y 3.- La presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, para que se constituyan en fiadores solidarios a los fines de garantizar la permanencia del imputado al proceso, a favor del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, fecha de nacimiento 21/10/1990, hijo de José Trinidad y Brisada Celedon, de oficio comerciante, y residenciado en el Sector Molinero Avenida Las Piedras parroquia Elías Sánchez Rubio municipio Mara del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del contendido de la decisión anterior, esta Sala Segunda Observa que la Jueza de Control, motivo las circunstancias que dieron origen a la revisión de la decisión en la presente causa considerando que:
“Omissis…/,,De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado imputado fue presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, oportunidad en la que le fuera decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de noviembre de 2013 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (una discusión), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, indicando la referida fiscalia “…la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, imputado de autos, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (una discusión), Ya que dicho ciudadano tuvo una discusión con la hoy occisa, ya que ésta le manifestó que no trabajaría mas con él, además este le reclamó por la relación que ésta tenia, lo que enardeció al imputado y optó por golpearla reiteradamente en varias partes del cuerpo, con golpes de puños y patadas, agarándola por el cuello tratando de estrangularla, trayendo como consecuencia la muerte”. En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Onoria Semprun, progenitora de la victima de autos presentó Acusación Particular Propia en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, expresando como causa de muerte “disección del hueso hioides, donde se encontró sangre por fractura reciente, con hematoma a nivel del asta del lado derecho asfixia mecánica por estrangulación manual”. En fecha 08 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia preliminar, y mediante decisión N° 513-15, el Juzgado Octavo de Control de Este Circuito Penal declaró de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, “reponiendo la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto (sic) conclusivo formal al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en relación a la causa de muerte…” En fecha 30 de junio de 2015 se llevó a efecto exhumación en el Cementerio La Chinita, dejando constancia de lo siguiente: “fractura en visagra en base craneal media y anterior, fractura lineal que se extiende desde la lamina cribosa pasa por la silla turca, porción petrosa del hueso temporal izquierda hasta la unión con el hueso occipital del lado izquierdo, dicha fractura presenta infiltración hemorrágica, fractura ascendiente de maxilar de lado derecho, fractura del arca cigomatica del lado derecho y fractura post morten a esternon del lado derecho del resto de la estructura ósea nos e encontró evidencia de fractura, no se encontró el hueso hioides…”. En fecha 08 de julio de 2015 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum. De la revisión de los actos antes referidos, así como de la investigación practicada en el presente caso, evidencia esta juzgadora que la primera acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 9700-168-6234 de fecha 30 de marzo de 2012, practicada por el experto Nelson Sánchez, Especialista II, que estableció que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por estrangulación manual. Igualmente se evidencia que la segunda acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 356-1119-1474-15 de fecha 30 de junio de 2015, practicada por el experto Roberto Arteaga, adscrito al SENAMECF Punto Fijo, que estableció que la causa de la muerte se debió a fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial. Así las cosas, verifica esta Juzgadora que en el presente caso existen dos necropsias practicadas al cadáver de la victima, las cuales arrojan resultados disímiles, siendo que el resultado de la ultima necropsia, hace variar de manera considerable las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho inicialmente imputado al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON.
A este respecto, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimando que la comparecencia al proceso del imputado de autos puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal, en razón que tal como se indicó anteriormente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad desde el acto de presentación de imputado han variado, toda vez que de la segunda necropsia practicada al cadáver de la victima de desprende una causa de muerte distinta a la arrojada en la primera necropsia, todo lo cual hace variar las circunstancia de comisión del hecho que desencadenó la muerte de la ciudadana Maria Eugenia González Semprun y que fuera imputado inicialmente al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON y que diera origen a la imposición de la medida privativa de libertad; por lo que se estima procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de Medida interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, y en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días; y 2.- la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y 3.- La presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, para que se constituyan en fiadores solidarios a los fines de garantizar la permanencia del imputado al proceso, a favor del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida realizó una debida revisión y análisis en la presente causa penal, considerando que de acuerdo a lo indicado por la referida fiscalía, “…la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, imputado de autos, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (una discusión), Ya que dicho ciudadano tuvo una discusión con la hoy occisa, ya que ésta le manifestó que no trabajaría mas con él, además este le reclamó por la relación que ésta tenia, lo que enardeció al imputado y optó por golpearla reiteradamente en varias partes del cuerpo, con golpes de puños y patadas, agarrándola por el cuello tratando de estrangularla, trayendo como consecuencia la muerte”. En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Onoria Semprun, progenitora de la victima de autos presentó Acusación Particular Propia en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, expresando como causa de muerte “disección del hueso hioides, donde se encontró sangre por fractura reciente, con hematoma a nivel del asta del lado derecho asfixia mecánica por estrangulación manual”. En fecha 08 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia preliminar, y mediante decisión N° 513-15, el Juzgado Octavo de Control de Este Circuito Penal declaró de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, “reponiendo la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto (sic) conclusivo formal al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en relación a la causa de muerte…” En fecha 30 de junio de 2015 se llevó a efecto exhumación en el Cementerio La Chinita, dejando constancia de lo siguiente: “fractura en visagra en base craneal media y anterior, fractura lineal que se extiende desde la lamina cribosa pasa por la silla turca, porción petrosa del hueso temporal izquierda hasta la unión con el hueso occipital del lado izquierdo, dicha fractura presenta infiltración hemorrágica, fractura ascendiente de maxilar de lado derecho, fractura del arca cigomatica del lado derecho y fractura post morten a esternon del lado derecho del resto de la estructura ósea nos e encontró evidencia de fractura, no se encontró el hueso hioides…”. En fecha 08 de julio de 2015 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum. De la revisión de los actos antes referidos, así como de la investigación practicada en el presente caso, evidencia esta juzgadora que la primera acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 9700-168-6234 de fecha 30 de marzo de 2012, practicada por el experto Nelson Sánchez, Especialista II, que estableció que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por estrangulación manual. Igualmente se evidencia que la segunda acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, se basó particularmente en la Necropsia de Ley N° 356-1119-1474-15 de fecha 30 de junio de 2015, practicada por el experto Roberto Arteaga, adscrito al SENAMECF Punto Fijo, que estableció que la causa de la muerte se debió a fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo compatible con la fase de aplastamiento del hecho vial. Así las cosas, verifica esta Juzgadora que en el presente caso existen dos necropsias practicadas al cadáver de la victima, las cuales arrojan resultados disímiles, siendo que el resultado de la ultima necropsia, hace variar de manera considerable las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho inicialmente imputado al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON
Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión resulta ajustada a derecho, resultando importante destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se concreta la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado encuadra en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, esta Sala de Alzada mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, no evidenciándose en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que las justifican, sustentados con los elementos de convicción considerados en la decisión de fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe el proceso penal, en tal razón, se desestima los recursos de impugnación de los recurrentes de auto. Así se Decide.
En consecuencia los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente señalar en razón de todo lo antes expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la medida de coerción personal, y en el caso de autos la A-quo al estudiar las actas, dictaminó que “En fecha 08 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia preliminar, y mediante decisión N° 513-15, el Juzgado Octavo de Control de Este Circuito Penal declaró de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum, “reponiendo la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto (sic) conclusivo formal al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, en relación a la causa de muerte…”
Asimismo se evidencia de las actas que integran el presente asunto penal, que la jueza a quo, explico las razones para revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los hechos y circunstancias que han variados en el presente asunto penal, por lo que dejo establecido que: “En fecha 30 de junio de 2015 se llevó a efecto exhumación en el Cementerio La Chinita, dejando constancia de lo siguiente: “fractura en visagra en base craneal media y anterior, fractura lineal que se extiende desde la lamina cribosa pasa por la silla turca, porción petrosa del hueso temporal izquierda hasta la unión con el hueso occipital del lado izquierdo, dicha fractura presenta infiltración hemorrágica, fractura ascendiente de maxilar de lado derecho, fractura del arca cigomatica del lado derecho y fractura post morten a esternon del lado derecho del resto de la estructura ósea nos e encontró evidencia de fractura, no se encontró el hueso hioides…”. En fecha 08 de julio de 2015 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico presentó acusación en contra del imputado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.776.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia González Semprum.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que en el presente caso existen dos necropsias practicadas al cadáver de la victima, las cuales arrojan resultados disímiles, siendo que el resultado de la ultima necropsia, hace variar de manera considerable las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho inicialmente imputado al ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON. ( La negrilla y Subrayado de la Sala.
Considerando estos Jueces Superiores que se observa de la decisión recurrida que queda evidenciado, que la revisión de medida se encuentra ajustada a derecho, con respecto al Control Judicial ejercido por la Jueza de Instancia, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes aclarando esta Alzada que, se debe tener un equilibrio en la aplicación de la justicia, por tanto, no se evidencia que la jueza A quo no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que no han sido trastocados con dicho pronunciamiento, y realizados de conformidad con los artículos 109 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“Artículo. 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado no se verificó contradicción en la decisión recurrida, ni falta de motivación de la A-quo consideró circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar los recursos de impugnación de los recurrentes de auto. Así se declara.
En relación al aspecto relativo a que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, resulta desproporcionado en criterio del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada, atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad o privativa en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, es por lo que a criterio de esta Sala, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es ajustada a derecho. Así se decide.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que con el otorgamiento de las medidas cautelares pueden ser satisfechos los fines del proceso, por ende, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, los recursos de apelación interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y segundo por los abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadana CARMEN ONORIA SEMPRUN, en contra de la decisión de fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa MARÍA EUGENIA SEMPRUN GONZÁLEZ. Y en consecuencia se debe Confirma la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada al ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificado en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe confirmar la decisión de fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA SEMPRUN GONZALEZ. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, EN SU carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO MATA ALGARIN y MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadana CARMEN ONORIA SEMPRUN
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa MARÍA EUGENIA SEMPRUN GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 471-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
RQV/ammc.-
Causa Nº VP03-R-2015-001828
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01828. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
L LA SECRETARIA,
NIDIA BARBOZA MILLANO