REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029726
ASUNTO : VP03-R-2015-001804


DECISIÓN: Nº 467-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo, propuesto por el ABG. DANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.479, actuando como defensor privado de la ciudadana ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.414 y el tercero, por parte del ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.483.745, V-19.828.181, V-18.332.673 y V-24.159.414 respectivamente.
Verificando esta Instancia Superior que los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 887-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA; por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 de la Ley Sustantiva Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se observa que el órgano decisor de Instancia desestimó la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública respecto al delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem.
Se ingresó la presente causa en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, el Ministerio Público afirma que la decisión impugnada generó un gravamen irreparable, señalando su definición según lo establecido en el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, pag. 196. año 1981, citando a Couture por parte de Cabanellas y en el presente caso concreto, señala que al desestimar el tipo penal de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 49, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, asimismo el Decreto No. 1989, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.740 de fecha 07 de Septiembre de 2015, el cual fuera imputado durante el acto de presentación de imputados por parte de la Vindicta Pública, resulta imposible revertir dicha situación jurídica lesionada, pues dicha atribución se efectuó bajo las circunstancias de la flagrancia configurada; todo lo cual a su juicio transgredió la labor del Ministerio Público de imputar e investigar tras las diligencias de investigación y elementos de convicción recabados en la investigación fiscal, pues dicha función es inherente al aludido órgano o en todo caso, al Juez en Funciones de Juicio y en tal sentido, la Instancia se adelantó a las resultas de la fase primigenia del proceso que diera lugar al acto conclusivo que próximamente corresponde a la representación fiscal interponer según sea el caso.
Todo lo anterior, destaca el director de la investigación fiscal, genera incertidumbre procesal a las otras partes procesales en relación a que el Ministerio Público debería nuevamente realizar la imputación del delito INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, por el órgano jurisdiccional para presentar el acto conclusivo en relación al mismo, creando un retardo procesal, cuando la figura jurídica de "desestimación judicial de las calificaciones jurídicas", a criterio de la representación fiscal, “…solo procede cuando el asunto se encuentre en la Fase Intermedia y/o Juicio, por ejemplo cuando la investigación ha concluido con la emisión de un acto conclusivo de Acusación Fiscal en el Acto Oral de la Audiencia Preliminar, de conformidad a las cuestiones a decidir previstas en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las cuestiones establecidas la numeral 2 del citado artículo…”. (Negrillas propias).
Asimismo destaca el recurrente que: “…Se ha llegado a desestimar en la incipiente fase del Acto Oral de Presentación de imputados, como en efecto sucedió en el presente asunto, pre-calificaciones jurídicas como por ejemplo el Porte o Posesión de Armas de Fuego, si el Ministerio Público no acompaña en el acto "las experticias de reconocimiento legal de las mismas, y que fueron incautadas a los imputados de autos en el procedimiento policial, y debidamente identificadas en sus respectivos Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas", y aun así es criterio del órgano jurisdiccional recurrido que el Arma de Fuego no existe y por lo tanto no están probados los delitos Porte o Posesión de Armas de Fuego, y consecuencia el Ministerio Público no lo puede imputar; surgiéndoles la siguiente interrogativa al Ministerio Público, ¿acaso no existe el delito de Homicidio si no se acompaña el Protocolo de Autopsia en la fase incipiente del acto oral de presentación de imputado?...” y en tal sentido señala que en el presente caso, el órgano jurisdiccional descartó la posibilidad al Ministerio Público de investigar el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, estimando la Juzgadora a quo, “…que los hechos no se subsumen en los referidos preceptos jurídicos, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que hagan estimar que los imputados desplegaran alguna acción capaz de encuadrar en alguno de los verbos rectores exigidos para la configuración de dicho tipo penal, que además deben estar dirigidos a la afectación del funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, circunstancias que no se verifican a criterio de la juzgadora, en el presente caso, cuando es sabido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la práctica el referido delito "es complejo", y en consecuencia a criterio del órgano jurisdiccional como no se le comprobó plenamente en la fase incipiente del acto oral de presentación de imputados el Ministerio Público no lo puede imputar e investigar…”.
Así las cosas, el recurrente señala que no se le puede exigir a la Vindicta Pública, que provea plena buena si no se encuentra el proceso en su fase intermedia o de juicio, por lo que a su juicio, no hay necesidad de Investigar, indagar y recabar los elementos de convicción de los delitos pre-calificados e imputados en el acto oral de presentación, los cuales tienen carácter provisional, haciendo énfasis el recurrente, que en el presente caso se esta recurriendo únicamente de la precalificación jurídica desestimada por el órgano decisor de instancia.
En el mismo orden y dirección, señala el apelante de autos, que los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante el Decreto N° 1989 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40740 de fecha 7 de septiembre de 2015, declaró el Estado de Excepción en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mará y Almirante Padilla del estado Zulia, lo que somete a dichas Zonas a una regulación especial con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos, pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, tal como queda establecido en dicho Decreto de Estado de Excepción; el cual busca resguardar la inviolabilidad del espacio territorial y prevenir la actividad de personas que pudiesen representar amenazas a la economía Nacional y la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo el contenido de la sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, así como la decisión N° 2756, emitida en fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la misma Sala.
A continuación, alude el contenido de la sentencia N° 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la referida Sala Constitucional, así como la sentencia N° 110, de fecha 26 de febrero de 2013 emanada de la misma Sala.
Por su parte, el profesional del Derecho señala lo expuesto en la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al acto de imputación de Freddy José Díaz Chacón, páginas 69 al 74, así como un extracto del contenido de la sentencia N° 238, de fecha 14 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores y de igual modo, la sentencia N° 242, de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño y en el mismo orden de ideas, destaca la sentencia N° 3167, de fecha 19 de diciembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y la sentencia N° 1747, de fecha 10 de agosto de 2007 emanada de la misma Sala y la sentencia N° 1405, de fecha 27 de julio de 2004, caso Isaac Pérez Recao. Igualmente refiere la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 5 de marzo de 2010, expediente N° 09-0945, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la doctrina emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la obra compilada de los Abg. Gianni Piva, Cario Piva y Trina Pinto. Septiembre 2010 – Marzo 2011. Pp. 54 y 55.
Finalmente, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Acto de audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante un Juez distinto al que dictó la decisión en este escrito recurrida.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. DANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, ACTUANDO COMO DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA ANIA BETZABETH MEDINA SILVA

En primer lugar, la defensa refiere un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la Instancia y de seguidas, hace alusión al concepto de motivación adoptado en la Doctrina Jurídica Especializada de A. Nieto, El Arbitro Judicial. Pp. 139, Editorial Ariel año 2000, así como el contenido de la sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores y así las cosas, resalta que toda decisión judicial debe ser emitida con la motivación correspondiente, de lo cual carece la decisión de instancia y en razón de lo cual solicita la nulidad absoluta de la misma, haciendo alusión al contenido de la sentencia N° 72 proferida por al Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas, destaca que a los fines de ser viable la imposición de la medida privativa de libertad, es necesario que se configuren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en el caso bajo examen, el órgano decisor de Instancia, a su juicio dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos, los cuales tienen como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378 del fecha 5 de septiembre de 2009, (caso: Wen Chen Wo) a lo cual le hiciera caso omiso el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, señala que la Juzgadora a quo no estableció de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida de privación de libertad desde su punto de vista, una imposición arbitraria y siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.

Resulta pues evidente que la recurrida, viola y menoscaba el principio de la proporcionalidad pues menciona que están llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del aludido artículo, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concretó de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el principio de la proporcionalidad, descrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se contraen a la Privación Judicial de Libertad.

No se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso; razón por la cual considera el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no garantizó los derechos de nuestro defendido, sino que por el contrario, quebrantó el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que “todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad”, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir.
En el presente caso es improcedente la Medida Privativa de Libertad pues no están llenos los extremos señalados en el artículo 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, otra, razón más que suficiente para denunciar, ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta.
Por su parte, refiere el contenido de la sentencia N° 93 de fecha 20 de marzo de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006 y la sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004 y de igual modo refirió un extracto del contenido de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

De este modo, indica que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sólo puede estimarse, si existe permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que a su defendida, ni ninguno de los co-imputados, tengan una asociación previa para cometer los delitos, ello tal como lo establece el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, ordinal 9° ejusdem, aludiendo además lo expuesto en la doctrina respectiva del Ministerio Público en el año 2011.

Así las cosas, estima que al Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales penales, le han conferido ser director de la investigación penal, agregando el criterio sostenido en sentencia N° 753 de fecha 5 de mayo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como la sentencia N° 275 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y la sentencia N° 339 del 5 de agosto de 2010, emitida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León y por último, la sentencia N° 1163, de fecha 14 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan.

Finalmente se constata la pretensión del recurrente, mediante el cual solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada, siendo decretada la libertad inmediata de su defendida o en su defecto, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA

En primer término, el profesional del Derecho señala que “…en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados se alegó por la defensa privada la libertad plena de los imputados en virtud que de la investigación penal se iniciaba con la supuesta declaración rendida por el General Jesús Alberto Zanotti Urbina, quien relataba a unos funcionarios actuantes, una serie de hechos que a decir de la calificación del Ministerio Público, era la base de la perpetración de los hechos punibles referidos a los delitos por los que imputó. En el acto de imputación se explanó que la declaración del citado General se refería a hechos ocurridos a una comisión militar de la cual no participaba, que no estaba firmada por el militar declarante, y que no estaban las actas de los militares actuantes…”.

En relación con lo precedentemente expuesto, cita el contenido del artículo 113 del Código Adjetivo Penal y alude de igual modo, los artículos 24 y 25.3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, indicando que “son por una parte un órgano con competencia especial en investigación penal, cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales y además un órgano de apoyo en la investigación penal, por lo que sus actuaciones en materia de investigación penal se rigen por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Aunado a lo anterior, señala el impugnante que el presente asunto penal no se inició por conocimiento del hecho punible del Ministerio Público, tal como se establece en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco los hechos objeto de la investigación fueron recibidos por las autoridades policiales y en tal sentido no se cumplieron los requisitos que dispone el artículo 266 ejusdem, pues toda acta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, debe ser suscrita por todos los funcionarios actuantes. El acta de investigación penal expresa que los hechos ocurrieron en la frontera con la República de Colombia en una trocha, no determinándose la locación de los hechos y por su parte, que los funcionarios que suscribieron el acta de investigación, se trasladaron a la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, no obstante, la aludida acta aparece datada en la ciudad de Maracaibo en fecha 19 de septiembre de 2015. Sobre todas estas irregularidades o vicios del acta de investigación, no se pronunció la Jueza de Control.

La Constitución en su artículo 26, garantiza a los ciudadanos la Tutela Judicial Efectiva, del cual dimana entro otras garantías que las decisiones de los jueces no sólo deben ser motivadas, sino también congruentes con los alegatos expuestos por las partes en el proceso, conforme a esta garantía, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda sentencia o auto debe ser fundado, lo cual también significa que toda decisión debe ser también el resultado de los alegatos de las partes, de no ser así el fallo incurre en el vicio de inmotivación y en el presente caso en congruencia negativa por no decidir de acuerdo a lo alegado en la audiencia de presentación de imputados, en razón de todo lo cual, considera debe decretarse la nulidad de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, conforme lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden y dirección, señala que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, establece como garantía judicial de que todo ciudadano deber ser juzgado en libertad. Cónsono con esta garantía el Código Orgánico Procesal, trae una serie de disposiciones legales como los artículos 9, 229, 232 y 233, que ratifican la libertad del imputado durante el proceso penal, el carácter restrictivo en la interpretación de las normas que imponen medidas de privación de libertad y la motivación de la decisiones que ordenan una medida judicial de privación de libertad, indicando además que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para que proceda la orden judicial de privar a una persona de su libertad en el proceso penal. A tal efecto tres numerales del citado artículo, guían al Juez para dictar una medida tan excepcional y de tan graves efectos en el proceso como en la vida de personas sometidas a dicha medida.

Así las cosas, afirma que del contenido del acta de presentación de imputados, se constata que los delitos por los cuales la Jueza de Control decretó medida judicial de privación de libertad judicial, ninguno cumplía el primer requisito del citado texto legal: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita" y de igual modo, que del acta de investigación penal y de los recaudos acompañados, como de la deposición del Ministerio Público, no se determina que los imputados hubiese incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, pues c tal delito se imputó en virtud de un acta de investigación penal de la supuesta declaración del General Jesús Alberto Zanotti Urbina, donde afirma una serie de hechos de los cuales no formó parte, donde indicaba que los imputados habían ofendido con palabras obscenas a los miembros de una comisión militar, en una vía no convencional. De los hechos narrados no hay acta de investigación por parte de los miembros de la comisión militar, quienes de actuar como órgano o ente especial de investigación penal o de órgano de apoyo en la investigación penal debían levantar acta de investigación penal o como sujetos pasivo del delito de resistencia a la autoridad debían declarar para tener conocimiento en que consistieron tales hechos.

A su juicio, tampoco existe el delito de Desobediencia a la Ley, previsto en el artículo 285 del Código Penal, por cuanto de los hechos narrados por el Ministerio Público, no se evidencia que los imputados hubiesen instigado a la desobediencia de las leyes, el primer verbo rector del delito -instigar-, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo, no se evidencia de los hechos que narra el Ministerio Público en su exposición que los imputados hubiesen inducido a algunas personas a desobedecer las leyes o personas procesadas que afirmen fueron incitados a desobedecer las leyes por los imputados. Lo narrado por el Ministerio Público, es que los imputados trataban de salir del país por una vía diferente a la convencional. La instigación a la desobediencia de la ley debe producir un resultado específico, el cual es, que ponga en peligro la tranquilidad pública, no hay en el expediente ningún hecho, dato o alegato de alguna especie que establezca una intranquilidad publica por el presunto delito de Desobediencia a las Leyes.

De seguidas, relata que la Jueza de Control, le adicionó a los imputados para privarlos ilegalmente de su libertad, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como se ve de la acta de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico, no imputó tal delito, por lo que tal conducta por parte de la jueza resulta inconstitucional e ilegal y hace que la medida judicial de privación de libertad sea nula de pleno derecho por incurrir la Instancia en usurpación de funciones, al entrometerse en funciones propias del Ministerio Público establecidas expresamente en los artículos 137, 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en el contenido del artículo 137 de la Constitución, el cual prevé el principio de la legalidad de los Poderes Públicos, que tiene como fin que los órganos o entes del poder público actúen de acuerdo a las competencias que el sean legalmente conferidas y que el ciudadano tiene esa garantía de que los Poderes Públicos no pueden actuar arbitrariamente, imputando en la audiencia de presentación, lo cual es un acto propio del Ministerio Público, por el delito de Asociación Para Delinquir, siendo evidente a su juicio, que no se podía esperar que el órgano jurisdiccional de oficio decretara una medida de privación de libertad por ese delito.

La decisión objetada fue decretada con violación al artículo 26 de la Constitución que le concede al ciudadano el derecho que al ser conducido ante los órganos de administración de justicia, tenga una justicia autónoma, sobre todo transparente, imparcial, responsable. Conculca a mis defendidos el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la jueza de control, no permitió a los imputados hacer alegatos y defensas contra el delito de asociación para delinquir, que no imputó el Ministerio Público, pero si fue un obsequio infeliz del órgano subjetivo jurisdiccional a los imputados.

Finalmente, esta Instancia solicita a este Cuerpo Colegiado, conozca el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la medida de privación de libertad decretada a los encausados de marras, y se oficie al Servicio Bolivariano de Inteligencia, Coordinación de Investigación Estratégica Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maracaibo.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

El Ministerio Público estima que la Instancia fundamentó debidamente la decisión emitida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de la que suscribe, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta y en tal sentido refiere el contenido de la sentencia N° 499, de fecha 14 de noviembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Por último, solicita el Ministerio Público sea decretado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ÁNGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, Cédula de Identidad V-7.412.617, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana imputada ANIA MEDINA SILVA, siendo ratificado el auto apelado.
DEL AUTO APELADO
Se constata que el auto apelado, se refiere a la decisión Nº 887-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN- EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y, se ORDENA proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara SIN- LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: 1- FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.745, 2.- GABRIEL EDUARDO OCANTO>ERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.332.673, 3.- LUIS CARLOS CARRILLO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.828.181, y 4.- ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.159.414, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Coordinación de Investigación Estratégicas Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, a los fines de hacer su conocimiento lo aquí resuelto. CUARTO: Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Como bien se señaló, esta Alzada recibió tres escritos recursivos, formalizados por la Representación Fiscal y los Defensores Privados de los imputados de autos, siendo que los citados recursos están dirigidos a lograr que Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la audiencia de Presentación de Imputados, ya que a entender de los recurrentes, la Juez de la Instancia les imputó un delito que no había sido considerado por la Representación Fiscal, tal es el caso del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, primeramente, el Ministerio Público en su escrito recursivo censura que el la Jueza de la recurrida haya desestimado el Delito de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, asimismo el Decreto No. 1989, de fecha 07 de Septiembre de 2015, al no comprobarse en esa fase incipiente durante la celebración del acto oral de presentación de imputados.

Refiere el Ministerio Público que sobre la base de los elementos de convicción traídos al órgano Jurisdiccional, imputo los delitos de: 1.- Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 49 ambos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, asimismo el Decreto No.1989, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.740 de fecha 07 de Septiembre de 2015 que trata del Estado de Excepción. 2.- Desobediencia a las Leyes, previsto en el artículo 292 en concordancia con el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Señala expresamente el Ministerio Público que solo recurre en relación a la precalificación del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, debidamente imputado por la vindicta pública y que fue desestimado y negado por el órgano jurisdiccional, estableciendo la recurrida la subsunción del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el Ministerio Público luego de hacer un recorrido de acerca de lo que constituye para la Doctrina el acto de Imputación y esa facultad atribuida al Ministerio Público, solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, identificada con el No. 887-15, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando se llevó a cabo el Acto Oral de Presentación de los imputados en el asunto principal VP03-P-2015-029726.

Por su parte, el Profesional del Derecho Augusto Media Graterol, quien obra con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, denuncia la falta de motivación del fallo y abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de la Jueza de la recurrida al imputar la misma Jueza el delito de Asociación para Delinquir, lo cual es de exclusiva competencia del Ministerio Público. Para lo cual solicita sea revocado el acto recurrido y se ordene la libertad inmediata de su defendida.

Por último, el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, quien con tal carácter obra en su condición de Abogado de confianza de los ciudadanos FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERON; LUIS CARLOS CARRILLO MELENDEZ; GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA Y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA; denuncia la nulidad del fallo recurrido por adolecer del vicio de incongruencia omisiva; denuncia igualmente, la nulidad de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad por falta de los requisitos contemplados en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y solicita la nulidad absoluta del auto recurrido, por cuanto la Jueza de Instancia, adicionó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados para privarlos ilegalmente de su libertad, para lo cual solicita que, ante la ausencia de los delitos imputados por el Ministerio Público y el adicionado por la jueza de Control, se revoque la media de privación de libertad decretada y se ordene la libertad de los imputados de autos.

Así las cosas, dentro de la labor pedagógica que también caracteriza a las Cortes de Apelaciones, este Tribunal Colegiado, se pronuncia en cuanto al criterio de la imputación, sobre la base de las nuevas tenencias Jurisprudenciales a saber:

En este contexto, nuestro máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido, la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…”.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del articulo antes 290, hoy 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal, mediante un acto de procedimiento. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” Señala la Sala Constitucional en el fallo citado, que, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Hernán José Rojas Pérez), con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:

Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005, (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en Sentencia 723 de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estimó la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo, a través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, se resalta que, la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios. Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. (Vid. Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).
También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…
por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12 de Mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez Doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante No. 1281 del 30 de octubre de 2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos forma:

1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estableció la Sala Penal que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Expuesto lo anterior, no caben dudas que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, y que tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en sentencia 30 de Octubre de 2009 ya citada, a saber:

“que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En armonía con lo expuesto, también precisa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejar sentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia N° 087, emanada del Máximo Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, ratificado posteriormente en sentencia de fecha 14 agosto de 2015, referido a la Autonomía de la cual goza el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal y así se señaló que, dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal, cita la Sala), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, en la mencionada sentencia, se cita el criterio sostenido en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), dejando asentado lo siguiente:

“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.
En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal…”.
El criterio supra referido, fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia aparecida en expediente N° 13-1215, de fecha 14 de Agosto de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se insiste se reafirma que:
“Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional”.
En el caso bajo examen, el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, una vez escuchadas las disertaciones de las partes, estableció que en el presente asunto penal se daban los supuestos para decretar la flagrancia conforme lo establecen los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 de la norma adjetiva Penal, al subsumirse los hechos claramente establecidos en el acta que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos: FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERON; LUIS CARLOS CARRILLO MELENDEZ; GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA Y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, en los delitos de Desobediencia a las Leyes, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó la privación Judicial preventiva de Libertad, al estimar la recurrida, tal como lo motiva en el fallo apelado que:

“…omisis.. en las actas se desprende que los imputados de manera organizada desobedecieron el Decreto N° 1989 publicado en Gaceta N° 40740 de fecha 07/09/2015 mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela declara como Estado de Excepción la zona fronteriza del municipio Guajira del estado Zulla, con la finalidad de reestablecer el orden, la paz, la tranquilidad, la justicia en la frontera Colombo venezolana, con base a lo establecido en el articulo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte de acuerdo a las actas, aunado al hecho que los imputados en desobediencia del referido decreto trataban de cruzar la frontera e ingresar a la República Colombiana, al momento en que fueran detenidos por los funcionarios adscritos a la Décimo Tercera Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano, se resistieron a la detención..Omisis...”.

Igualmente la recurrida estimó fundadamente la participación de los sospechosos de delitos sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y dejó establecido en el auto apelado tales elementos de convicción a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Maracaibo, 19 de Septiembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Coordinación de Investigación Estratégicas Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los imputados de autos (Folios 4, 5, 8, 7 y sus respectivos vueltos): 2,- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha Maracaibo, 19 de Septiembre de 2015, realizada funcionarlos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Coordinación de Investigación Estratégicas Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, y, suscrita por ellos y los imputados, donde dejan constancia haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y sus respectivos vueltos); 3.- ACTUACIONES contentivas del contenido de! Decreto N° 1,989 según Gaceta Oficia! de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Caracas, 07 de Septiembre de 2015, sendas impresiones fotográficas descritas en acta de investigación penal y Planilla (..) y MAICAO SEGURO Y DE PROGRESO (Folios 22, 23, 24 y 25); 4,- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha Maracaibo, 19 de septiembre de 2015, realizada funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Coordinación de Investigación Estratégicas Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, en las cuales dejan constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados en el presente procedimiento (Folios 26, 27 y 28 y sus vueltos).

Así las cosas, allende que la recurrida haya establecido el delito de Asociación para Delinquir, sería inoficioso decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de Imputados, toda vez que, en criterio de esta Sala Segunda, el Ministerio Público no ha sucumbido, por cuanto la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal, de surgir elementos que posibiliten sostener el Delito de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, podía imputar a los sospechosos el mencionado Tipo Penal, en virtud de la fase en que se encuentra la causa, y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por los fundamentos expuestos, esta Alzada, declara sin lugar el Recurso de Apelación que ha formalizado el Ministerio Público representado por el Abogado ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y Así Se Decide.

Igualmente declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Augusto Media Graterol, quien obra con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, al considerar esta Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, está adecuadamente motivada, y en el marco de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, por lo que no se constató violaciones de orden constitucional o legal, por estas razones y sobre la base de estos mismos fundamentos también se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO y Así Se Decide.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal Colegiado, ha señalado sobre la base de la Doctrina mas autorizada, que los recursos de apelación, no tienen vocación meramente formal, sino utilitaria, por lo que sería una reposición inútil, anular la decisión Apelada, toda vez que esta Alzada ha constatado que el Titular de la acción penal, presentó acto conclusivo en fecha 5 de noviembre e 2015, materializado en acusación Fiscal únicamente por el delito de Desobediencia a la Leyes, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la norma Sustantiva Penal; asimismo requirió el sobreseimiento por los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad y solicitó una Medida menos gravosa para los Imputados.

Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo, propuesto por el ABG. DANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, actuando como defensor privado de la ciudadana ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, y el tercero, por parte del ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA y CONFIRMAR en cada una de sus partes, la decisión Nº 887-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo, propuesto por el ABG. DANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, actuando como defensor privado de la ciudadana ANIA BETZABETH MEDINA SILVA, y el tercero, por parte del ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 887-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados FABIAN ARMANDO FAWCETT CALDERÓN, LUIS CARLOS CARRILLO MELÉNDEZ, GABRIEL EDUARDO OCANTO PERALTA y ANIA BETZABETH MEDINA SILVA; por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 de la Ley Sustantiva Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se observa que el órgano decisor de Instancia desestimó la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública respecto al delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente






Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA





ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 467-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO




JVVE/-
VP03-R-2015-001804