REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-048225
ASUNTO : VP03-R-2015-001763

DECISIÓN: Nº 472-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensora Pública y Defensor Público Auxiliar Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.986.451; contra la decisión Nº 1152-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó: decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA; por el delito de ULTRAJE AL PUDOR; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; c) Mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada previamente contra el acusado de marras; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIO, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

La profesional del Derecho alude que el presente asunto penal, a partir del acto de presentación de imputados, fue decretada su prosecución mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que transcribió el contenido del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, así como la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que cita los alegatos expuestos durante el acto de audiencia preliminar y en tal virtud afirma que la solicitud tanto de la defensa, como del imputado, de acogerse a la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena y tal como lo prevé el contenido de los artículos 357 y 358 ejusdem, no obstante a su juicio, la Instancia obvió el pedimento efectuado por la defensa durante la audiencia preliminar, por lo que inclusive se confundió la aplicación de la ley con el procedimiento ordinario.

Por su parte, refiere el contenido de decisión de fecha 17 de julio de 2013, emitida por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa en el expediente N° 5646-13, argumentando en tal sentido, que se le esta generando un gravamen irreparable a su patrocinado al emitir una decisión inmotivada, pues el mismo pudiera estar cumpliendo con la restitución del daño causado mediante servicio comunitario y de ese modo, ir descongestionando el sistema de justicia, pues el Ministerio Público se opuso a dicha oportunidad, lo cual desde su perspectiva fue avalado por el órgano decisor de Instancia.

Por su parte, señala lo expuesto en sentencia N° 1264, emitida en fecha 13 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en el mismo orden y dirección, transcribe el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensa solicita a esta Alzada, declare con lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia, revoque la decisión recurrida.

DEL AUTO RECURRIDO

Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo dispositivo se desprende:

“…En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ RIVERA GUERERE, (…), por la presunta comisión como autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del YULEIBIS OBERTO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ RIVERA GUERERE, (…), por la presunta comisión como autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del YULEIBIS OBERTO…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Citando la sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerando se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal, todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias más avanzadas de los sistemas progresistas, los cuales centran su atención en el ser humano; así las cosas, precisa esta Instancia Superior, dada la naturaleza del escrito recursivo, resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.

En torno a ello, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de igual modo afirmó:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado, considera esta Alzada, que no le asiste a la razón al recurrente cuando establece inmotivación presente en el fallo impugnado, pues a su juicio fue obviada la petición efectuada por su persona y por el propio acusado ALEXANDER JOSÉ RIVERA, durante el acto de audiencia preliminar, de que le fuera impuesta la suspensión condicional de la ejecución del proceso como fórmula alternativa al cumplimiento de pena y lo cual desde su punto de vista, le causa un gravamen irreparable, por cuanto tal como se observa del contenido de la causa principal del asunto, específicamente del folio catorce (14) al veinte (20) donde se encuentra inserta la decisión N° 1695-13, de fecha 5 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue decretado en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación de imputados, entre otros aspectos, la prosecución del proceso mediante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya naturaleza es además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuándo se está en presencia de un delito menos grave, tal como el imputado en el presente asunto, a saber, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual merece una pena de TRES (3) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y entonces, conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que la letra dice:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
En efecto esta Alzada constata, a través del análisis del auto apelado que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA, le fue imputado el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual merece una pena de TRES (3) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y siendo que la condena correspondiente a dicho delito no supera los OCHO (8) AÑOS, de allí su debido juzgamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente la a quo, refiere en el fallo apelado que la precalificación jurídica es admitida en virtud de haber sido comprobada sobre la base de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que estos hacen que tal circunstancia se subsuma indefectiblemente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.
Así se tiene que, según se verifica de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, la Juzgadora de Instancia, luego de ser verificada la presencia de las partes por la Secretaria Suplente del Juzgado conocedor, impuso a las partes intervinientes, del derecho a la igualdad entre las partes, la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho constitucional al debido proceso que le asisten a las mismas, según el contenido de los artículos 21, 26 y 49.1.2.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y por su parte, el contenido de los artículos 8 y 12 de la Ley Adjetiva Penal que garantizan la prevalencia del principio de presunción de inocencia y la igualdad entre las partes en todo proceso penal venezolano instaurado.
De seguidas, se verifica que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con lo establecido en el artículo 127.8 del Código Adjetivo Penal y de seguidas, se le informó que una vez el Tribunal se pronunciare sobre la admisibilidad o no de la acusación penal interpuesta, éste podrá de forma pura, simple y libre de coacción, admitir la responsabilidad penal que le atribuye el Ministerio Público según lo establecen las reglas previstas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se le participó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo previsto en los artículos 38, 41 y 43 ejusdem.
Seguidamente, constata este Cuerpo Colegiado que se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien atribuyó la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS JOSEFINA OBERTO MARTÍNEZ, por lo que a continuación, la Juzgadora a quo de nuevo impuso al acusado de las garantías y derechos que le asisten, conforme lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución Nacional y 127.8 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y el artículo 375 ejusdem, en caso de manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 ibidem, a lo cual manifestó: “no deseo declarar (sic) me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte, se constata que en efecto, la defensa pública de autos, solicitó se aplicara a favor de su defendido, la suspensión condicional de la ejecución del proceso y de igual modo lo solicitó y por su parte, el Fiscal del Ministerio Público se opuso al otorgamiento de dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, no obstante es preciso citar el contenido íntegro del artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”. (Negrillas y subrayado propios).
En virtud de lo anteriormente acotado, se constata que en efecto, la oportunidad para aplicar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en la figura de la suspensión condicional del proceso, nace desde la fase preparatoria del mismo, sin embargo en el caso bajo examen, su aplicación fue requerida por la defensa técnica en la fase intermedia, concretamente durante el acto de audiencia preliminar, -siendo dichas oportunidades el primer requisito- y luego de ello, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, se opuso a su aplicación.
Empero, resulta trascendental advertir que tal como lo estableció el legislador penal venezolano, el segundo de los requisitos para la viabilidad del decreto con lugar de la suspensión condicional del proceso, que el imputado así lo solicite, vale decir, de manera personal y voluntaria ante la Instancia, debiendo admitir en el caso de encontrarse el asunto en su fase intermedia, los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio propuesto y por último, el imputado deberá proponer una oferta de reparación a través del servicio comunitario, debiendo comprometerse a cumplir con las condiciones que establezca el Juez Penal en Funciones de Control, configurando ello, el tercer y último requisito. Por lo que se acota que la oposición del Fiscal del Ministerio Público a la aplicación de dicha fórmula alternativa, no encuentra asidero jurídico en la institución de la suspensión condicional del proceso.
Entre tanto, se verifica que una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada por el titular de la acción penal, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA, fue impuesto nuevamente de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso y la institución de admisión de hechos, según lo cual, el mismo señaló: “no voy a admitir los hechos, es todo” y finalmente en base a ello, la Juzgadora a quo decretó el auto de apertura a juicio.
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.
En el caso sub examine, esta Alzada constató que se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de imponer al imputado de todos sus derechos y garantías y muy especialmente lo relativo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, ello bajo las formas y condiciones precedentemente plasmadas.
De manera que, dada la casuística planteada y siendo que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos graves, no es solo privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, sino que además dentro del marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal ya referidas.
Así pues, se constata que el imputado esta gozando de libertad bajo medida de presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización previa del Juzgado a quo, ello como garantía a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, en congruencia con la naturaleza del procedimiento previsto para los delitos menos graves, de manera que esta Alzada considera que no causa graven alguno al encausado tal circunstancia, habida cuenta que, para el juzgamiento de estos delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; tal como se mencionó, se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual eventualmente pudiera ser revocada si incumple a criterio del Juez de instancia sus obligaciones de estar sometido al proceso, para garantizar su fin, que como bien lo establece Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y en congruencia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, constituye el proceso así, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Sobre la base de estos argumentos precedentemente establecidos y constatando la debida motivación esgrimida en el auto recurrido, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada en estos términos y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensora Pública y Defensor Público Auxiliar Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1152-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó: decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERA; por el delito de ULTRAJE AL PUDOR; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; c) Mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada previamente contra el acusado de marras; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA







ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 472-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.





LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001763