REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-32819-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-001860
DECISIÓN: Nº 463-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de octubre de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena; contra el auto emitido en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó: primero: Nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYE PEÑA VILLASMIL, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 ejusdem; segundo: Nulidad de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública contra los funcionarios policiales NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ y FRANK SERRUDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del
Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 ejusdem. Ello en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y tercero: Reposición de la causa al estado en el que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 respectivamente, de la Ley Adjetiva Penal.
Se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena.
Por su parte en fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió a esta Sala cuadernillo de apelaciones contentivo del recurso de apelación de autos, formalizado pro el Abg. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, identificado con el No. VP03-R-2015-001775, así las cosas, dado que se trata de un recurso íntimamente vinculado con el identificado con el No. VP03-R-2015-001860, en cuanto a sujetos, objeto y causa, a los fines de no producirse decisiones contradictorias, y en armonía con la unidad del Proceso como lo informa el artículo 76 de la norma adjetiva Penal, se procedió a través de auto fundado, de fecha 12 de Noviembre de 2015, a la acumulación del asunto penal VP03-R-2015-001775 al VP03-R-2015-001860 conservándose este alfanumérico.
Asimismo, visto lo anterior, se procedió dictó resolución fundada que da cuenta de la admisión del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ.
Por su parte, es preciso indicar que la presente decisión se publica el día de hoy, en virtud de lo anteriormente aludido, siendo que en fecha 12 de noviembre del presente año, se recibió escrito recursivo presentado por el ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, Apoderado Judicial de marras y por su parte, en fecha 9 de noviembre y 11 de noviembre de 2015, fueron recibidos recursos de apelación de autos en efecto suspensivo correspondiente a los asuntos signados bajo los Nos. VP03-R-2015-002057 y VP03-R-2015-002084 respectivamente.
En este sentido, esta Alzada pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA Y COMPETENCIA PLENA
El Ministerio Público alude el contenido de la decisión N° 172, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de abril de 2009, en virtud de lo cual considera que el presente asunto penal, a diferencia de lo planteado por la Instancia, debe ser conocido por los Tribunales Penales en Materia de Delitos Ordinarios, por lo cual a su juicio, existe incongruencia entre la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada y los hechos que dieron origen al presente asunto penal, pues desde el inicio de la fase de investigación fiscal, fueron imputados los delitos de LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyo fuero de atracción y competencia, corresponde a los tribunales penales de jurisdicción ordinaria; tomando en consideración además, que los escritos acusatorios presentados por la Vindicta Pública, fueron admitidos tras ser planteados en su debida oportunidad.
Finalmente, el recurrente solicita a esta Alzada, declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada a los fines que sea celebrado un nuevo acto de audiencia preliminar con el fin que sea celebrado un nuevo acto con conocimiento de un órgano subjetivo distinto.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS DE AUTOS
En primer lugar, el profesional del Derecho relata los hechos que dieron origen al presente asunto penal y a continuación, impugna la omisión de pronunciamiento respecto a la acusación particular propia presentada por su persona, en representación de las víctimas de autos; ello en virtud de que a juicio del órgano decisor de Instancia, el presente asunto penal debe ser conocido mediante la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, no obstante, desde su perspectiva y según la narración de los hechos se evidencia que la ciudadana ZORAIDA PEÑA fue la persona líder en las agresiones y daños cometidos contra las víctimas de autos; en virtud de lo cual, a su juicio la presenta causa debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario y en tal sentido, debe anularse la decisión recurrida.
Finalmente, la defensa de autos solicita a este Cuerpo Colegiado, deje sin efecto el auto impugnado y en consecuencia sea decretada la nulidad del mismo, con el fin que otro órgano decisor distinto, celebre un nuevo acto de audiencia preliminar.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA
Considera la profesional del Derecho, que el Juzgado de Instancia no cuenta con la facultad para indicar cual delito se debe imputar y cual no, pues ello es facultad del Ministerio Público, órgano que a su juicio, se encarga además de tipificar la conducta exteriorizada por los sujetos activos del delito y depurar mediante el acto conclusivo, el grado de participación de cada imputado y se constata del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Vindicta Pública no atribuyó delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la decisión recurrida en efecto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en todo proceso penal; en virtud de lo cual refiere el contenido de la sentencia N° 27-11, emitida en fecha 27 de enero de 2011, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.
DEL AUTO APELADO
Se observa del contenido del escrito de apelación de autos, que el mismo se encuentra dirigido a impugnar el auto emitido en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: declara la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra las ciudadanas ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA, y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, y contra los ciudadanos LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYE PEÑA VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. SEGUNDO: la nulidad de la acusación fiscal presentada contra los funcionarios policiales NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREANEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, como CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. TERCERO: repone la causa al estado de que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, en relación con el artículo 174 ibidem. Expídase las copias de reproducción fotostáticas solicitadas por las partes. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50.p.m.)…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que los recursos interpuestos están dirigidos a impugnar el auto emitido en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; denunciando la Representación Fiscal y el apoderado Judicial de las Victimas, que la decisión de instancia causó un gravamen irreparable al decretar la nulidad del los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público y la reposición del presente asunto penal, con el fin de que se ventile mediante el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien, es preciso resaltar las actuaciones procesales más relevantes contenidas en las piezas de investigación fiscal, de las cuales se destacan:
PIEZA PRINCIPAL N° I:
• Del folio uno (1) al cuarenta (40), se observan pesquisas de investigación fiscal.
• Folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y siete (57) denuncia interpuesta por la Lcda. Lesbia Sánchez, ante la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
• Se verifica a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68), denuncias interpuestas por las ciudadanas Divia Echeto Sánchez y Maribel Sánchez Echeto, ante el Despacho Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
• Del folio sesenta y nueve (69) al ciento cuarenta y nueve (149) se observan actas de investigación fiscal.
• Por su parte, del folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162), ratificación de denuncia por parte de las ciudadanas Isabel Magaly Echeto De Villalobos y Maribel Josefina Sánchez Echeto.
• A los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) se constata auto de fecha 5 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual dejó constancia de la recepción del escrito presentado por la ciudadana Divia Echeto Sánchez, por lo cual ordenó la remisión de lo propio al Despacho Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en concordancia con lo establecido en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos.
• Del folio ciento sesenta y cinco (165) al doscientos cincuenta y dos (253), se constatan actas de investigación.
• Ahora bien, al folio doscientos cincuenta y dos (252), corre inserta actuación de fecha 3 de junio de 2013 formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el asunto fiscal signado bajo el N° 24-DDC-F16-1573-2012, en virtud de la solicitud formulada por las ciudadanas MARIBEL SÁNCHEZ y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en su condición de víctimas en el presente asunto penal, a los fines de ejercer acusación privada.
• Se constata del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256), solicitud de audiencia de imputación suscrita por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, JESSICA MARIELYS RINCÓN PEÑA, YOLDRI TERESA BRACHO ALFARO y ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 474 ejusdem.
• Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) se observa auto de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual libró boletas de convocatoria a las partes que conforman el presente asunto, a los fines de su comparecencia ante dicha Instancia Judicial para que el Ministerio efectuara la imputación formal de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, JESSICA MARIELYS RINCÓN PEÑA, YOLDRI TERESA BRACHO ALFARO y ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA.
• Ahora bien, del folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280), ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 1 de agosto de 2013, cuya decisión se encuentra numerada bajo el N° 1658-2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, JESSICA MARIELYS RINCÓN PEÑA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo se decretó la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establece el artículo 354 ejusdem.
• A los folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y tres (293), se verifica decisión N° 1691-2013, correspondiente al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo se decretó la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establece el artículo 354 ejusdem.
• En fecha 15 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia remitió las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 299).
• De seguidas, se evidencian del folio trescientos uno (301) al trescientos setenta y cinco (375), actas de investigación.
• Por su parte, se constata del folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos cuatrocientos veintiuno (421) ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2013, contra las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, JESSICA MARIELYS RINCÓN PEÑA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 474 ejusdem.
• En fecha 1 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pautó la celebración para el acto de audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2013, a las 9:00 A.M. (Folio 407).
• Se constata al folio cuatrocientos nueve (409), solicitud planteada por la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el fin de que la Instancia decretara el archivo judicial de las actuaciones y por ende, el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesa sobre la imputada ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, toda vez que el Ministerio Público omitió presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
• De igual forma, tal como se encuentra inserto al folio cuatrocientos once (411), solicitud planteada por la Defensa Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el fin de que la Instancia decretara el archivo judicial de las actuaciones y por ende, el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados MARISELA PEÑA, JENIFER RINCÓN, YONIS BRACHO y YESENIA RINCÓN, toda vez que el Ministerio Público omitió presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
• Por su parte, se constata al folio cuatrocientos doce (412), auto de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual se le dio entrada a las solicitudes planteadas por la Defensa Pública y en tal sentido indicó que dichas peticiones se resolverían en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar.
• No obstante lo anterior, se constata del folio cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintidós (422), se verifica decisión N° 2431-2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó sin lugar la solicitud de archivo judicial de las actuaciones requerido por la Defensa Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
• En el mismo orden de ideas, se constata al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), solicitud de reapertura de la investigación fiscal previamente archivada, en el asunto penal llevado contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA.
• Asimismo, en fecha 8 de enero de 2014, el órgano decisor de Instancia solicitó al Despacho de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitir la causa con el fin de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en fecha 6 de diciembre de 2013. (Folio 437).
• Del folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cincuenta (450), se constata decisión N° 056-2014 emitida en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual autorizó la reapertura de la investigación contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA.
PIEZA PRINCIPAL N° II:
• Del folio quinientos veintiséis (526) al ochocientos veintitrés (823), se verifican actas de investigación penal.
PIEZA PRINCIPAL N° III:
• Del folio ochocientos veinticinco (825) al ochocientos veintinueve (829), se verifica SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, presentada en fecha 29 de enero de 2015, por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, contra los ciudadanos:
1. ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA
2. JEANDRO ORTEGA PEÑA
3. REGINA PEÑA
4. JAVIER CARRILLO
5. GERALDIN URDANETA
6. LARRY CASTEYON
7. MAGALIS RIOS
8. RONACCI RIOS
9. YUBIRI GUERRERO
10. MIRELLA ATENCIO
11. MARILIN ATENCIO
12. YUDITH ANGARITA ATENCIO
13. BESTALIA DEL VALLE LEAL VÍLCHEZ
14. MARISOL UZCÁTEGUI PAZ
15. BETSI CAROLINA UZCÁTEGUI
16. HENRY BENITO MANAREZ
17. BENJAMIN RODRÍGUEZ
18. IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ
19. ALEXIS ATILIO ANDRADE ANDRADE
20. NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA
21. ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL
22. RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL
23. GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO ÁVILES
24. DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ
25. RAMÓN DE JESÚS CHÁVEZ BADELL
26. LEIVER JOSÉ DURÁN FLORES
27. JEANIER ORTEGA PEÑA
28. ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNEZ
29. ANA MARÍA PORTILLO
30. LEONDRY JOSÉ DURÁN FLORES
31. LEWI JOSÉ DURÁN FLORES
32. FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RIOS
33. EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN
34. JESÚS ANGEL PEÑA
35. MANUEL ANTONIO PEÑA
• En fecha 13 de febrero de 2015, mediante decisión N° 192-2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos precedentemente descritos, siendo decreto en su contra, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3° y 6° de la Ley Adjetiva Penal, siendo establecido el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, según lo dispone el artículo 354 ejusdem. (Folio 893 al 914).
• Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó audiencia de imputación en relación a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUDITH ANGARITA ATENCIO, LEINIS URDANETA, YUSNEIRA MARGARITA FINON, JAVIER CARRILLO, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. (Folios 917 y 918).
• Al folio novecientos treinta y dos (932), se verifica ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 5 de diciembre de 2013, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha Cinco de Diciembre de 2013, actuaciones recibidas de la Fiscalía Décimo Sexta del Estado (sic) Zulia, verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (…) y a tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún Órgano de Investigaciones Penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso…”
• Del folio novecientos treinta y tres (993) al novecientos cincuenta y cinco (955), diligencias de investigación.
• A los folios novecientos cincuenta y seis (956) y novecientos cincuenta y siete (957), se verifica solicitud de fijación de audiencia de imputación fiscal contra la ciudadana DULEXYS MAIBETH ROMERO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO.
PIEZA PRINCIPAL N° IV:
• Al folio cinco (5), se constata auto de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual ordenó librar boletas de convocatoria a las partes, en virtud de la solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca.
• Se constata a los folios doce (12) y trece (13), ACTA DE INHIBICIÓN suscrita en fecha 30 de marzo de 2015, por el Abg. Neuro Antonio Villalobos, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, por tener amistad manifiesta con los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMIN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
• En fecha 30 de marzo de 2015, el Abg. Neuro Antonio Villalobos, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante oficio N° 1595-2015, remitió el asunto penal al Departamento de Alguacilazgo de dicha sede, con el fin de ser distribuido a un Juzgado en Funciones de Control de extensión diferente, en razón de haberse inhibido del conocimiento del presente asunto penal. (Folio 1).
• Corre inserto al folio diecinueve (19), oficio N° 009-2015, de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Reinel Hernández Avendaño, Coordinador Enlace del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual participó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia lo siguiente:
“Por medio del presente acuso recibo del oficio N° 1285-2015, emanado por ese digno despacho, en el cual informa a esta coordinación enlace que devuelve la solicitud de imputación fiscal signada bajo el N° C01-32819-2013, por cuanto no se advierte aval alguno emitido por el sistema de distribución de asuntos penales con que cuenta este departamento en el cual se demuestra que es a esa instancia judicial a quien le corresponde conocer luego de efectuada la redistribución ordenada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de control. Esta coordinación enlace informa que dicho sistema automatizado señala claramente en el ítem numero once (11), que por distribución le corresponde conocer al juzgado segundo de control extensión Santa Bárbara de Zulia. En razón de lo antes expuesto procedo nuevamente a remitirle dicha solicitud de imputación fiscal constante de diecisiete folios útiles”.
• Al folio veinte (20), se verifica auto suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la recepción del presente asunto penal que fuera remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando oficial a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, con el fin de ser remitido al aludido Despacho Judicial la investigación penal N° MP-1573-2012.
• Por su parte, a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), se verifica solicitud de fijación de audiencia de imputación fiscal contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS, LEINI URDANETA RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO y YUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en virtud de lo cual el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, libró boletas de convocatoria mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 24).
• Del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52), se verifica decisión N° 511-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, con ocasión al acto de presentación de imputados mediante el cual fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 242, ordinales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal, contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS, LEINIS URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y por su parte, los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ y FRANK CERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el 473, ordinal 2 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84.3 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO.
• Se observa del folio setenta y dos (72) al ciento siete (107), ESCRITO DE ACUSACIÓN de fecha 24 de junio de 2015, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS, LEINIS URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el 473, ordinal 2 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84.3 ibidem y en relación con los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ y FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el 473, ordinal 2 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84.3 ibidem. Todo lo anterior en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO.
• Al folio ciento ocho (108), se verifica auto mediante el cual la Instancia ordenó fijar el respectivo acto de audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2015.
• Así las cosas, se constata del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y cuatro (154), escrito de ACUSACIÓN presentado por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, víctimas de autos, debidamente asistidas por el ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en fecha 9 de julio de 2015.
• Se constata del folio cinto sesenta y cinco (165) al ciento noventa y tres (193), escrito de descargo interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por parte de los ABG. RAFAEL CAMEJO y SIGRITH PAZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.147 y 40.911 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PEDREAÑEZ PAZ.
• A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206), se verifica escrito de oposición de excepciones planteado por la Defensa pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS, LEINI URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, JUDITH ANGARITA ATENCIO, en fecha 13 de julio de 2015.
• Ahora bien, se verifica que en fecha 16 de julio de 2015, los ABG. RAFAEL CAMEJO y SIGRITH PAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PEDREAÑEZ PAZ, plantearon solicitud de prescripción de la acción penal ejercida por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y por su parte, que sea decretada la improcedencia de la acusación particular propia interpuesta por las víctimas de autos. (Folios 211 al 220).
• Se observa a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223), acta de diferimiento de audiencia preliminar.
• Corre inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), decisión N° 813-2015, de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual fue inadmitido el escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO en fecha 30 de julio de 2015, mediante le cual consignó copias certificadas del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2013, por no encontrarse debidamente asistida de abogado.
• Finalmente, del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos sesenta (260), auto de fecha 4 de agosto de 2015 con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: primero: Nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYE PEÑA VILLASMIL, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 ejusdem; segundo: Nulidad de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública contra los funcionarios policiales NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ y FRANK SERRUDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 ejusdem. Ello en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y tercero: Reposición de la causa al estado en el que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 respectivamente, de la Ley Adjetiva Penal.
De la relación inter procesal narrada, esta Alzada ha constatado, que existe un gran desorden procesal, habida cuenta que, se ha verificado, por un lado que en fecha 1 de agosto de 2013, se decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; que se han formalizado varios actos de imputación, lo cual conllevó a la presentación de diferentes actos conclusivos materializados en la acusación Fiscal, tal como se observa de los insertos a los folios: trescientos setenta y seis (376) al trescientos cuatrocientos veintiuno (421) de la pieza principal N° I presentado por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2013 y del folio setenta y dos (72) al ciento siete (107) de la pieza principal N° IV de fecha 24 de junio de 2015, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca.
Por su parte, se observó decisión en la cual, el Juez se pronunció en torno a la reapertura de la causa penal, tal como consta en los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cincuenta (450) de la pieza principal N° I, sin que haya constancia en las actuaciones de archivo Fiscal que hubiese sido decretado previamente.
Que en el caso bajo examen se ha verificado un retardo grotesco, al no haberse producido en tiempo razonable un pronunciamiento de mérito, en franca violación con la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los hechos que guardan relación con esta causa acontecieron en fecha 29 junio de 2012.
Aunado a lo anterior, precisan estos juzgadores indicar que la Sala de Casación Penal ha reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la etapa intermedia del proceso, el control de la acusación y en razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”. (Sentencia N° 583 del 10/08/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francias Coello).
El artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, en efecto establece cuales son lo requisitos de forma que debe contener la acusación Fiscal, a saber:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Se observa de la revisión efectuada a la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal y tras analizar debidamente el contenido del criterio jurisprudencial ut supra señalado, que el a quo, no consideró el análisis de tales requisitos a los fines de ejercer el control formal al que está obligado, según lo establece el citado artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual necesariamente no implica que ésta sea admitida, pues el control material, obliga a la realización de un análisis de fondo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y por su parte, los promovidos por el Apoderado Judicial de las víctimas de marras en su acusación particular propia, que puede arribar a la decisión, bien a la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal; por ello el artículo 313 del Texto esjudem, señala el catalogo de decisiones que puede dictar el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
A los fines de reafirmar lo precedentemente planteado, se cita un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Subrayado la Corte).
Y de seguidas, respecto a un adecuado control formal del escrito acusatorio, la misma sentencia cita:
“Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
Así las cosas, esta Instancia Superior, es del criterio que el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el Control formal, ni material de la acusación Fiscal, a lo cual esta obligado conforme a lo señalado tanto por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada y la norma adjetiva Penal, solo se limitó a establecer, sus apreciaciones en cuanto a lo que en Doctrina se ha denominado el debido Proceso, para arribar a la conclusión que el procedimiento por el cual debe ventilarse este asunto es el que informa la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por el procedimiento ordinario, habida cuenta que en criterio del Juez, se dan los supuesto de competencia especializada previsto en esa Ley, al haber sido instigadas las mujeres identificadas como sujetos activos de Delito por ciudadanos de Sexo masculino, refiriendo lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye a las ciudadanas ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, y a los ciudadanos LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL y RONY WAYE PEÑA VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, y a los funcionarios policiales NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, con ocasión a los hechos plasmados en el escrito de acusación de la siguiente forma: "En fecha 29 de junio del año 2012, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta y once y cuarenta horas de la mañana, en momento en los que la ciudadana Maribel Sánchez Echeto, se desplazaba a bordo de su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo S-10 STD, año 1991, clase camioneta, tipo pick up, color vinotinto, placa 129-XEA, acompañada por la ciudadanas Duleixi Romero y Juana López, específicamente por el sector La Carmela, calle 3, Parroquia Santa Bárbara, Estado Zulia, siendo seguida por su hermana Lesbia Isabel Sánchez Echeto, que abordaba otro vehículo automotor marca Renaul, modelo Omega, y era acompañada por su progenitura Divia Echeto de Sánchez, de 82 años de edad, todas siendo custodiada por una unidad policial de color rojo, tripulada por funcionarios de la Policía de Colón, y conjuntamente diez funcionarios de patrullaje motorizados, todo estos encargados de reguardar la integridad física de las aludidas ciudadanas, por orden emanada de la Alcaldía del Municipio Colón, Estado Zulia, Maria Malpica, al comandante Américo Contreras, confiando en la seguridad que se había conferido para que los funcionarios dieran paso, hasta la ubicación de su propiedad, que estaban siendo impedidas su acceso por parte de diferentes personas, es el caso que cuando van en camino ya estas personas habían sido alertadas por funcionarios del mismo organismo ya que se evidencia de la investigación que dentro del organismo encargado del resguardo existen familiares con intereses directos en su propiedad, como es el caso del funcionario Leiver José Duran Flores y amigo persona Dorelto López, Fran Serrado. Ya habiendo una fuga de información de que las ciudadanas Maribel Sánchez, Divia Echeto de Sánchez y Lesbia Isabel Sánchez Echeto, se dirigían hasta su propiedad fueron esperadas por un grupo de personas, armadas con palos, piedras, botellas y armas blancas, personas de los cuales se lograron identificar Zoraida Peña, Yusneira Margarita Finol, Luilinis María Hernández Ospino, Cintia Carolina Vargas Parra, Lennis Segundo Urdaneta Flores, Raúl Ángel Peña Villasmil, Ronny Wayne Peña Villasmil y Yudith de la Curz Angarita Atencio. Estrechamente relacionado a lo anterior es importante destacar que los ciudadanos Zoraida Peña, Yesica Rincón Peña, Jeraldine Urdaneta y Jonny Bracho, lanzaron una motocicleta hacia el vehículo en que se desplazaba la ciudadana Maribel Sánchez Echeto, con la finalidad de que detuviera su marcha...". En ese sentido observa el tribunal que el hecho delictivo por el cual se inició el presente asunto, estuvo dirigido a ocasionar un daño a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, quienes son personas del género femenino, de lo cual se advierte que el sujeto pasivo del delito son dos mujeres y el sujeto activo está integrado por hombres y mujeres, y que las mujeres fueron conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, según se desprende de los hechos narrados en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que, el procedimiento debió seguirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 172, dictada en fecha 30 de abril de 2009, sostuvo: "...
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, contrariamente a lo señalado por la recurrida, considera que, tal como lo afirmara el Ministerio Público en su escrito recursivo, al analizar en el escrito Acusatorio “La Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos Punibles que se atribuyen al Imputado” , ciertamente la Vindicta Pública en sus hechos no aduce bajo ningún concepto que las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y LESBIA ISABLE SANCHEZ ECHETO, fueron agredidas físicamente por un grupo de personas instigadas a cometer el hecho por parte de personas del genero Masculino, alegando el Tribunal a quo que esas son las razones a que conllevan a que el procedimiento debe ser seguido por lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas considera esta Instancia que no le asiste la razón a la recurrida, por cuanto de acuerdo a los criterios que más adelante se aluden, esta causa debe ventilarse por el procedimiento ordinario, al no corresponder la competencia a los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme al siguiente criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República:
“…Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Vid. sentencia N° 172, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° CC09-122).
En este orden y dirección, tenemos la sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(Omisis…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aún cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, según sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“(Omisis…)
“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En el mismo orden, tenemos sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…
…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, la aludida Sala de Casación Penal afirmó lo siguiente:
“(Omisis…)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
… es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.
(Omisis…)
.
Por último traemos a colación parte del contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Alzada constata del folio trescientos ocho (308) al trescientos quince (315) de la pieza principal N° II del asunto, que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal; según decisión N° 146-13, de fecha 9 de julio de 2013, se declaró competente para conocer el recurso que fuera interpuesto en dicha oportunidad.
En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujer, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Al respecto, es preciso aludir el contenido del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 172, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° CC09-122, el cual indica:
“(omissis)
Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
En el presente caso, hasta el momento no se evidencia de la investigación realizada por el Ministerio Público la identificación de sujeto activo de género masculino, sino que se presume el delito de Riña entre tres personas de género femenino, cuya determinación definitiva de sujeto activo y víctima en la etapa preparatoria deberá ser realizada mediante el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal.
Por ello, solicitada por el Ministerio Público la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y planteado el conflicto de competencia, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar COMPETENTE a los tribunales de la Jurisdicción P enal ordinaria, en este caso corresponde al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, por cuanto no se evidencia la comisión de alguno de los delitos de “violencia de género”, tipificados en la ley especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Por lo tanto, es preciso acotar un extracto del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia emitida en fecha 2 de noviembre de 2011, la cual determina entre otros aspectos, la noción del principio de seguridad jurídica que a continuación se señala:
“…Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem…”.
Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo precedente en derecho en REVOCAR la decisión impugnada, pues no existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la instancia y por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella contenido.
A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 07, de fecha 18 de enero de 2015, debe entenderse como:
“…Toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes...”. (Ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño).
En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 305, de fecha 10 de octubre de 2014, lo siguiente:
“...La tutela judicial se ha de manifestar en una respuesta, a través de una decisión judicial, en todos los grados jurisdiccionales (sustantivo o procesal), que conlleva el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar la interpretación y alcance de las normas procesales, y más concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso penal…”. (Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; contra el auto emitido en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó: primero: Nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYE PEÑA VILLASMIL, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD; segundo: Nulidad de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública contra los funcionarios policiales NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ y FRANK SERRUDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Ello en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y tercero: Reposición de la causa al estado en el que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en consecuencia esta Alzada, REVOCA la decisión recurrida, conforme lo establecen los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; para que un órgano subjetivo penal distinto, celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí observados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO.
TERCERO: REVOCA la decisión recurrida, del 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme lo establecen los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; para que un órgano subjetivo penal distinto, celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí observados. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 463-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001860