REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000101
ASUNTO N° VP03-O-2015-000101
DECISION N° 464-2015.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2015, los abogados RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de Proceso, actuando como defensores del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y numeral 2 de las normas de procedimiento de materia de Amparo Constitucional, acción de amparo constitucional en contra de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la continuación del juicio oral y público de fecha 05 de noviembre de 2015, referente a la admisibilidad de la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ MONTILLA como nuevas pruebas.
Recibida la causa en fecha 11-11-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, actuando en representación del ciudadano ELIO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…omisis..)
En fecha 05-11-2015 se realizó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la continuación del juicio oral y público en la cual el Representante del Ministerio Publico (sic) solicito conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al declaración testimonial de los funcionarios José Montilla y José Rodríguez, mencionado por el funcionario Javier Uzcategui y Nataly Duran, como apoyo en la aprehensión de Roger Rodríguez.
El Juzgado procedió a apertura la incidencia y le dio oportunidad a la Defensa para exponer por lo que realizo la siguiente intervención: “… Ahora bien, ciertamente los funcionarios que como nueva prueBa esta proponiendo el Ministerio Público estuvieron presentes según el acta policial del 14 de junio del 2014, al momento de la aprehensión de mi defendido lo cual fue del conocimiento de la fiscal de flagrancia y fue puesto al conocimiento de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público dirigida en ese momento por la Dra. Francis Villalobos, y así quedo (sic) desplegado en el escrito de acusación fiscal y nunca estos funcionarios José Rodríguez y José Montilla fueron propuestos por el Ministerio Público para ser escuchados y tal cual se aprecio estos funcionarios nisiquiera (sic) suscribieron el acta policial ni ninguna acta en el proceso, entonces no entiende la defensa la solcitos del Ministerio Público, ya que no han surgido nuevas circunstancias que requiera la presencia de estos funcionarios, solo quiere alargar el proceso, no le interesa la búsqueda de la verdad porque hasta renuncio al careo, y así como en la apertura solicito esta defensa se admitiera la prueba de rueda de reconocimiento la cual fue negada porque teniamos (sic) la oportunidad legal para hacerlo, y por eso solicito se niegue esta solicitud fiscal, que solo falta que traiga a declarar como prueba nueva a los fiscales de flagrancia y al personal de la fiscalia 8va del Ministerio Público, es todo”.
El tribunal sobre la incidencia planteada declaro: “en cuanto a la solicitud de la prueba que hiciera el Ministerio Público en atención al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de traer las testimoniales de los funcionarios José Montilla y José Rodríguez el tribunal acuerda la citación de los funcionarios a fin que rindan declaración en cuanto a los hechos debatidos, y si bien se evidencia que no suscriben las actas como funcionarios actuantes, se ha indicado según la solicitud del Ministerio Público que estos fueron testigos presenciales del hecho, pro lo que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso la búsqueda de la verdad y la igualdad de las partes, se acuerda la citación de estos funcionarios para que expongan el conocimiento de los hechos instando al Ministerio Público de manera expresa a que coadyuve a su comparecencia en la próxima oportunidad”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…omisis…)
El Ministerio Público en su exposición solicita que se admitan como pruebas, las declaraciones de DOS FUNCIONARIOS NO IDENTIFICADOS ya que el acta policial no esta suscrita por alguno de ellos, ni expresa otro dato que lo pueda identificar, por lo que cualquier persona con nombre de pila identico a José Rodríguez y José Montilla podrá presentarse a declarar en el juicio, lo cual evidentemente causa un gravamen irreparable a mi defendido.
(…omisis…)
El Ministerio Público indujo en error al tribunal al indicar que dichas personas habían sido mencionadas por los funcionarios JAVIER UZCATEGUI y NATALY DURAN, cuando lo cierto es que la declaración del funcionario JAVIER UZCATEGUI en fecha 26-03-2015 que quedó asentada en el acta de debate firmada y suscrita pro las partes, nunca menciono a dichas personas, y la funcionaria NATALY DURAN nunca se presento a declarar, ni siquiera compareció por la fuerza pública y fue desechado su testimonio por el mismo tribunal, a lo cual no presento objeción el Ministerio Público.
(…omisis…)


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra de la solicitud realizada por el Ministerio Público en la continuación del juicio oral y público de fecha 05 de noviembre de 2015, referente a la admisibilidad de la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ MONTILLA como nuevas pruebas.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”



De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”


No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). De esta manera observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asiste a su representado. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
CONSDIERACIONES DE LA DALA PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, se pronuncia en los siguientes términos:
Este Cuerpo Colegiado observa, que en fecha 10 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la continuación del juicio oral y público de fecha 05 de noviembre de 2015, referente a la admisibilidad de la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ MONTILLA como nuevas pruebas, quien según los accionantes, le causa un gravamen irreparable; observando esta Alzada de las actuaciones que corren insertas en la causa, la misma se encuentra en la fase de Juicio y Público.
Así las cosas, precisa esta Alzada establecer que, el amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí que como también lo ha señalado la Sala Constitucional, la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Igualmente, la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ ….. la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

En este mismo orden, el 16 de Julio de 2013, en sentencia emanada de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, catalogada como vinculante, en torno al procedimiento de Amparo establece:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.”
Así las cosas, esta Alzada ha constatado que la denuncia de las presuntas violaciones de orden constitucional, se centra en la admisión de la declaración de dos testimoniales, solicitadas por el Ministerio Público durante la continuación del Juicio Oral y Público que se celebra ante el tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para lo cual a través de pronunciamiento de la Jueza presuntamente agraviante acordó tal petición en los términos siguientes:
“ En cuanto a la solicitud de la prueba que hiciera el Ministerio Público en atención al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal de traer las testimoniales de los Funcionarios José Montilla y José Rodríguez, el Tribunal acuerda la citación de los Funcionarios a fin de que rindan declaración en cuanto a los hechos debatido”
Pues bien, tal como se ha señalado arriba la acción de Amparo constituye un medio extraordinario, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, en ese sentido ello así, considera esta Sala Segunda en hilación a los criterios de nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional ( vid sentencia 17 de Diciembre de 2013, identificada con el No. 1815) que la vía ordinaria idónea, en el presente caso, es el recurso de apelación previsto en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interposición corresponde una vez finalizado el juicio oral y público.
En tal sentido, efectivamente la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6. cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar con la vía preexistente como lo es el recurso de apelación.
En este sentido, la fase del Juicio Oral y Público: Como los señala Leonardo Pereira Meléndez que en esta etapa, se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios mas importantes del debate oral; la oralidad; la publicidad; concentración; la inmediación; contradicción y de igualdad Procesal. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “en la fase de juicio, omisis…en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el juzgado de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas –por ejemplo, ilícitas- en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid sentencia Sala Constitucional de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho). Ahora bien, en hilo a lo expuesto, durante el proceso penal, tanto en fase de investigación como en el propio Juicio Oral y Público, resaltan actividades que buscan fijar la responsabilidad del autor en el hecho que se dice delictuoso, estas actividades deben estar estrechamente reguladas con los derechos fundamentales que se materializan en nuestro texto fundamental, a saber: integridad, intimidad, honor, reputación, vida privada.
Por lo tanto, en atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal de inadmisión, habida cuenta que, en el presente caso ha tenido que agotar las vías ordinarias, operando de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley…(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que el accionante hay agotado las vías judiciales ordinarias; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en fase de Proceso, actuando como defensores del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ PÉREZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y numeral 2 de las normas de procedimiento de materia de Amparo Constitucional, acción de amparo constitucional en contra de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la continuación del juicio oral y público de fecha 05 de noviembre de 2015, referente a la admisibilidad de la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ MONTILLA como nuevas pruebas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO

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ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000101
ASUNTO N° VP03-O-2015-000101
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-O-2015-000101. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO