REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4395-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001698
Decisión No. 462-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.297, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, en contra de la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIS RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALBUENA; SEGUNDO: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Técnica.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la defensa que los hechos expuestos en la acusación fiscal y con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem, la defensa procedió a solicitar la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la violación flagrante al Debido Proceso por violación del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue desestimado por el Tribunal de Instancia.
Asimismo refirió el recurrente que existe violación de las garantías y derechos constitucionales prescritos, toda vez que, habiendo revisado exhaustivamente el contenido de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio, se pretende enjuiciar a un ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, estando actualmente su reasentado privado de su libertad a pesar que se pudo evidenciar que los hechos que dieron origen a ese proceso fueron a causa de una riña, iniciada por las provocaciones de las hoy “víctimas”, a lo cual su reasentado se intentó defender como pudo ante la agresión de los mismos.
Igualmente señaló la defensa que, en la denuncia realizada en el escrito de excepciones, el foco de la solicitud de nulidad planteada, fue el hecho que la Fiscalía presentara el acto conclusivo acusatorio, sin tomar en cuenta ni esperar las resultas del informe médico de su representado, que fue también víctima de agresiones con un objeto contundente por parte de los presuntos agredidos, lo cual era evidente incluso desde el acto de presentación de imputados, circunstancia que fue pasada por alto por la juzgadora a quo, quien desechó todo y cada uno de los argumentos efectuados por la defensa, sin motivar adecuadamente por qué no consideró el informe médico legal como un elemento de convicción para determinar que los hechos no ocurrieron del modo que fueron narrados por la Vindicta Pública, la cual se dedicó solo a fundamentar los hechos expuestos por las presuntas víctimas, desestimando o retardando las diligencias solicitadas por la defensa, para recabar la experticia medica legal del acusado.
En tal sentido, alegó la defensa que, la Jueza A quo emitió en la decisión negando la nulidad meramente utilizando criterios doctrinales y jurisprudenciales sin entrar a hacer un mínimo análisis del por qué desestimaba los alegatos de la defensa, sin hacer un examen de los argumentos esbozados por el recurrente, lo que configura una falta de motivación en la decisión, en contravención con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; considerando el profesional del derecho que lo ajustado a derecho es que la Jueza se haya pronunciado en relación a la nulidad de la acusación y de la temeraria calificación pretendida por el Ministerio Público, sin poder excusarse en que son cuestiones de fondo, en el entendido que le es dable al juez de control examinar los hechos narrados en la acusación y adecuar la calificación jurídica en tanto no se evidencien suficientes elementos de convicción que permitan subsumir la conducta en determinado tipo penal.
En torno a lo anterior, manifestó la defensa que, es evidente que ante las irregularidades, se ha vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionadas, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, el tribunal emitió el fallo que aquí se recurre, que además de ser arbitrario, lesionó derechos fundamentales de su representado, entre ellos los que reconocen los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, que por la grave y no subsanable de su configuración, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo sancionan con nulidad absoluta.
En otro sentido, manifestó la defensa, que la Jueza de Instancia inobservó su deber de analizar la calificación jurídica presentada en el acto conclusivo, basándose para ello en una calificación jurídica presentada por el Ministerio Público totalmente infundada, de los delitos de HOMCIIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRISTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, calificación esta que fue producto de la escueta investigación realizada por el Ministerio Público que no esperó las resultas de los informes médicos de una de las presuntas víctimas y el de su representado, que evidencian que los hechos sobre los cuales se basa la pretendida calificación de los tipos penales imputados son claramente distintos a los narrados en la acusación.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIS RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALBUENA; SEGUNDO: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Técnica.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su escrito la abogada ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, alegando lo siguiente:
Señaló el Ministerio Público que la Jueza a quo estableció claramente los argumentos jurídicos jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida en la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada, considerando que en relación al informe médico forense el mismo había sido practicado, recabado y promovido por la defensa como elemento probatorio para el juicio oral y público, esta procesal donde precisamente en virtud del principio de contradicción se debatirá sobre dichos órganos de pruebas.
En este sentido refirió el Ministerio Público que, la Jueza de Instancia no anuló la acusación por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaró sin lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, lo cual considera la Vindicta Pública que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual garantizó admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo, por lo que no entiende la representación fiscal, la pretensión del defensor, quien alega que le fue violentado los derechos a su patrocinado.
En consecuencia, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIS RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALBUENA; SEGUNDO: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Técnica; alegando la defensa que la Jueza A quo emitió un pronunciamiento en la decisión negando la nulidad meramente utilizando criterios doctrinales y jurisprudenciales sin entrar a hacer un mínimo análisis del por qué desestimaba los alegatos de la defensa, sin hacer un examen de los argumentos esbozados por el recurrente, lo que configura una falta de motivación en la decisión, en contravención con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; considerando el profesional del derecho que lo ajustado a derecho es que la Jueza se haya pronunciado en relación a la nulidad de la acusación y de la temeraria calificación pretendida por el Ministerio Público, sin poder excusarse en que son cuestiones de fondo, en el entendido que le es dable al juez de control examinar los hechos narrados en la acusación y adecuar la calificación jurídica en tanto no se evidencien suficientes elementos de convicción que permitan subsumir la conducta en determinado tipo penal.
En torno a lo anterior, manifestó la defensa que, es evidente que ante las irregularidades, se ha vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionadas, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, el tribunal emitió el fallo que aquí se recurre, que además de ser arbitrario, lesionó derechos fundamentales de su representado, entre ellos los que reconocen los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, que por la grave y no subsanable de su configuración, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo sancionan con nulidad absoluta.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del título V, establece el régimen aplicable sobre “Las nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo (…omisis…).
Por lo que al revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que la defensa alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto solicito la practica del examen medico legal a su defendido, que el mismo fue practicado y Ministerio Público no se preocupo por recabar su resultado, siendo este determinante para la defensa de su patrocinado, pro cuanto la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, no se puede encuadrar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal invocado por la vindicta publica, lo que según la defensa es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; ahora bien, del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy ACUSADO, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada…”

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronóstico de condena; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Hechas anteriores consideraciones, este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa cuando señaló en la decisión que declaraba sin lugar la nulidad de la acusación, señalando la Jueza: observa esta Juzgadora que la defensa alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto solicito la practica del examen medico legal a su defendido, que el mismo fue practicado y Ministerio Público no se preocupo por recabar su resultado, siendo este determinante para la defensa de su patrocinado, pro cuanto la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, no se puede encuadrar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal invocado por la vindicta publica, lo que según la defensa es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; ahora bien, del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy ACUSADO, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL; conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.297, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe CONFIRMAR la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIS RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALBUENA; SEGUNDO: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Técnica, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.297, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 903-15 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIS RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALBUENA; SEGUNDO: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Técnica, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
L LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 462-15.

LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4395-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001698
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01698. Certificación que se expide en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
L LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO