REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 9-390-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001407
Decisión No. 458-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Primero refirió la defensa que en fecha 09-06-2010 fue presentada su defendida, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2012, la Defensa solicitó el cese de la medida cautelar, la cual fue negada, señalando la Defensa que han transcurrido más de 5 años sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Ahora bien, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que la decisión hoy recurrida declaró en primer lugar la continuación de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendida.
En este mismo sentido, señaló la defensa que la Juzgadora violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se observó en esencia el contenido de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que desde el día 09 de junio de 2010 está superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, y del igual modo desde la fecha 17 de diciembre de 2014, en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones instara a iniciar el juicio oral y público en un lapso que no excediere los 45 días desde el recibido de las actuaciones, aunado a ello en la presente causa no media prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, resulta groseramente desproporcionada la negativa del cese de las medidas, siendo irrito tal argumento de que dicha solicitud solo puede interponerse por una sola vez, ya que la disposición legal nada dice en cuanto a coartar el derecho que tiene mi representada de que se hagan cesar las medidas de coerción que recaen sobre ella, máxime cuando el retardo en el que se encuentra la causa no es imputable a su defendida.
Por otra parte, manifestó la defensa que no cabe la comparación jurídica de la solicitud de examen y revisión de la medida, ya que clara esta la defensa de que son instituciones procesales completamente diferentes y preceptuadas bajo distintas normativas, sin embargo, si bien es cierto la disposición que regula el examen y revisión de la medida, establece en forma taxativa que puede solicitarse las veces que lo considere pertinente el imputado o imputada, y el juez incluso esta obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, no es menos cierto que el artículo 230 de la norma adjetiva penal, no limita las veces en que pueda solicitarse el cese de la medida, ya que dicha norma lo que castiga es la negligencia del operador de justicia que de algún modo incurre en retardo procesal, no pudiendo mantenerse indefinidamente en el tiempo sometida a una persona a dichas medidas de coerción bajo el fundamento de que es la forma de garantizar o asegurar el resultado del proceso.
En tal sentido, refirió la profesional del derecho que existe una clara violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgado no reconoce que se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversas índole, no imputables a su defendida, y que se ha mantenido activa sometida a la persecución penal, presentándose cabalmente tanto a sus presentaciones como a los diversos llamados del Tribunal; y que en ocasiones quedó inasistente por llegar fuera de la hora fijada para el acto de atención a las dificultades ya enunciadas al inicio del presente recurso, la cual también se ha visto afectada por su situación jurídica que no termina de resolverse y no por situaciones imputables a ella.
En consecuencia, indicó la recurrente que parece resultar indiferente para la juzgadora de juicio lo estipulado en la norma adjetiva penal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae de una vez cumplidos dos años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el juez que lleve la causa.
En torno a lo anterior, manifestó la defensa que la decisión ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, así como el referido juzgado ha inobservado lo instado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al relajar el lapso fijado para la apertura del juicio in comento, razón por la cual la defensa apeló de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentado derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna, y no habiendo solicitado prórroga el Fiscal del Ministerio público, quien en distintas oportunidades ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal, se pretenda prolongar en el tiempo perjudicaba a su defendida bajo los efectos y consecuencia jurídicas de una medida de coerción personal, cuando sabiamente el legislador ha querido prever con dicha norma una sanción a la negligencia en el proceso a la parte que le sea atribuible.
Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ.
En este mismo sentido, señaló la defensa que la Juzgadora violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se observó en esencia el contenido de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que desde el día 09 de junio de 2010 está superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, y del igual modo desde la fecha 17 de diciembre de 2014, en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones instara a iniciar el juicio oral y público en un lapso que no excediere los 45 días desde el recibido de las actuaciones, aunado a ello en la presente causa no media prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, resulta groseramente desproporcionada la negativa del cese de las medidas, siendo irrito tal argumento de que dicha solicitud solo puede interponerse por una sola vez, ya que la disposición legal nada dice en cuanto a coartar el derecho que tiene mi representada de que se hagan cesar las medidas de coerción que recaen sobre ella, máxime cuando el retardo en el que se encuentra la causa no es imputable a su defendida.
Asimismo manifestó la recurrente que la Juzgadora violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se observó en esencia el contenido de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que desde el día 09 de junio de 2010 está superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal; en tal sentido solicita el cese de la medida cautelar, toda vez que han transcurrido más de 5 años sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha de 09 de junio de 2015, fue presentada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ.
En fecha 01 de octubre de 2010, mediante decisión 064-10, el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ.
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la acusada NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ.
Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)
Ahora bien, en atención a lo referido por la defensa, en cuanto al vencimiento de la Medida de privación de Libertad, a la luz del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura jurídica del Decaimiento de la antedicha medida precautelar, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2014 y con decisión 261.14 este tribunal, se pronuncio al respecto, Declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, mediante la cual solicita se decrete el cese de las medidas cautelares que constriñen a su defendida y en consecuencia se MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a la mencionada acusada, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 (actualmente artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en modo alguno, quien aquí decide, puede versar nuevamente sobre el mismo punto de derecho referido por la defensa, toda vez que el decaimiento solo puede ser interpuesto y decidido en una sola oportunidad, en atención a que su naturaleza jurídica es distinta a la ostentada por la Revisión de Medida Cautelar según el artículo 250 ejusdem, la cual si puede ser presentada cada vez que lo considere oportuno el acusado o su defensa, o ser revisada de oficio por el Juez de la causa.
Ahora bien como quiera que la defensa ha solicitado el cesa de ese regimen (sic) precautelar se evidencia que los delitos por los cuales es juzgado la acusada de autos son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ, cuya posible pena aplicable excede de 03 años de prisión en su límite máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de una medida de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio De Presunción De Inocencia que ampara a la acusada a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida referida, sugiere el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal.
Por todo lo anterior se estima procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de medida cautelar que hiciera la defensa toda vez que ya fue decida (sic) previamente por este órgano judicial, y en consecuencia acuerda MANTENER LA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que esa sobre la Acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ. “
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Segunda que el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, acordada por la Jueza A quo, se fundamentó en el hecho que la pena aplicable excede de 03 años de prisión en su límite máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de una medida de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio De Presunción De Inocencia que ampara a la acusada a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga. En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En ese orden de ideas, deben señalar estos juzgadores que, en el presente caso, la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, en fecha de 09 de junio de 2015, fue presentada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ, y en fecha 01 de octubre de 2010, mediante decisión 064-10, el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada, no obstante, transcurridos 5 años desde el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público.
Por lo tanto, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de cuatro años, tiempo en el cual no se ha evidenciado que la acusada de autos haya ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, lo cual lo que lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida de coerción personal, al verificarse el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida acordada a la presente fecha, la cual ha alcanzado 5 años desde su imposición.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por tanto, consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ; En tal sentido, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, tal como en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, las medidas de coerción personal, tanto la medida de privación judicial privativa de libertad como la medida cautelar sustitutiva a ésta, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, ello en garantía del derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual resulta desacertado a juicio de estos jurisdicentes, lo señalado por la Jueza de Juicio, por cuanto, resulta errado mantener la medida de coerción personal, en virtud que la pena no excede de 03 años de prisión en su límite máximo y de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de una medida de coerción.
De esta manera, en relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Profesor Sergio Brown, refiriendo otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ. CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En consecuencia, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso en atención al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LÓPEZ, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de 5 años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, lo cual no puede ser atribuible a su persona.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, se REVOCA la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ; y se DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, impuesta en fecha 01.10.2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 230 ejusdem, se acuerda la LIBERTAD sin restricciones a favor de la referida ciudadana a objeto que se celebre el Juicio dentro de un plazo razonable, en cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva Prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ.
TERCERO: SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, impuesta en fecha 01.10.2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 230 ejusdem, se acuerda la LIBERTAD sin restricciones a favor de la referida ciudadana a objeto que se celebre el Juicio dentro de un plazo razonable, en cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva Prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9-390-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001407
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-0011407 certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO