REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0748-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001923
Decisión No. 457-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, portador de la cédula de identidad N° 17.568.650, contra la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Inició su escrito la Defensa Pública, apelando de la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la Defensa que en fecha 30 de junio del presente año, solicitó al Juzgado de Instancia, mediante escrito fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, en virtud que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a cuatro 84) años sin que al ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA se la haya realizado su juicio oral, alegando además la defensa que dicha situación se traduce en que la medida de coerción personal que limita su libertad se ha prolongado por más del lapso de tiempo al que refiere la norma procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio Procesal de Proporcionalidad, lo cual constituye un evidente retardo procesal no imputable ni a su representado, ni a la Defensa Técnica, y que quebrante la garantía constitucional de un juicio celero y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dichos alegatos fueron desestimados y la solicitud que la defensa realizó fue declarada sin lugar.
Ahora bien, señaló el profesional del derecho que la decisión recurrida negó garantizarle a su defendido su derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como el principio procesal de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y al criterio establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos años de la misma, tales como sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, Sala Constitucional, sentencia dictada el 17-07-2002, n el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en amparo incoado pro Dilia Cacique, expediente N° 04-1304.
En tal sentido, refirió el recurrente que la decisión apelada violenta al justiciable derecho fundamental y constitucional consagrado en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el recorrido procesal de los cuatro años que han transcurrido, puede evidenciarse que los retardos son atribuibles en su mayoría al tribunal de la causa; por lo tanto, la Defensa considera que la decisión de fecha 27 de julio de 2015 esta causando un gravamen irreparable a su defendido, al no haber decretado el Juez de Instancia el cese de la medida.
Finalizó la Defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO.
Alegó la Defensa que en fecha 30 de junio del presente año, solicitó al Juzgado de Instancia, mediante escrito fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, en virtud que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años sin que al ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA se la haya realizado su juicio oral, alegando además la defensa que dicha situación se traduce en que la medida de coerción personal que limita su libertad se ha prolongado por más del lapso de tiempo al que refiere la norma procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio Procesal de Proporcionalidad, lo cual constituye un evidente retardo procesal no imputable ni a su representado, ni a la Defensa Técnica, y que quebrante la garantía constitucional de un juicio celero y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dichos alegatos fueron desestimados y la solicitud que la defensa realizó fue declarada sin lugar.
Asimismo, señaló el profesional del derecho que la decisión recurrida negó garantizarle a su defendido su derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como el principio procesal de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y al criterio establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos años de la misma, tales como sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, Sala Constitucional, sentencia dictada el 17-07-2002, n el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en amparo incoado pro Dilia Cacique, expediente N° 04-1304.
Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha de noviembre de 2010 fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO.
En fecha 26 de mayo de 2011, mediante resolución N° 0527-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó el Auto de Apertura a Juicio durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de junio de 2012, se apertura el Juicio Oral y Público y en fecha 03 de enero de 2013 fue interrumpido.
En fecha 26 de junio de 2013 es iniciado el juicio oral y público y es concluido en fecha 21 de enero de 2014, siendo anulado por la Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia.
Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)

De igual modo, y a fin de entrar a resolver la solicitud planteada por la defensa en su escrito, este Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a este hecho punible y la culpabilidad del acusado, y sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al mencionado acusado de autos, existen elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del mismo en los hechos acreditados por el Ministerio Público y poder ser sometido a este proceso penal.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues los delitos que nos ocupan como lo son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA Y OLGA LISBETH PALMAR; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO es decir, que se fundamenta el peligro de fuga, circunstancias estas que se encuentran establecidas en el artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ SABALA, pueda influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena minima del delito que se le acredita, en virtud de que, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA Y OLGA LISBETH PALMAR; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO donde la pena a aplicar pudiera alcanzar el lapso de dieciocho (18) años de prisión.
Quinto: Considerando que el presente caso se trata de un delito violento y repudiados por la colectividad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO, por la forma en la que estos se cometen, ya que son ejecutados con violencia, sin dar el mínimo margen de defensa a la víctima, de forma intespectiva o insospechada, encontrando a la víctima desprevenida, en la que llegan y sin mediar palabras ejecutan tal acción, violentando de esta manera los derechos humanos de las víctimas.
(…omisis…)
Y con respecto a lo aducido pro la defensa, referente a que el tribunal decrete la libertada (sic) al ciudadano JSOE LUIS MUÑOZ SABALA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, y EXTORSION, son considerados como violación grave a los derechos Humanos de las victimas, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo expresado, es criterio de este juzgador, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Noiralith González Urdaneta, actuando como defensor técnico del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ SABALA, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias pro las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide. “

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 13 de julio de .2013, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO, los cuales resultan pluriofensivos, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por el apelante, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.
Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 001-2015, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JOSÉ LUÍS MUÑOZ ZABALA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAM OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0748-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001923
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001923. Certificación que se expide en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO