REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL 10C-16.749-15
ASUNTO: VP03-R-2015-002057
Decisión No 456-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisoria de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1196-15, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó: PRIMERO: declara ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, pro encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: el tribunal consideró que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 (Presentación cada treinta 30 días pro ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados), y 4 (Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su recurso de apelación en efecto suspensivo, la Fiscalía del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“En este acto escuchada la decisión del tribunal el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo en virtud de lo siguiente; Primero: fundamenta la ciudadana jueza la decisión para otorgar medida cautelar en e! presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal numerales 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal penal, a los imputados de autos, en lo dispuesto en la sentencia de sala constitucional del TSJ de fecha 18/12/2014, en donde refiere la ciudadana jueza que siempre que se encuentra en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga nos encontramos en trafico de menor cuantía de droga. Observa esta representación fiscal que sí bien es cierto existe la decisión de sala constitucional de fecha 18/12/2014, en relación a la posibilidad de conceder a imputados y penados por el delito de trafico de droga en menor cuantían fórmulas alternativa del proceso y la ejecución de la pena, considera esta representación fiscal que la misma sentencia refiere a los casos en fase de ejecución, mas no en la fase de la presentación de imputado , como es el presente caso, como también que debe valorarse la constancia que rodean el caso observando el ministerio publico que en el caso que nos ocupa existe un testigo presencial de! procedimiento que conforme al delito que en este caso sea imputado, considera el ministerio publico que pudieran llegar los imputados encontrándose en libertad. obstaculizar la investigación al poder influir, en el testigo presencial , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal , poniéndose así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia , por otro lado observa el ministerio publico que al acta policial se origino una persecución vehicular, por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento hacia los imputados, lo que aunado a la pena en su limite máximo que establece el articulo 149 en su segundo aparte, para este caso que conlleva a una pena igual o superior a 10 años , se configura la presunción legal de fuga de conformidad con el artículo 237 , en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual el ministerio publico solicita, a la sala de la corte de apelaciones que llegare a conocer sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revisada la decisión de la ciudadana jueza donde otorga medida-cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente sea ordenada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ADELZO ANTONIO SIMANCA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS.”




IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

La defensa ABOG. MERARDO PIRELA dio contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“Esta defensa, vista la exposición de la fiscal del ministerio público y ratifico en este acto la decisión otorgada por este tribunal de concederle a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto señores de la corte de apelación este defensa técnica, observa que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible la aplicación de este artículo en el presente caso, por cuanto el ministerio público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual le fue declarado con lugar, y la aplicación del mencionado artículo sólo procede en los casos del procedimiento abreviado, asimismo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal el mismo no exceptúa el delito de droga de menor cuantía, por lo que la decisión del tribunal debe ser de inmediata ejecución, es por lo que esta defensa considera ajustada a derecho la decisión del tribunal décimo de control., el cual se encuentra debidamente fundamentada , conforme a las actas presentadas por la representación fiscal, es por ello que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la libertad inmediata decretada por el tribunal, considerando esta defensa además que el tribunal en su decisión faculta al ministerio publico "de continuar la investigación en contra de mis defendidos, es todo''. Tomando en ...consideración las circunstancias que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulla, que por distribución le corresponda conocer, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley”

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, esta Alzada, pasa a revisar y analizar todas y cada de las actas que integra la causa signada, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1196-15, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó: PRIMERO: declara ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, pro encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: el tribunal consideró que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 (Presentación cada treinta 30 días pro ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados), y 4 (Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la recurrente, pasa a resolver a los fines de verificar la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, se procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos 1,- ÁDELZO ANTONIO SIMANCA LARA CONTRERAS TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.823,327 fue efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas. Estadal Zulla División de Vehículo Zulia, y se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in tragan ti..,", en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1 ACTA POLICIAL , de fecha 04-11-2015, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados ciudadanos 1- ÁDELZO ANTONIO SIMANCA LARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.724-728 y 2.- MIGUEL ANGEL PEREZ CONTRERAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.623.327, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Zulla División de Vehículo Zulla., inserta en los folios tres (03) , cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/11/201 inserta a los folio (06) y (07) de la presente causa 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-11-15 inserta a! folio (22, 14.16, ) de la presente causa. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-11-15 inserta al folio (08) de la presente causa. 81 REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 02-10-15 inserta al folio (09) de la presente causa.7) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA; de fecha 04/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimínaiistícas. Estadal Zulla División de Vehículo Zulla, inserta en el folio (10) de la presente causa 8) ACTAS DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas. Estadal Zulla División de Vehículo Zulia, insertas en los folios (11,12,13) de la presente causa, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto, lo cual hace constatar a esta juzgadora que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con el delito imputado y la conducta presuntamente efectuada por los hoy procesados. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que si bien su limite máximo es de diez (10) años, no obstante la entidad del delito, consta en actas, tal como lo han manifestado los imputados, que los mismos tienen arraigo en el país. Ahora bien, considera quien aquí decide que la posible pena a imponer en el delito objeto del presente proceso no solo debe presumir el peligro de fuga de los imputados de autos, en este sentido es importante destacar tas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la presunción de peligro de a", establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: "Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad", por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado, pues los imputados han aportado domicilio exacto, igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : "Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta al Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad", por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con ¡os hechos y la conducta desplegada de los hoy imputados, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, se considera propicio señalar y tomar en consideración el criterio del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, en Sentencia AT 1859, de fecha 18/12/2014, Expediente N° 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joven de cuyo contenido se observa: "... Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43. 374, 375, 430, parágrafo único, y 438), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con /as estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. (...), Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no iodos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales-que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. (...) De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: ''Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ( y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido tas tres cuartas (3/4). partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico"; por lo cual de lo anteriormente trascrito se observa que en virtud de que los imputados de autos están siendo procesados por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir de menor cuantía, los mismos son susceptibles de medidas cautelares sustantivas a la privación de libertad, considerando en consecuencia quien aquí decide, que en virtud de todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando tos derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, imponiendo en consecuencia LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- ADELZO ANTONIO SIMANCA LÁRÁ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9J24J28 y 2.- MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.623,327 por la presunta 'comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y - PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto "es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez 'cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal las cuales son suficientes_ para garantizar las resultas del proceso. Así Se Decide. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en-los Artículos 262 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. ASI DE DECIDE.”

Asimismo es necesario transcribir un extracto del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:
“…siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30), dándole cumplimiento a la orden emanada por el Ejecutivo Nacional en el Marco de la Gran Misión PLAN PATRIA SEGURA, encontrándome realizando investigaciones de campo por los diferentes Sectores de esta ciudad, a fin de disminuir el índice delictivo en cuanto a lo que es la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Hurto y Robo, así como también el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios INSPECTOR RICHARD MEDINA Y JOSE MORA Y EL DETECTIVE AGREGADO PEDRO CHACIN, a bordo de la unidad Toyota Land Cruizer, color Blanco con logotipos alusivos a la institución; para el momento en que nos encontramos específicamente EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE MARBELLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a bordo de la unidad Toyota Land Cruizer, color Blanco con logotipos alusivos a la institución; avistamos un vehículo con las siguientes características Marca Hyundai, modelo ACCENT, color verde, placa ADK-15K, que al percatarse que la unidad radio patrullera se cola de detrás del referido vehículo, optaron por aumentar la velocidad y realizando movimientos bruscos en forma de Ziza, entre los vehículos transeúnte, por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo este caso omiso a la misma tratando de evadir la comisión, originándose de esta manera una persecución vehículas, logrando interceptar al vehículo escasos ,metros del lugar donde se encontraba, seguidamente tomando las medidas de precaución necesarias que ameritaba el caso, descendimos de la unidad y procedimos a solicitarle a las personas que tripulaban el prenombrado automotor que descendieran del mismo con las manos visibles a la comisión, logrando observar a un sujeto que se encontraba en el asiento del chofer arrojar hacia adentro de la guantera del vehículo un objeto, así mismo a una personas más; de sexo masculino, en el asiento del copiloto con las siguientes características fisionómicas: 01.- CHOFER: de tez blanca, estatura 1.70 de alto, contextura obesa, cabello de color negro, sexo masculino, quien vestía una chemise de color azul, jean de color celeste prelavado y zapatos deportivos de color verde, 02.- COPILOTO: tez blanca, estatura mediana, contextura fuerte, cabello de color castaño entre canoso, sexo masculino, quien vestía para el momento un sueter de mangas largas cuello en “V” de color marrón y zapatos deportivos de color azul con blanco, en vista de tal situación se les solicito a los ciudadanos que de poseer algún arma de fuego y/o algún objeto contundente o punzo penetrante, entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer ninguno, por lo que el funcionario DETECTIVE AGREGADO PEDRO CHACIN, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, que se identificó como CÓDIGO 1 Y CODIGO 2, (demás datos serán reservados de conformidad a lo establecido en los Artículos °3, °4, °7, °9 y °21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales y serán solo para el uso exclusivo del Ministerio Público), a tal sentido debido a la premura del caso, el funcionario INSPECTOR RICHARD MEDINA, tomando las medidas de precaución necesarias, amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal en compañía de los testigos, a las dos (02) ciudadanos, PRIMERO: se encontraba en el asiento del chofer, incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-3210L, color NEGRO, con su respectiva batería de la misma, la cual se colecta como evidencia de interés criminalistico; SEGUNDO: se encontraba en el asiento del copiloto, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón antes descrito trece (13) billetes de circulación nacional, de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes (…omisis…); de igual forma se logró incautar en sus partes genitales dos empaques elaborados en material sintético de aspecto translucido contentivo cada uno de cien envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de aspecto traslucido, atados en unos de sus extremos de un hilo de color amarrillo, las cuales se encuentran contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanquecina, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico, seguidamente el funcionario INSPECTOR JOSE MORA amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección Técnica al vehículo marca HYUNDA, modelo ACCENT, color VERDE, placas ADK-15K, logrando localizar en la guantera del vehículo, un empaque elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo de cien envoltorios tipo cebollita, atados en unos de sus extremos de un hilo de color amarillo, las cuales se encuentran contentivos de una sustancia pulverulenta denominada cocaína, siendo colectada como evidencias de interés criminalisticos (…omisis..) se procedió a dejar plasmada la identificación plena de los ciudadanos: 01.- ADELSO ANTONIO SIMANCA LARA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 48 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 28-06-1967, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE SALVADOR SIMANCA (V) Y LAURA LARA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, CALLE 82, CASA NÚMERO 20-26 PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.724.728, (QUIEN SE ENCONTRABA EN ASIENTO DEL PILOTO) y 02.- MIGUEL ANGEL PEREZ CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 29-09-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO DEFINIDAD, HIJO DE CARMEN CONTRERAS (V) Y RUBE PEREZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE MARBELLA, CASA NUMERO 28ª- 85, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.623.327 (QUIEN SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO DEL COPILOTO) (…omisis…), incautado al ciudadano aprehendido de nombre Miguel Perez, al ser pesada arrojo un peso bruto de 49 gramos, y en el vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 2001, placa ADK-15K, serial de carrocería 8X1VF21LPYM03878, en la guantera se logró incautar un empaque elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo de cien envoltorios tipo cebollita elaborada en material sintético de aspecto traslucido, atados en uno de sus extremos de un hilo de color amarillo, las cuales se encuentran contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanquecina, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, propiedad del ciudadano Adelso Simanca, al ser pesada arrojo un peso bruto de 20 gramos, para un total de 60 gramos, utilizando para esto una balanza marca Premier, modelo Digital, procedimiento este realizado por el Inspector RICHARD MEDINA, la cual fue remitida al departamento de Criminalistica, para su respectiva Experticia químicas y posteriormente a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas, de este despacho…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada y el acta policial, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se evidencia que la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación, ordenó acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, de conformidad con lo establecido en los ordinales, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pro encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los imputados están siendo procesados por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir de menor cuantía, por lo que los mismos son susceptibles de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, considerando en consecuencia la juzgadora, que en virtud de todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando tos derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada.
Ahora bien, una vez plasmada la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden, que la aprehensión de los imputados ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, fue en flagrancia, en virtud que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “División de Vehículo” encontrándose de comisión de patrullaje en el Barrio San José, calle Marbella, vía publica, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, avistaron un vehículo con las siguientes características Marca Hyundai, modelo ACCENT, color verde, placa ADK-15K, que al percatarse de la unidad, optaron por aumentar la velocidad y realizar movimientos bruscos, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso a la misma tratando de evadir la comisión, originándose de esta manera una persecución vehicular, logrando interceptar al vehículo a escasos metros del lugar donde se encontraba; seguidamente tomando las medidas de precaución necesarias que ameritaba el caso, los funcionarios descendieron de la unidad y procedieron a solicitarle a las personas que descendieran del vehículo con las manos visibles a la comisión, logrando observar a un sujeto que se encontraba en el asiento del chofer arrojar hacia adentro de la guantera del vehículo un objeto, así mismo a una personas más, quienes quedaron identificadas como ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal en compañía de los testigos, a las dos (02) ciudadanos ,incautándole al ciudadano aprehendido de nombre Miguel Pérez, al ser pesada arrojo un peso bruto de 40 gramos, y en el vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 2001, placa ADK-15K, serial de carrocería 8X1VF21LPYM03878, en la guantera se logró incautar un empaque elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo de cien envoltorios tipo cebollita elaborada en material sintético de aspecto traslucido, atados en uno de sus extremos de un hilo de color amarillo, las cuales se encuentran contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanquecina, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, propiedad del ciudadano Adelzo Simanca, al ser pesada arrojo un peso bruto de 20 gramos, para un total de 60 gramos.
En este sentido, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, ciertamente se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo señaló la Jueza en la recurrida, toda vez que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tales como: 1) Acta Policial de fecha 04-11-2015, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados ciudadanos 1- ÁDELZO ANTONIO SIMANCA LARA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 9.724-728 y 2.- MIGUEL ANGEL PEREZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 15.623.327, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Zulia División de Vehículo Zulia; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04/11/2015, 3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-11-15, 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 04-11-15. 5) Registro Fotográfico de fecha 02-10-15. 6) Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 04/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimínaiistícas Estadal Zulia División de Vehículo Zulia, 7) Actas de Entrevista Penal, de fecha 04/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Zulia “División de Vehículo Zulia”.
No obstante, evidencia este Cuerpo Colegiado, que aun cuando, el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación dictada en fecha 06 de noviembre de 2015 acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelando el Ministerio Público en efecto suspensivo, por la medida acordada.
En torno a lo anterior, considera esta Alzada que, al analizar la decisión recurrida y en atención a que es un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, donde se le incautó a los ciudadanos imputados al primero MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS 40 gramos de presunta cocaína y al segundo ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA 20 gramos de presunta cocaína, tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2015, anteriormente transcrita, si bien éste es un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo de menor cuantía, considera este Cuerpo Colegiado aplicar la decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados de menor cuantía y de mayor cuantía, tal como lo refirió la Jueza A quo en la recurrida:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrilla y subrayado de sala)

De la decisión antes transcrita de criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, corresponde a los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
En segundo lugar, la mencionada decisión de carácter vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas de MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Alzada que si bien existen los elementos de convicción analizados a criterio de la recurrida y por esta Alzada, hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS y ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS imputado en la presente causa, los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 (ordinales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que los imputados de marras, llevaban a su disposición el primero MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS 40 gramos de presunta cocaína y el segundo ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA 20 gramos de presunta cocaína, siendo considerado esto un delito de menor cuantía, tal como lo refiere la N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Ahora bien, deben destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, ya que se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, de allí que la libertad es la regla general y la privación Judicial es la excepción excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”

Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Para mayor abundamiento, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

En torno a lo anteriormente transcrito, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, y se confirma la decisión 1196-15, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° ( Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal) y 4° (la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisoria de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 1196-15, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 (Presentación cada treinta 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados), y 4 (Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a darle cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisoria de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1196-15, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADELZO ANTONIO SIMANCA LARA, portador de la cédula de identidad N° 9.724.728 y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 15.623.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 (Presentación cada treinta 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados), y 4 (Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 355 ejusdem, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a darle cumplimiento a la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 456-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abog, NIDIA BARBOZA MILLANO

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL 10C-16.749-15
ASUNTO: VP03-R-2015-002057
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-002057. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO