REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029345
ASUNTO : VP03-R-2015-001786

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS

Decisión No. 419-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 189.904, en su condición de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO; contra la decisión signada con el No. 2C-838-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, en su condición de defensor privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos, por los cuales fue detenido su patrocinado en el presente caso, así como las consideraciones de derecho explanadas por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, la defensa técnica manifestó, que la decisión de instancia no expresó mediante razonamientos lógicos, las circunstancias que le permitieron considerar llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador para poder decretar la aprehensión en flagrancia, así como la medida cautelar privativa de libertad, los cuales deben ser suficientemente motivados.

Adujo la defensa privada, que en las denuncias efectuadas por las victimas de autos se vislumbran incongruencias al ser confrontadas unas con otras, particularmente la del ciudadano MARTIN COELLO, transcribiendo en ese sentido, todas las denuncias y entrevistas realizadas a las víctimas, los ciudadanos MERVIN RODRÍGUEZ, MERSIS RODRIGUEZ, JOANI PRIETO, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ.

Indica el recurrente, que su patrocinado no puede ser vinculado a los hechos ocurridos, tomando en cuenta lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes, quienes lograron recuperar el vehículo objeto de robo a través del sistema satelital GPS con el cual contaba el mismo; así como los objetos robados, cerca del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos; ni por la circunstancia de detentar una camioneta con características coincidentes por las aportadas por una de las víctimas, específicamente por el ciudadano MARVIL RODRIGUEZ, quien hace referencia que notó una camioneta blanca Explorer, merodeando frente a su residencia, situación que no puede considerarse como un elemento de certeza que permita probar algún tipo de vinculación de su representado con los hechos ventilados.

Seguidamente indicó que el ciudadano MARVIL RODRIGUEZ, mantuvo un acercamiento con los individuos que irrumpieron en su hogar, logrando apreciar las conductas de cada uno de ellos, por lo que al colocárseles de manifiesto en una rueda de reconocimiento podría haber reconocido a los mismos, sin embrago indica que la misma no se manejó de la forma legal que establece el ordenamiento Jurídico, por lo que no se le podría atribuir legalidad al procedimiento, en virtud de que los mismos funcionarios solicitaron a los detenidos facilitar cierta cantidad de dinero para no inmiscuirlos en el presente proceso penal, dejando ilesos a los verdaderos culpables, levantándose el respectivo procedimiento sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo Penal, referente a la presencia de testigos para avalar un procedimiento.

En este sentido señalo el recurrente, que en la declaración rendida por su patrocinado se materializa que el mismo se encontraba acompañado por una mujer a la hora de su aprehensión, afirmando que el mismo transitaba por el sector como una persona común, que efectivamente delante de su camioneta en la cual se transportaba, marchaba un vehículo pequeño, observando que el mismo frena repentinamente al ser sorprendido por funcionarios policiales; por lo que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, procede a detenerse y observa cuando descienden varios ciudadanos quienes intentaron huir del lugar, por lo que los funcionarios efectuaron disparos, momento en el cual los referidos funcionarios policiales hacen descender de la camioneta a su defendido y comienzan a extorsionarlo, preguntándole además si conocía a los sujetos que trataban de huir del lugar, no teniendo conocimiento el imputado de autos de los hechos suscitados, a quien además no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con los hechos ocurridos, por lo que la defensa manifiesta que su defendido era un transeúnte que circulaba por el sector, justamente en ese momento; aunado al hecho que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, no posee antecedentes penales, ni registros policiales y labora en una Institución del Estado (IMAU); manifestando que la decisión del Juzgado de Instancia se presenta inmotivada, por cuanto el fallo impugnado no explica mediante un razonamiento lógico, las circunstancias que le permitieron considerar los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

De seguidas el recurrente, invoca el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando que en el caso bajo estudio, no existía orden judicial para la detención de su defendido, vulnerando lo consagrado la norma citada, careciendo de fundamento la decisión emitida por el Juzgador de Instancia, quien no analizó los elementos de convicción para acordar la medida cautelar impuesta, irrespetando el principio de inocencia, dispuesto en el artículo 8 del texto adjetivo penal, citando el fallo No. 293, de fecha 24.08.2004 del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando la aludida defensa, que lo procedente en derecho al momento de la audiencia de presentación, era decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, considerando quebrantados sus derechos y garantías constitucionales.

PETITORIO: El profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, en su condición de defensor privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, solicitó se admita el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión No. 838-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 2C-838-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ.

En este sentido, el abogado MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, en su condición de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, apela del fallo antes descrito, al considerar en primer lugar que no están acreditados en las actas los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, ni los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento efectuado no se practicó en Flagrancia, alegando que la decisión de instancia no expresó mediante razonamientos lógicos, las circunstancias que le permitieron considerar que se encuentran dentro del citado artículo, por lo que, la decisión impugnada carece de motivación al privar de libertad a su defendido, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, alegando que el procedimiento policial no cumplió con lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo Penal, referente a la presencia de testigos para avalar un procedimiento, por lo que debe considerarse su nulidad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 17.09.2015, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito recursivo, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció lo siguiente:

“… (omisis)… Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 16-09-2015 debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son os delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL , PRIVACION ARBITRARIA, prevista y sancionada en el articulo 174 Ejusdem, y en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10,11 y 12 de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO, MERVIN RODRIGUEZ, de igual modo en la comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de MARVIL RODRIGUEZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 3, 4 y sus Vto. De la presente causa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16-09-2015 realizada por ante la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 16-09-2015 realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR. Aunado al FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas al folio 08, 09, 10, 11, 12, de la presente causa; aunado al ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 16-09-2015 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR, interpuesta por el ciudadano JMARTIN COELLO; aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR realizada a MARVIN RODRIGUEZ inserta al folio 16 de la presente causa, aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR realizada a MERCY RODRIGUEZ inserta al folio 17 de la presente causa, aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR realizada a JOANI PRIETO inserta al folio 18 de la presente causa, aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR realizada a ANILA GUTIERREZ inserta al folio 19 de la presente causa, aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR realizada a MARVIL RODRIGEZ inserta al folio 20 de la presente causa aunado al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR inserta al folio 21,22 y 23 de la presente causa, aunado al REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO de fecha 16-09-2015 inserta en el folio 24 y 25 de la presente causa. practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos;-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas policiales, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de auto como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, observándose una relación concatenada del acta policial con la denuncia de la victima, por lo que, a criterio de esta juzgadora es improcedente la solicitud de desestimación de la imputación incoada por las defensas; Todo ello Correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre los delitos que se les atribuyen, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecida para los delitos imputados como son ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL , PRIVACION ARBITRARIA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM, y en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10,11 y 12 de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, , JOANI PRIETO , MERVIN RODRIGUEZ, de igual modo en la comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de MARVIL RODRIGUEZ, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público. Correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión de los hechos punible denunciados, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE LA NULIDAD, asì como el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen, por lo que se ordena el ingreso en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N. 04 DIRECCION GENERAL MARACAIBO SUR, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional. ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados 1.-) ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1977, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio IMAU, titular de la cedula de identidad N° 12.789.834, hijo de FLOR ROMERO Y ORLANDO CASTILLO(D), domiciliado EN SECTOR LAS LOMAS CALLE 80, RESIDENCIAS LAS TUNAS PISO 04 APTO 4D, PARROQUIA RAUL LEON, MUNCIIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6744274, y 2.-) MAICRO ANTONIO SABA RODRIGEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-02-1982, de 33 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.857, hijo de MIGUEL SABA Y TANIA RODRIGUEZ, domiciliado EN HATICOS AV PRINCIPAL FRENTE A LA IGLESIA LA ASUNCION ANTIGUO EDIFICIO FETRA ZULIA MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7336853, conforme el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a sus defendidos. Se ordenan proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA… (omisis)...-”.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido constata esta Alzada, que contrariamente a lo impugnado por el recurrente, en la primera denuncia en relación a la falta de elementos de convicción, que hicieran procedente la imposición por parte de la juzgadora de instancia de la medida de coerción personal impuesta, esta Sala de Alzada de la revisión a las actas que conforman la presente causa, considera errada la tesis de la defensa, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público explanó ante la jueza de instancia los hechos por los cuales imputó al encausado de autos, describiendo los tipos penales que le serian endilgados, dejando por sentado que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Ministerio Público, elementos éstos como: el ACTA POLICIAL de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, en la cual dejan constancia el modo como fue aprehendido el hoy imputado, ello es cuando siendo las 02:30 de la mañana, aproximadamente del día 16.09.2015, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momento en el cual se apersonó el ciudadano MARVIL RODRIGUEZ, manifestando haber recibido llamada telefónica de su hermano MARVIL RODRIGUEZ, quien vivía en casa de su mamá, quien le informó, tal como se desprende de la denuncia efectuada por ante el referido ciudadano ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que en la residencia de su progenitora ingresaron unos ciudadanos, al momento en que se encontraba en el garaje cuando vio pasar tres veces una camioneta Explorer Eddie Bauer, de forma lenta y sospechosa, escuchando de repente un ruido en el portón del garaje momento en el cual se percató de tres sujetos quienes saltaban hacia la referida vivienda, apuntándolo uno de ellos con un revolver, quienes le solicitaron llevarlos al interior de la misma, solicitando información de las personas que se encontraban en la misma, una vez dentro de la residencia lo golpearon con la cacha del arma de fuego, lográndose llevar los sujetos que ingresaron a la residencia diversos artefactos y un vehículo automotor MARCAS DAEWOO, MODELO TICO, COLOR GRIS, AÑO 1990, CLASE AUTIMOVIL, PLACAS ABH396, el cual contaba con sistema de GPS, a través del cual se logró la ubicación del mismo, siendo encontrado específicamente en la avenida los Haticos, en la antigua Sede de Fetrazulia, junto con los artefactos objeto del delito de robo tales como un televisor, marca Toshiba de 32 pulgadas pantalla plana, de color negro, el cual se encontraba en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, PLACAS AC833RV; artefactos reconocidos por el ciudadano MARTIN COELLO, quien se apersonó en el lugar de los hechos, junto con otros familiares victimas en el proceso, estando ubicado el imputado de autos cerca del sitio en el cual se encontraron los objetos y quien se transportaba en el vehículo identificado MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, PLACAS AC833RV, ahora bien, se evidencia de las actas que dicha camioneta fue reconocida por la victima de MARVIL RODRIGUEZ, quien indicó que la misma merodeaba por la residencia constantemente minutos antes de que se suscitaran los hechos, incautándole además en el bolsillo delantero derecho del pantalón al imputado de autos, dos teléfonos celulares, uno marca Sony y otro marca Nokia, cuyas características se encuentran en las actas que conforman la incidencia recursiva, por lo que se presume la participación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, en los hechos ocurridos en fecha 16.09.2015, circunstancias estas del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, inserta desde el folio 33 al 36 de la incidencia recursiva; al ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16.09.2015 realizada por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, insertas a los folios 37 y 38 del cuaderno de apelación; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 16.09.2015 realizada por funcionarios actuantes del procedimiento. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas desde el folio 43 al 47, realzadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur; el ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 16.09.2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, interpuesta por el ciudadano MARTIN COELLO, inserta desde el folio 49 al 51 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, realizada a MARVIN RODRIGUEZ, inserta al folio 52 de la presente incidencia recursiva; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16.09.-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, realizada a MERSIS RODRIGUEZ, inserta al folio 53 del cuaderno de apelación; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, realizada a la ciudadana JOANI PRIETO, inserta al folio 54 de la presente incidencia recursiva; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, realizada a la ciudadana ANILA GUTIERREZ, inserta al folio 55 del cuaderno de apelación relacionado con el presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur; realizada al ciudadano MARVIL RODRIGEZ inserta al folio 58 de la presente referida incidencia recursiva; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur, insertas desde el folio 60 al folio 62 del cuaderno de apelación, y REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 16.09.2015, inserta al folio 63, y 64 de la presente asunto, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 04 Dirección General Maracaibo sur.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales en su conjunto sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada en contra del mismo, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción y de imputación objetiva para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la primera denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referente a que en el caso de marras no se constituyó la flagrancia, violentando lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que el Juzgador de Instancia, irrespetó el principio de inocencia, dispuesto en el artículo 8 del texto adjetivo penal, citando el fallo No. 293, de fecha 24.08.2004 del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido esta Sala, observa que de la decisión recurrida no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, en relación a la detención del imputado de marras, puesto que el mismo fue aprehendido en flagrancia durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, cuando el ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, acude al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, manifestando haber recibido llamada telefónica de su hermano MARVIL RODRIGUEZ, quien vivía en casa de su mamá, quien le informó que en la residencia de su progenitora ingresaron unos ciudadanos, explicándole las circunstancias y los hechos ocurridos en los cuales se evidencia el robo de diversos artefactos así como el robo de un vehículo automotor MARCAS DAEWOO, MODELO TICO, COLOR GRIS, AÑO 1990, CLASE AUTIMOVIL, PLACAS ABH396; el cual contaba con sistema de GPS, a través cual se logró la ubicación del mismo, siendo encontrado específicamente en la avenida los Haticos, en la antigua Sede de Fetrazulia, sitio en el que se encontró el vehículo MARCAS DAEWOO, MODELO TICO, COLOR GRIS, AÑO 1990, CLASE AUTIMOVIL, PLACAS ABH396, así como los artefactos objeto del delito de robo; estando ubicado cerca del sitio en el cual se encontraron los objetos y el mencionado vehículo, él imputado de autos quien se transportaba en un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, PLACAS AC833RV, ahora bien, se evidencia de las actas que dicha camioneta fue reconocida por una de las victimas de MARVIL RODRIGUEZ, quien indicó que la misma merodeaba por la residencia constantemente minutos antes de que se suscitaran los hechos, incautándole además en el bolsilo delantero derecho del pantalón al imputado de autos, dos teléfonos celulares, uno marca Sony y otro marca Nokia, cuyas características se encuentran en las actas que conforman la incidencia recursiva, por lo que se presume la participación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE XASTILLO ROMERO, en los hechos ocurridos en fecha 16.09.2015; situación está que, a juicio de esta Sala encuadra dentro de los supuestos de la flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

De tal manera, que la aprehensión del imputado de marras se originó en virtud de la comisión de un delito flagrante como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, no violenta ninguna norma constitucional ni legal, al estar dicha detención sustentada en los supuestos del artículo 234 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

Con respecto a la tercera denuncia incoada por el recurrente, atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurriese la juzgadora de instancia, este Tribunal colegiado, considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

En este sentido esta Alzada verifica que el pronunciamiento de la a quo se encuentra íntegramente motivado, pues desarrolló de manera precisa como en el presente asunto se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción insertos a las actas, así como en el presente caso se constituía el peligro de fuga y de obstaculización, señalando la juzgadora, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y consecuencialmente el peligro de obstaculización, previstos en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante, en la tercera denuncia. Y así se decide.

De otra parte en relación a la cuarta denuncia formulada por el apelante, referente a: que en el caso bajo estudio, procede la nulidad del procedimiento efectuado, en virtud de que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de su representado sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, el cual refiere la existencia de dos testigos para avalar el mismo; considera esta Alzada que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, sin embargo de actas se desprende la existencia de una de las victimas quien fungió como testigo en el procedimiento levantado, toda vez que la aprehensión del precitado imputado se produjo en virtud de la presencia ante el organismo policial del ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, quien acudió al referido organismo policial manifestando haber recibido llamada telefónica de su hermano quien vivía en la casa de su mamá informando, que en la misma ingresaron unos ciudadanos, explicándole las circunstancias y los hechos ocurridos en los cuales se evidencia el robo de un vehículo automotor; el cual contaba con sistema de GPS, por medio del cual se logró la ubicación del mismo, específicamente en la avenida los Haticos, en la antigua Sede de Fetrazulia, sitio en el cual se encontraba el imputado de autos, y cerca del sitio donde se encontraba el referido imputado, el vehículo involucrado así como los artefactos objeto del delito de robo, por lo que se presume la participación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE XASTILLO ROMERO; por lo que quienes aquí suscriben, consideran que el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados, pues es precisamente de lo referido de la víctima, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial, así como las denuncias y entrevistas levantadas a las víctimas de autos, recoge los hechos por los cuales resulto detenido el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizaran las víctimas en el presente proceso. Y así se declara.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con los requisitos tipificados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 189.904, en su condición de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 12.789.834; contra la decisión signada con el No. 2C-838-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista en el artículo 174 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERSIS RODRIGUEZ, ANILA GUTIERREZ, MARVIL RODRIGUEZ, JOANI PRIETO y MERVIN RODRIGUEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 189.904, en su condición de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO; contra la decisión signada con el No. 2C-838-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-838-15, con ocasión al Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 419-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001786. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ