REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-030884

ASUNTO : VP03-R-2015-001885
DECISIÓN N° 415-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, el primero de los citados, e indocumentado, el segundo de los mencionados, contra la decisión N° 1224-15, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que le fuera impuesta a sus representados una medida menos gravosa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS Y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ

La Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la recurrente, que la Jueza a quo, violentó el derecho a la defensa de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria, respecto a lo ampliamente alegado por quien recurre, y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, esto es velar por el derecho a la defensa, cercenando de esta manera totalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el por qué no le asiste la razón a sus patrocinados en la presente causa, sin observar que los argumentos de la apelante se encuentran ajustados a derechos, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado, ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de sus representados en los hechos que se les pretende imputar, y no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los mismos en este asunto.

Sostuvo la profesional del derecho, que la Jueza de Control violentó inclementemente lo contenido en el artículo 24 de la Carta Magna, al declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, pero sin mencionar siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de sus representados, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Esgrimió la Defensora Pública, que le llama poderosamente la atención que en este caso, se vulneraron derechos y garantías a la ligera, y se decretaron medidas menos gravosas, basadas en un procedimiento sin sentido, copiando el extinto sistema inquisitivo, pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso, a sus representados, toda vez que se evidencia de la decisión impugnada, que el Tribunal no consideró los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a que se le otorgue a sus patrocinados una medida menos gravosa.

Consideró, quien recurre, que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal, es el dicho de los funcionarios plasmado en las actas policiales, y no se puede olvidar que los funcionarios policiales son órganos del Estado, y parte interesada, y por ello ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con ese testimonio que efectivamente acredite esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico (sic), por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido al acto ejecutado (sic).

Afirmó la defensa técnica, que la decisión del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Solicitó, quien ejerció el recurso interpuesto, le sea impuesta a sus patrocinados, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, el juicio de ponderación que debe tomar en consideración los Jurisdicentes al momento de decretar una medida de coerción personal, la cual no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juzgador en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO” la representante de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS Y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando la libertad inmediata de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas Trigésima Novena y Tercera en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó el Ministerio Público, que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto:

1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Se constata de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que indican que los imputados de autos, son presuntamente autores o partícipes del delito que se les imputa, pues del contenido de la denuncia de la víctima, se evidencia que la misma fue sometida bajo amenaza y fue objeto de robo por dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba portando un arma blanca, navaja, despojándola de sus pertenencias, y debido a la angustia y su solicitud de auxilio, los imputados fueron detenidos, circunstancias que quedó establecida en el acta de investigación policial.

3.- Igualmente, se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Con respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el a quo, estimó la Fiscalía que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez, adicionalmente, las circunstancias de su imposición no han variado, ni han sido desvirtuadas por la defensa.

Para ilustrar sus argumentos las Representantes Fiscales, plasmaron una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “SOLICITUD”, las Representantes del Ministerio Público, peticionaron a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la motivación del fallo impugnado, planteamientos que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en primer motivo de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie (sic) objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana…
…de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles (sic), enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales (sic) a los ciudadanos 1.- GABRIEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) VILLALOBOS y DARIO (sic) ALFONZO CASTILLO LOPEZ (sic), delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL SANABRIA. Hecho punible que se verifican (sic) con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 29-09-2015…3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-09-2015, realizada por el ciudadano YOEL (sic), 4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana …9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios al (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales (sic) provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica (sic) realiza la precalificación en contra de los ciudadanos 1.-GABRIEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) VILLALOBOS y DARIO (sic) ALFONZO CASTILLO LOPEZ (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL SANABRIA establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinariamente y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al (sic) peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público, a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados 1.- GABRIEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) VILLALOBOS y DARIO (sic) ALFONZO CASTILLO LOPEZ (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado y con respecto a lo peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquello elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la propiedad, por otra parte, los procesados no lograron demostrar arraigo, ya que no indicaron direcciones precisas, y uno de ellos es indocumentado, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe además del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión de los procesados de autos, el señalamiento de la víctima y en el registro de cadena de custodia puede constarse que los objetos que le fueron incautados a los imputados, coinciden con los descritos por el adolescente YOEL SANABRIA en su acta de denuncia, con lo cual queda descartado el argumento de la apelante, relativo a que en el presente asunto, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, para sustentar la medida de coerción decretada, además, estimó la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 29 de septiembre de 2015, salió a tomar transporte público, con el fin de dirigirse a la universidad, y dos individuos lo arrinconaron en el autobús, y uno de ellos le sacó una navaja y le dijo que le diera todo lo que tenía, las prendas y el bolso, la víctima entregó todas su pertenencias, y los ciudadanos se bajaron del bus, y cuando ésta vió que cruzaron la calle, se bajó del bus y los siguió de manera prudente, y cuando los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, pasaron frente a un punto de atención policial, la víctima les notificó a los funcionarios que allí se encontraban lo que le había pasado, los cuales procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, y es por ello que se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

Esta Alzada ratifica que con respecto a los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”..(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena e inmediata, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(El destacado es de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al indicar que compartía la calificación jurídica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se buscara era garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, contra la decisión N° 1224-15, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como de libertad plena, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL GARCÍA VILLALOBOS y DARÍO ALFONZO CASTILLO LÓPEZ, contra la decisión N° 1224-15, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como de libertad plena, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 415-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001885. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ