REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-031410
ASUNTO : VP03-R-2015-001918

DECISIÓN N° 437-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, contra la decisión N° 933-2015, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SOTO. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto, por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA

El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 933-2015, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el recurrente, como primera denuncia de su escrito recursivo, la inobservancia de los artículos 49, 46 ordinal 9° (sic) del Texto Constitucional, así como el incumplimiento de los extremos planteados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con ocasión de los vicios contenidos en el acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y en la cual se observa la siguiente narrativa:

“…Logramos avistar desplazándose por la referida vía los siguientes vehículos 01.- MARCA MD, MODELO ALCATRAZ, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AMARILLO, PLACAS AJ3M10V, conducida por un sujeto con las siguientes características fisionómicas (sic): tez morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una bermuda de color marrón y franela de color verde… 02.- MARCA BERA, MODELO: BR-150, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACAS AD9X69U, conducida por un sujeto con las siguientes características fisionómicas (sic): tez blanca, contextura delgada, cabello corto color negro, con barba, quien vestía una franela de color blanco y jean (sic) de color azul…el sujeto que conduje el vehículo MARCA BERA, MODELO: BR-150, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, PLACAS AD9X69U, perdió el control de la misma cayendo sobre el pavimento dejando el vehículo en el sitio y huyendo a pies (sic) (corriendo), ingresando en una de las vereda (sic), por lo que tomando todas las precauciones que ameritaban (sic) el caso el funcionario DETECTIVE EDIXON GRATEROL, descendió de la unidad intentando darle alcance a pies (sic) al sujeto el (sic) cual fue infructuoso…el otro sujeto que se transportaba en el otro vehículo el cual es propiedad del ciudadano FRANCISCO SOTO, (sic) logrando darle alcance a a (sic) escasos metros, seguidamente tomando las medidas de precaución necesarias que ameritaban (sic) el caso, descendí de la unidad y procedí a solicitarle al sujeto que descendiera del vehículo con las manos visibles a la comisión, haciendo este (sic) caso de la misma…se procedió a dejar plasmada la identificación plena del ciudadano: KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA…”.

Afirmó el abogado defensor, que de la transcripción de la narración del acta de investigación penal, se despende que el sujeto que fue aprehendido fue el que se transportaba en el vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO SOTO, es decir, un sujeto de tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, quien vestía una bermuda de color marrón y franela de color verde, descripción totalmente distinta del ciudadano KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, quien en el acto de presentación de imputados se encontraba con una franela blanca y un jeans azul, además se observa de la ficha de registro del procesado, que tiene barba, de lo cual se desprenden una serie de omisiones, incongruencias y vicios en el acta de investigación penal, resultado del poder de manipulación de actas que realiza de manera arbitraria el órgano policial actuante.

Indicó el apelante, que frente a estos argumentos violatorios del derecho de su patrocinado, la Juzgadora a quo consideró que no existían incongruencias, razón por la cual recurre a la Alzada, solicitando se declare la nulidad del acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, que riela en el expediente de la causa.

Como segundo motivo de impugnación, planteó la defensa la inobservancia de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión exhaustiva del acta policial que recoge la aprehensión, se evidencia la ausencia de testigos instrumentales que puedan dar fe del procedimiento policial, y no consta que su representado haya sido advertido acerca de la sospecha que recaía sobre él, y el objeto buscado, ni que se le haya solicitado la exhibición del mismo.

Argumentó el Defensor Público que con respecto a esta denuncia, la Juzgadora de Instancia consideró que los extremos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “no son de cumplimiento imperativo”, por lo que tal como se desprende de la decisión recurrida, en este asunto, se generó un estado de indefensión en perjuicio de su defendido, menoscabándose su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que deviene el vicio de nulidad de la actuación policial, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

En el tercer particular del recurso interpuesto, esgrimió quien contestó el recurso interpuesto, que observó vicios contenidos en el registro de cadena de custodia, emanada del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues en la misma no se indicó el funcionario que entregó, recibió y trasladó las presuntas evidencias físicas colectadas, incumpliéndose el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue alegada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de esta denuncia, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica citó la sentencia N° 410, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2013, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, para luego agregar, que las actuaciones del Ministerio Público se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, además existen actos que fueron omitidos e incongruencias, razón por la cual considera que tales actos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando indicó que la importancia para el proceso, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por las cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no queden duda respecto que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.

Expresó el profesional del derecho, que ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna, y en el caso de marras, se evidencian una serie de omisiones, incongruencias, vicios de nulidad, sobre la cual se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, en contravención con este principio, con ello se violentó no solo el derecho a la defensa, que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho, por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal.

Señaló el representante del imputado de autos, que la solución procesal ante este tipo de infracción, es la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un acto írrito, que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la formas, ocasionándole a su defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidad de la actuación de su defendido y su defensa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, declarando la nulidad absoluta del acta de investigación penal, del registro de cadena de custodia, restituyéndole la libertad sin restricciones al ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, en resguardo de los derechos que le asisten.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la legitimidad del acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos; la ausencia de testigos que avalaran la detención del ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, y la omisión de pronunciamiento en la que estima la defensa, incurrió la Juzgadora a quo, en cuanto a la denuncia realizada en el acto de presentación de imputados, en torno al registro de cadena de custodia de evidencias físicas; motivos de impugnación cuya procedencia, en criterio del apelante, acarrean la nulidad del acta de investigación penal así como de la cadena de custodia, y que se traducen en la libertad inmediata del procesado de autos.

Los citados motivos de impugnación este Órgano Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación alegó la defensa la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 06 de octubre de 2015, la cual recoge el procedimiento e aprehensión del imputado de autos, al estimar la parte recurrente, que en la misma se evidencian una serie de omisiones e incongruencias, resultado del poder de manipulación que desplegó el órgano policial actuante.

Este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, trae a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones Contra Robos, a los fines de determinar si en la misma se verifican los vicios denunciados por el apelante:

“…Momentos en que nos encontramos específicamente en el BARRIO FRANCISCO MIRANDA, CALLE 63, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAÚL LEONI DAGNINO (sic), MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, observamos a una persona de sexo masculino, quien nos hacía señas con las manos para que nos detuviéramos y gritándonos que lo ayudáramos, por lo que procedimos a detenernos e inmediatamente siendo abordado (sic) por el ciudadano, que se identificó como FRANCISCO SOTO…manifestando que recientemente (sic) momentos en que se encontraba transitando por la referida vía a bordo de su vehículo marca MD, modelo ALCATRAZ, clase MOTOCICLETA, color AMARILLO, placas AJ3M10V, fue interceptado por dos sujetos a bordos (sic) de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, color ROJO, bajándose el barrillero portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligo a que descendiera de su vehículo logrando así despojaron (sic) del mismo, posteriormente el mismo sujeto se montó en su vehículo y huyendo ambos sujetos en las dos motos; En (sic) vista a lo antes expuesto por el ciudadano y estando en presencia en (sic) uno de los Delitos (sic) previsto y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le indico (sic) que abordara la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de lograr la ubicación de los sujetos autores del hecho, para lograr su aprehensión y la recuperación de su vehículo, a bordando (sic) el ciudadano la unidad y señalándonos la dirección que tomaron los sujetos, para el momento que no (sic) encontrábamos específicamente en la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO MIRANDA, AVENIDA 69A, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAÚL LEONI DAGNIDO (sic), MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; Logramos (sic) avistar desplazándose por la referida vía los siguiente vehículos 01.- MARCA MD, MODELO ALCATRAZ, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AMARILLO, PLACAS AJ3M10V, conducida por un sujeto con las siguientes características fisionómicas (sic): tez morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una bermuda de color marrón y franela de color verde, 02.-MARCA BERA, MODELO: BR-150, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, PLACAS AD9X69U, conducido por un sujeto con las siguientes características fisionómicas (sic): tez blanca, contextura delgada, cabello corto negro, con barba, quien vestía una franela de color blanco y jean (sic) de color azul, siendo estos los vehículos descritos anteriormente por el ciudadano quien nos acompañaba, de igual manera fueron señalados por el mismo, como ser los mismos dos sujetos que lo habían despojado de su moto y que uno de los vehículos en el que se desplazan (sic) era el de su propiedad, en vista a (sic) lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto, utilizando el parlante de la unidad radio patrullera, haciendo estos (sic) caso omiso a la misma, acelerando de manera brusca ambas motocicletas emprendiendo en (sic) veloz huída, originándose una persecución vehicular y para el momento de la misma el sujeto que conducía el vehículo MARCA BERA, MODELO: BR-150, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, PLACAS AD9X69U, perdió el control de la misma cayendo sobre el pavimento dejando el vehículo en el sitio y huyendo a pies (sic) (corriendo), ingresando en una de las veredas, por lo que tomando todas las precauciones que ameritaba el caso el funcionario DETECTIVE EDIXON GRATEROL, descendió de la unidad intentando darle alcance a pies (sic) al sujeto el cual fue infructuoso, quedándose de igual manera al (sic) funcionario resguardando el vehículo en el que se transportaba el sujeto que evadió la comisión, mientras me encontraba intentando interseptar (sic) el otro sujeto que se transportaba en el otro vehículo el cual es propiedad del ciudadano FRANCISCO SOTO, logrando darle alcance a escasos metros, seguidamente tomando las medidas de precaución necesarias que ameritaba el caso, descendí de la unidad y procedí a solicitarle al sujeto que descendiera del vehículo con las manos visibles a la comisión, haciendo este (sic) caso a la misma, en el mismo orden de ideas se le solicito (sic) al ciudadano que de poseer algún arma de fuego y/o algún objeto contundente o punzo penetrante, entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer ninguno, motivo por el cual debido a la premura del caso, amparado en el Artículo (sic) 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano, logrando localizar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un teléfono celular marca DAEWOO, color NEGRO Y FUCSIA, con su respectiva batería marca DAEWOO, prisco con un SINCARD de la empresa MOVISTAR, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dejar plasmada la identificación plena del ciudadano: KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA…en el mismo orden de ideas se le solicito (sic) información en relación a la procedencia de los vehículos en cuestión, no aportando algún tipo de información sobre la procedencia de los mismos, por tal motivo estando en presencia de un delito en FLAGRANCIA, y siendo las nueve y treinta horas de la noche (09:30 PM), le informe (sic) al ciudadano que quedaría aprehendido leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 44° (sic), ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual formo (sic) le fueron leído sus derechos y garantías Constitucionales (sic), establecidos (sic) en los artículos 44° y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados extractos del acta policial, que recoge el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegació Maracaibo, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realización la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:


“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalar al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios actuantes, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del procesado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Adicionalmente, a lo expuesto debe esta Sala aclararle al representante del imputado, que en este particular primer del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, sugiriendo, además, que existe una confusión entre la persona evadida y su representado, basando sus denuncias en contradicciones y omisiones del acta policial, las cuales no fueron observadas por esta Instancia, hasta este estadio procesal.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que lo recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima tal lo afirma el recurrente, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación planteó la parte recurrente, la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, puesto que los funcionarios actuantes, no contaron con testigos que avalaran tal actuación; en tal sentido, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe señalarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ajustadas al contenido del acta policial, precedentemente transcrita, esta Alzada constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, puesto que la aprehensión del procesado se realizó bajo la figura de la flagrancia, en el marco de las labores desplegadas por los mismos, en cumplimiento del Plan Patria Segura, operativo pautado por el Estado con el objeto de preservar y garantizar la seguridad de la colectividad, por lo que los funcionarios actuantes atendiendo al llamado que les hiciera el ciudadano FRANCISCO SOTO, quien les indicó que minutos antes había sido despojado de su motocicleta, mediante el uso de un arma de fuego, por parte de dos ciudadanos, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, en compañía de la víctima, logrando la captura del imputado, no solo a señalamiento del citado ciudadano FRANCISCO SOTO, sino que el procesado se encontraba conduciendo la motocicleta descrita por la víctima, logrando los funcionarios policiales su detención luego del desarrollo de una persecución, en la cual uno de los sujetos logró su evasión, por tanto, la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores, se encuentra en el supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estaba encaminada a lograr la captura de los presuntos responsables de los hechos objeto del presente asunto.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación alguna respecto a las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, pues como se señaló anteriormente, se efectuó en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa, y atendiendo al señalamiento de la víctima y a la detención del procesado con la moto que minutos antes le había sido despojada al ciudadano FRANCISCO SOTO, en este sentido, la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, no existiendo violación de los derechos constitucionales inherentes al imputados de autos.

Quienes aquí deciden, ratifican que tal como se afirmó anteriormente, la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, adicionalmente, en su escrito recursivo el abogado defensor indicó: “…que no consta que su representado haya sido advertido acerca de la sospecha que recaía sobre él y el objeto buscado ni que se le haya solicitado la exhibición del mismo…”, esgrimiendo además la violación del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores dejaron asentado lo siguiente: “…descendí de la unidad y procedí a solicitarle al sujeto que descendiera del vehículo con las manos visibles a la comisión, haciendo este (sic) caso a la misma, en el mismo orden de ideas se le solicitó al ciudadano que de poseer algún arma de fuego y/o algún objeto contundente o punzo penetrante, ente su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer ninguno, motivo por el cual debido a la premura del caso, amparado en el Artículo (sic) 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano, logrando localizar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón…”;por tanto no puede plantearse en el caso bajo análisis la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo indicó la Juzgadora en su fallo, la presencia de testigos al momento de practicar la inspección corporal, tal requerimiento será cumplido cuando las circunstancia lo permitan, y en el presente asunto, dada la naturaleza de la aprehensión no se requerían testigos que avalaran el procedimiento ni la inspección del ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, cumpliendo los funcionarios actuantes con el deber de solicitarle que exhibiera, en caso de portarla, algún arma de fuego, o algún objeto punzo penetrante, manifestando el mismo no poseer ninguno.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que tanto el procedimiento de detención del procesado, como el acta que lo recoge, no devienen ilegítimos tal lo afirma el recurrente, por tanto, este segundo particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular del recurso de apelación, alegó el abogado defensor la omisión de pronunciamiento en la que en su criterio incurrió la Juzgadora, en relación a la denuncia que hiciera en torno al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, pues en la misma, no se indica que funcionario entrega recibe y traslada las presuntas evidencias físicas colectadas.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la defensa del ciudadano KEILVIN OMAR BRAVO GARCÍA, en el acto de presentación de imputados, indicó: “…se evidencia del registro de cadena de custodia nos (sic) indica quien es el funcionario que recibe las motos objetos (sic) de esta investigación”.

Por su parte la Juzgadora en su fallo, expresó: “… razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción, que corren insertos a la causa tales como…5.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha Martes (sic), 06 de Octubre (sic) de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones Contra Robos, donde dejan constancia de los objetos incautados en el presente proceso, insertos en los folios 13 y 19 y sus respectivos vueltos de la presente causa…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano: KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA…determinan la posibilidad que éste sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, en relación a la legitimidad de la cadena de custodia, puesto que la integró a los elementos que soportan la medida de coerción personal dictada, de lo que se desprende que la Jueza de Control, efectivamente dio respuesta a la pretensión del apelante.

Por otro lado, este Órgano Colegiado, procedió a verificar los dos registros de cadena de custodia, que corren insertos a las actas, y contrariamente a lo denunciado, los mismos se encuentran suscritos por el funcionario EDIXON GRATEROL, avalando la fijación, colección etiquetaje y preservación del teléfono celular incautado, así como la fijación y preservación de los vehículos retenidos durante la detención del imputado de autos, además tales soportes indican que el citado funcionario es el responsable de la entrega de las evidencias colectadas, y que la transferencia se realizó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos Zulia, por tanto, no comparten, quienes aquí deciden las afirmaciones que en este sentido realizó el recurrente, por tanto, se declara SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, contra la decisión N° 933-2015, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, del acta policial, del registro de cadena de custodia, así como la petición de libertad inmediata, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEILVYN OMAR BRAVO GARCÍA, contra la decisión N° 933-2015, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, del acta policial, del registro de cadena de custodia, así como la petición de libertad inmediata, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 437-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001918. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.