REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-030850
ASUNTO : VP03-R-2015-001879

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DRA. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoria Publica Décima Séptima (17) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, contra la decisión No. 911-2015, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal con competencial Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articuló 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YAMELY GUERRA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA.

Se ingresó la presente causa, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoria Publica Décima Séptima (17) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, en base a los siguientes términos

En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló la Defensa Pública que el a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los supuestos necesarios para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión se vicie de inmotivación.

Esgrime el recurrente, que a su representado le asiste el principio de libertad y no la privación o restricción de ella, considerando que a su criterio resultó desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, puntualizando la Defensa que al haber realizado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora violento los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho de la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la Defensa, que los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica que deba ser aplicada.
PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Publico Auxiliar encargado de la Defensoria Publica Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, y le sea decretado al ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señaló la representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza de Control, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos donde resultó aprendido el hoy imputado.

Esgrimió, que contrario a lo denunciado por la defensa, la recurrida no constituyó una violación a la tutela judicial efectiva, señaló la vindicta pública, que el asunto se encuentra en una fase incipiente y le corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación en la cual pueden surgir nuevos elementos de convicción, realizado las diligencias propias de la investigación, y no en la audiencia de presentación.

Argumento además, que el a quo verificó que la detención del imputado se produjo de manera legitima, asevero que resultó ajustada a derecho la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, conforme a las disposiciones del articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señaló que a su criterio debe considerarse la entidad del delito y el daño causado, toda vez que trata de un delito con pluralidad de victimas, correspondiente al Ministerio Público en la fase de investigación recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente se trata de un ilícito penal y así garantizar los derechos de los hoy agraviados.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YEMELY GUERRA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo parte del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA.

En este sentido, el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, apela del fallo antes descrito, al considerar como único punto, que la Jueza a quo no dio contestación a los argumentos de la defensa pública, atinentes a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoada por la defensa, razón por la cual el fallo se encuentra totalmente inmotivado.

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia de la defensa, atinente a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurriese la Jueza de instancia sobre las solicitudes del recurrente en la audiencia de presentación de imputados, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la a quo, estableció:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones; Reobserva que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto en fecha 28 de Septiembre de 2015, siendo la victima YEMILY GUERRAFINOL, aporto las características físicas y de vestimenta, y una vez restringido se le logro incautarle a su lado una bolsa de color negra contentiva en su interior de dos paquetes de pañales, un kilo de café, doce unidades de crema dental, cuatro prestobarbas y diez velas de color blanco, artículos que la referida victima señalo como hurtadas a ella en su domicilio por el ciudadano apodado LULU, quien quedo identificado el mismo como MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, sumándose a dicha denuncia la de los ciudadanos Zulema Montilla, Gustavo Espinoza, Gregorio Valera, Maria Becerra, Víctor Becerra, y José Trinidad Paz, quienes rindieron entrevistas donde manifiestan que el ciudadano aprehendido ha cometido otros hurtos en el sector y ellos son las victimas en tales participaciones delictivas e informan en sus entrevistas los distintos objetos hurtados por el ciudadano aprehendido. Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente párale ciudadano: MERVIN JOSE GONZAEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad Indocumentado , en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4, 9 y Ultimo Aparte Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YEMILY GUERRA, y en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Ordinales 3, 4, 9 y Ultimo Aparte Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEMA MONTILLA, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha Maracaibo Lunes 28 de Septiembre del 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4, Maracaibo Sur, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resulto detenido el imputado de autos, siendo que la victima aporto características y físicas y de vestimenta , y, una vez restringido se le logro incautarle lo hurtado a la victima, y, una vez en el comando se encontraban otras presuntas victimas de hurto parte del mismo ciudadano detenido, quienes lo señalaron como el autor de los hechos (Folios 3 y 4 y sus vueltos); 2.- Actas de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha Maracaibo, Lunes 28 de Septiembre del 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4, Maracaibo Sur, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso, inserta en los folios 05, 06, 07 y 08 de la presente causa; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha Maracaibo, Lunes 28 de Septiembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4, Maracaibo Sur y el ciudadano Detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana del estado Zulia, en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto (Folio 09 y su vuelto); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha Maracaibo, Lunes 28 de Septiembre del 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4, Maracaibo Sur, donde dejan constancia de los objetos incautados en el presente proceso, inserto al folio 11 y sus respectivos vueltos de la presente causa; 5.- Denuncia Narrativa y Actas de Entrevistas; todas de fecha Lunes 28 de Septiembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4 Maracaibo Sur, y los ciudadanos victimas y testigos relacionados a los hechos objetos del presente proceso, quienes dejan constancias de la acción delictiva presuntamente cometida por el imputados de marras, hechos objetos del presente proceso, insertas en los folios 12, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, y 27. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ, determinan la posibilidad que este sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado, ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-199, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael González Salcedo y Rafaela Gonzalo Salcedo, residenciado en Pomona, diagonal a Los Estanques manifiesta no saberlas de su dirección, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4,9 y Ultimo Aparte Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELEMY GUERA, y en la comisión del delio de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEMA MONTILLA, razón por la cual redeclara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en este acto, los cuáles son suficientes atendiendo las circunstancias del caso particular donde se observa la conducta reiterada del imputado en la comisión del delito de hurto. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Patrullaje Turístico

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la Jueza de Instancia dio expresa contestación a lo planteado por la Defensa del ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO, realizando un análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para así ser considerado como lícito. Al respecto, se evidencia que la instancia afirma que, la aprehensión se realizó en flagrancia, toda vez que la victima de autos ciudadana YEMILY GUERRA FINOL, aporto las características físicas y vestimenta del imputado, quien una vez aprehendido y restringido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje Nº: 4, “Maracaibo Sur”, se fue incautada una bolsa negra contentiva en su interior de dos paquetes de pañales, un kilo de café, doce unidades de crema dental, cuatro prestobarbas y diez velas de color blanco, artículos que la victima señaló como sustraídos de su residencia, por el ciudadano apodado como Lulu, identificado como MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YELEMY GUERRA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del Acta Policial de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No 4, Maracaibo Sur, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Centro de Vigilancia y Patrullaje No 4, Maracaibo Sur, Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de vigilancia y Patrullaje No 4, Maracaibo Sur, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia Patrullaje No 4, Maracaibo Sur, Denuncia Narrativa y Actas de entrevistas, todas de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No 4, Maracaibo Sur; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial, de la denuncia narrativa formulada por la ciudadana Yelemy Guerra Finol, en fecha 28.09.2015, el acta de entrevista tomada al ciudadano Franklin Suárez Aguilar, de fecha 28.09.2015 y del Acta Policial de fecha 28.09.2015, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano MERVIN JOSE GOZALEZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YELEMY GUERRA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 9 y ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA; toda vez que, conforme lo señaló la Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MERVIN DE JOSE GONZALEZ SALCEDO, portador de la cedula de identidad Nº: V.-25.186.280; contra la decisión No. 911-2015, de fecha 29.09.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YEMILY GUERRA y HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ SALCEDO.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 911-2015, de fecha 29.09.2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de YEMELY GUERRA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZULEMA MONTILLA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 436-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001879. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ