REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002526

ASUNTO : VP03-R-2015-001968

DECISION N° 407-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO TOLEDO, y por el profesional del derecho SAMUEL FLORES RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.477, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, contra la decisión N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA, RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JANDER CASTEJON y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa hasta el estado que el Ministerio Público lleve a cabo, en un lapso de diez (10) días, contados a partir del 24 de septiembre de 2015, los actos de investigación pertinentes, para presentar un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados de autos, toda vez que se encuentran vigentes los motivos que originaron la imposición de la misma. TERCERO: Acordó remitir la causa a la Fiscalía 42 del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

En fecha 30 de octubre de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA, RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANYELO VILLEGAS (adolescente) y JANDER CASTEJON y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emitiendo mediante decisión N° 2C-1488, de fecha 24 de septiembre de 2015, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto en la misma, no se establecía el grado de participación de los acusados de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, violándose así el derecho a la defensa de los procesados, ordenándose retrotraer el proceso, al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de diez (10) días, contados a partir del 24 de septiembre de 2015, los actos de investigación pertinentes y presentar un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados por ese Juzgado. (Folios 179-188 de la pieza principal).

En fecha 01 de octubre de 2015, la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO TOLEDO, presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cuyos motivos de impugnación están dirigidos a solicitar la nulidad del citado fallo, al estimar entre otras cosas, que la Jueza permitió que se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, y no se pronunció sobre la excepciones planteada por la defensa. (Folios 1-17 del cuaderno de apelación).

En fecha 01 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES RÍOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, presentó recurso de apelación, contra la resolución N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cuyas denuncias resultan similares a las contenidas en el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, solicitando en tal sentido, la nulidad de la decisión impugnada. (Folios 18-31 del cuaderno de incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, los abogados defensores de los procesados de autos, pretenden recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de la audiencia preliminar, y en la cual se declaró la nulidad del escrito acusatorio, acordándose al despacho Fiscal un plazo de diez (10) días, para la presentación de un nuevo acto conclusivo.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN, GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA, RONALD ENRIQUE BRICEÑO TOLEDO y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a sus derechos, en su condición de procesados, al contrario en aras de garantizar su derecho a la defensa, el Juzgado a quo decretó la nulidad del escrito acusatorio, pues en su criterio, el mismo no cumplía con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, para su admisión, ya que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, no existía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de la presente causa.

Evidencian, quienes aquí deciden, que la interposición de los recursos de apelación por parte de los abogados defensores de los acusados de autos, no resulta cónsona con los principios de celeridad y economía procesal, así como tampoco con el derecho a la defensa de sus patrocinados.

Adicionalmente, en este caso, el recurso de apelación no es la vía para solicitar la imposición de una medida menos gravosa a favor de los acusados de autos, por cuanto el mantenimiento de la medida de coerción personal, resulta inapelable, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITTIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO TOLEDO, y por el profesional del derecho SAMUEL FLORES RÍOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, contra la decisión N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:


“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Criterio ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO TOLEDO, y por el profesional del derecho SAMUEL FLORES RÍOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, contra la decisión N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES IN LIMINE LITIS LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOLEDO RINCÓN y RONALD ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO TOLEDO, y por el profesional del derecho SAMUEL FLORES RÍOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MÁRQUEZ OROPEZA y LEONARDO JOSÉ APONTE APONTE, contra la decisión N° 2C-1488-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 407-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001968. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ