REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027672

ASUNTO : VP03-R-2015-001723

DECISIÓN N° 408-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, en contra de la decisión N° 805-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MOLTALVO
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, pues bien, no explico los motivos por los cuales le decreto a su defendido medida privativa de libertad.
Sostienen la defensa que, de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal.
Argumentó el recurrente que, la Jueza de Control al no motivar su decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó las normas constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que el mencionado artículo ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas su decisiones so pena de nulidad; ya que se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de manera clara el porqué no le asistía la razón a la defensa.
Finalizó señalando el apelante que, el legislador estipulo como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, y en el caso de marras se evidencias de las actas procesales que no existen elementos de convicción para considerar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, mediante la cual decreto medida privativa de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su condición de Fiscal Interina en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en el entendido que no le esta dada la facultad al Juez de Control de emitir juicio de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico es de carácter provisional que con el devenir de la Investigación puede ser modificada, siendo preciso citar parte de la sentencia N° 27-11 dictada por la Sal N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia….(OMissis…), siendo evidente que en el caso concreto el Tribunal de Control, luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y calificar el hecho como flagrante, decreto a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que en los delitos imputados por el Ministerio Publico, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION….cometido en perjuicio de las ciudadana JOHANA ZULAY MONTALVO SERRANO, en el que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma, encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el imputado Ciudadano ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, ha sido autor o participe en la comisión del mismo
Ahora bien, …quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control…se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentada por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar, la motivación del fallo impugnado y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estas Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para el ciudadano ILARIO ANTONIO CHACIN…en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION….cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MONTALVO, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia,…hora bien, establecido como ha sido que la conducta del imputado se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa tales como: 1.- Acta de Investigación, de fecha 04 de Septiembre del año 2015, ….donde dejan constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resulto detenido el imputado de auto…2.- Acta de Derechos del Imputado…3.- Acta de Inspección Técnica Policial…donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso…4.- Actas de Entrevista Penal, …realizada por la víctima, ciudadana Jojana Montalvo, quien narra que al momento de transitar por el centro comercial Gran bazar, un sujeto la sorprendió con un pico de botella y bajo amenazas de muerte quiso despojarla de sus pertenencias, por lo que forcejeo con este y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvo al sujeto. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta Juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano ILARPIO ANTONIO CHACIN…determina la posibilidad que éste sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GRADO DE FRUSTRACION…razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica , en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, así como la solicitud de nulidad pedida de conformidad con lo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto quien aquí decide no observa la violación de normas de rango constitucional que hagan posible la nulidad absoluta del procedimiento practicado…” (Negrilla del Tribunal)

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, al estimar la apelante, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MOLTALVO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que:
“…cuando transitábamos en la siguiente dirección CASO CENTRAL AVENIDA 15 DELICIAS…logramos avistar una persona de sexo masculino con las siguientes características tez morena…sujetando en mano derecho un (01) objeto punzo cortante (pico de botella) y a su vez intentando agredir físicamente y despojar de sus pertenencias a una persona de sexo femenino, produciéndose un forcejeo entre ambos, en vista de tal acción procedimos de inmediato a darle la voz de alto a través del radio parlante de la unidad, haciendo este caso omiso a dicho llamado, con toda las medidas de seguridad …procedimos a neutraliza la conducta del dicho sujeto y despojar del objeto con el cual el mismo amenazaba a la víctima, asimismo procedió…a realizar la respectiva revisión corporal,…la identificación plena del ciudadano de la siguiente manera ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN…”

- Acta de Entrevista Penal de fecha 04-09-2015, rendida por la ciudadana JOHANA MONTALVO, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“Resulta que yo me encontraba transitando por los frentes del centro comercial Gran bazar, cuando un sujeto de sexo masculino que portaba para el momento un sweater manga larga de color verde…me sorprendió con un pico de botella y amenazándome de muerte diciéndome palabras ofensivas y denigrantes tales como (MALDITA PERRA TE VOY A MATAR SI NO ME DAS TU CARTERA), intentando despojarme de mis pertenencia al percatarme que estaba siendo víctima de un robo comencé a forcejear con él y una comisión del C.I.C.P.C que pasaba por del sector, practicaron la detención del sujeto que estaba agrediéndome…”
- Acta de Inspección y fijación fotográfica de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas al imputado de auto el día de la aprehensión “UNA (01) BOTELLA DE VIDRIO, TRASLUCIDO, EN SU PARTE FRACTURADA, CON BORDES CORTANTES, DONDE SE LLE POLAR ICE…”.
- Informe de Reconocimiento legal, de fecha 04-09-2015, practicada a una botella de cerveza, elaborada en vidrio, con la cual el imputado de auto, amenazó a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido las integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ILARPIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 805-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MOLTALVO. Y ASI SE DECI

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ILARIO ANTONIO GONZALEZ CHACIN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 805-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 408-2015.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027672
ASUNTO : VP03-R-2015-001723

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001723. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ