REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026276

ASUNTO : VP03-R-2015-001658

DECISIÓN N° 409-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones, interpuesto el primero de ellos, por la profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de defensora de los imputados ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 26.780.372, GREGORY JHOSE VILLASMIL NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 24.959.493 y JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 24.738.101, el segundo por los abogados en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUAGA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, en su carácter de defensores del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.985.872, y el tercero por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de imputado GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA, titular de la cédula N° E-8.802.393, en contra de la decisión N° 773-2015 de fecha 24 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLOIRAN RODRIGUEZ y de la AGROPECUARIA PACOMELA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Octubre del 2015, se declararon admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la abogada NORCA RIOS, en su carácter de defensora privada de los imputados ANDRY RAMON RICARDO, GREGORY VILLASMIL y JUAN CARLOS DIAZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, como primera denuncia, que sus defendidos fueron presentados en fecha 10-08-2015, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, acto en el cual la presentación Fiscal, solicitó la practica de la Rueda de Reconocimiento, siendo acordada por el Tribunal, oponiéndose la defensa, en virtud que de las entrevistas rendidas por los testigos presénciales FLORIAN RODRIGUEZ, NAYALIT ANDRADE y ADRIAN PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, en fecha 21-08-2015, se constató que sus defendidos fueron exhibidos físicamente, violentándose lo establecido en los artículos 181 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la nulidad del acto de reconocimiento de individuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem .
Continuó señalando la defensa que, la rueda de reconocimiento fijada constituye un acto de ventajismo, que se traduce en pruebas ilícitas, que viola los artículos 197, 198 y 199 de Código Adjetivo Penal y lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prohíbe hacer uso de elementos probatorios obtenidos con violación del debido proceso, ya que los testigos reconocedores observaron los rostros de sus defendidos, así como las supuesta armas de fuego.
Refiere la recurrente, como segunda denuncia, que la decisión se fundo en elementos obtenidos ilegalmente, por cuanto al Jueza de Instancia tomo como elementos para decretar la medida privativa de libertad, en contra de sus defendidos el resultado de la rueda de reconocimiento, efectuada en fecha 24-08-2015, la cual fue realizada en contravención a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la defensa privada que, la Jueza de Control como la representación Fiscal, no fueron garantes de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, por lo que prospera la nulidad absoluta de todos los actos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.
En el aparte del escrito recursivo identificado como “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia decrete la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUAGA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, en su carácter de defensores privados del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denuncian los apelantes que, los órganos receptores de la denuncia no se acogieron a los procedimientos que regulan sus competencias y atribuciones a la hora de tener conocimiento de un hecho punible, cometiéndose una serie de violaciones de rango constitucional que atentó contra el debido proceso y el principio de inocencia, en virtud que las denuncias fueron interpuesta (10) días antes de la detención de sus defendido, aunado al hecho que no hay una identificación expresa sobre las características físicas de los perpetradores, es por esto, que la Juzgadora obvió las denuncias interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputados.
Alegaron los recurrentes que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia se encuentra inmotivada, ya que la Juzgadora obvió los expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputados, no dio una clara motivación del por qué no le asistía la razón a la defensa, trayendo como consecuencia desigualdad entre las partes.
Finalizó la defensa técnica agregando que, la Jueza de Control convalido el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, señalando que el mismo no se encontraba viciado, ya que decreto la aprehensión en flagrancia, desconociendo la materia que regula la flagrancia en el sistema penal acusatorio, convalidado una actas viciadas, con la justificación de otro delito. Asimismo, ignoro la solicitud de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, incurriendo en un silencio, aun cuando sus defendidos poseen arraigo en el país.
En el “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó se admitiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 773-2015 dictada por el Juzgado Sexto de Control, y en consecuencia decrete la revocatoria de la decisión recurrida y la nulidad de las actas procesales, ordenando la libertad inmediata de su defendido ó en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL TERCER RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de imputado GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA, interpuso su recurso conforme a los siguientes términos:
Denunció la defensa pública, violación del derecho a la libertad personal, del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre lo solicitado en el acto de presentación, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motiva el decreto de una medida privativa de libertad.
Refiere la recurrente que, la decisión se encuentra toda carente de fundamento y razonamiento lógico jurídico, ya que la Jueza a quo no realizo un discernimiento claro y preciso sobre las razones que justifican la calificación de la flagrancia.
Sostienen la defensa publica que, la aprehensión dictada en contra de su defendido, parte sobre el hecho de que se encontraban entre los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que en fecha 09-08-2015, se produjo un ROBO AGRAVADO en contra de la AGROPECUARIA PACOMELA, pero a la fecha 21-08-2015 no se había realizado la debida notificación fiscal ni el auto de inicio de la investigación, por lo que no se puede justificar la existencia de la investigación.
Continuó señalando que, si los hechos ocurrieron en fecha 09-08-2015 y conforme a las investigaciones realizadas por los funcionarios, tenían conocimiento de quienes eran los autores del hecho, pero no procuraron una orden de allanamiento en los distintos lugares que visitaron, ya que no solo visitaron la habitación del ciudadano GABRIEL RADA y la casa de GREGORY VILLASMIL, sino la residencia del ciudadano ANDRY RICARDO, quien fue aprehendido y la casa del ciudadano EVANAAN RINCON RONDON también aprehendido y la casa de JUAN CARLOS DIAZ. Posteriormente, se dirigieron a la residencia de los ciudadanos ABELARDO ZAMBRANO y MILENA HERNANDEZ, esta última que según su defensa se presentó en el Cuerpo Policial para exigir la mercancía que se le habían llevado de su hogar y quedado detenida, siendo falsa que fueran aprehendidos en flagrancia.
Narró la apelante que, desde la primera acta policial los funcionarios policiales dejan entrever que estaban realizando un investigación, que tenían días buscando los autores del delito, pero también se observó que el procedimiento se realizó no apegado a derecho, indicando que su defendido a las (6:00) de la mañana, se encontraba alrededor de su casa en actitud sospechosa (cuando a esa hora generalmente las personas se encuentran durmiendo), y con ello justifican la introducción en su hogar sin Orden de Allanamiento y sin la presencia de testigos, agregando además un segundo delito, como lo es la POSESION DE ARMA DE FUEGO, avalando la Jueza de Instancia, el procedimiento al indicar que hubo flagrancia en relación al mencionado delito, y que ello justifica la privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que las ruedas de reconocimientos fueron positivas.
Aduce la defensa que, ambos delitos fueron cometidos en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que el resultado de la rueda de reconocimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, ya que surge de un procedimiento realizado en contravención del debido proceso, en virtud que los funcionarios policiales llamaron el día 21-08-2015 a las víctimas al cuerpo policial solo con el ánimo de ponerlos a la vista, quedando constancia de esa situación, porque le volvieron a tomar entrevista que fueron suscritas por ellos; por lo que homologar este procedimiento es ratificar un acto arbitrario en contra de su defendido, que según la víctima lo vio “al final” sin señalar categóricamente que hubiese participado en el hecho.
Concluyó la recurrente que, la decisión viola la libertad persona y el debido proceso, establecidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de su defendido fue realizada en contravención de las normas procesales
En el “PETITORIO”, la defensa publica solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión N° 773-2015 dictada por el Juzgado Sexto de Control, y se restituya la libertad a su defendido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUELA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, de la manera siguiente:
Alegó quine contesta que, la Jueza de Instancia decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta magna y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA, ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL y PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano FLOIRAN RODRIGUEZ, LA GRANJA AGROPECUARIA PACOMELA y el ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente a los imputados GABRIEL RADA, JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL y PEDRO ZAMBRANO, los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el imputado ANDRY RICARDO CHACIN.
En la parte “PETITORIO”, la representación Fiscal solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión N° 773-2015 dictada por el Juzgado Sexto de Control, y se restituya la libertad a su defendido.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso interpuesto por la abogada NORCA RIOS, en su carácter de defensora de los imputados ANDRY RAMON RICARDO, GREGORY VILLASMIL y JUAN CARLOS DIAZ, la manera siguiente:
Sostiene el Fiscal del Ministerio publico que, la Juzgadora hace una relación circunstanciada de lo hechos y de los preceptos jurídicos aplicable para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizó para atribuirle la conducta típica que presuntamente desplegaron los hoy acusados, lo que dio pie a la aprehensión fragrante, por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el Tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizados y relaciono el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos aplicables, es suficientes para determinar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y por lo tanto afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una medida menos gravosa.
Refiere que en el acto de presentación, se verifico que el Ministerio Publico le atribuyo e individualizo los hechos a los imputados de autos, y que encuadro su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta qué cuando llegó la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase preparatoria, y por lo tanto, es investigativa para determinar la intervención de los imputados de autos, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión de los hoy imputados.
Argumentó el representante Fiscal que, la defensa omite que quien solicitó la rueda de reconocimiento fue el Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma era pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad de los hechos y determinar la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible, así mismo, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitante al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituye los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlo no era la audiencia de presentación ni la superior instancia, sino mediante la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico.
En la parte “PETITORIO”, la representación Fiscal solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión N° 773-2015 dictada por el Juzgado Sexto de Control, y se restituya la libertad a su defendido.



VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por la defensa publica y la defensa privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el primero recurso contienen dos denuncia, las cuales están dirigidas a cuestionar la rueda de reconocimiento la cual fue presuntamente practicada, violentándose lo establecido en los artículos 181 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem y que la decisión se fundo en elementos obtenidos ilegalmente, por cuanto al Jueza de Instancia tomo como elementos para decretar la medida privativa de libertad, el resultado de la rueda de reconocimiento, la cual fue realizada en contravención a lo establecido en el artículo 216 del referido Código.
El segundo recurso de apelación contiene dos denuncia, dirigidas a cuestionar que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se encuentra inmotivada, ya que no dio una clara motivación del por qué no le asistía la razón a la defensa, trayendo como consecuencia desigualdad entre las partes y que la aprehensión de su defendido no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 44 de la Carta magna ni 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, convalidado la flagrancia con la justificación de otro delito.
El tercer recurso de apelación, contienen cuatro denuncia las cuales están dirigidas a cuestionar la inmotivación de la decisión, en virtud que la Jueza a quo no realizo un discernimiento claro y preciso sobre las razones que justifican la calificación de la flagrancia. Asimismo, la aprehensión de su defendido no cumple con los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO en contra de la AGROPECUARIA PACOMELA. Por otro lado, que los funcionarios, tenían conocimiento de quienes eran los autores del hecho, pero no procuraron una orden de allanamiento para los distintos lugares que visitaron, así como, la presencia de testigos y que la rueda de reconocimiento se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al primer escrito recursivo interpuesto por la Abogada NORCA RIOS, en su carácter de defensora privada de los imputados ANDRY RAMON RICARDO, GREGORY VILLASMIL y JUAN CARLOS DIAZ, en el cual denunció que rueda de reconocimiento la cual fue practicada, violentándose lo establecido en los artículos 181 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la denuncia incoada por la defensa, considera oportuno aclarar que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Con referencia a lo anterior, esta Alzada trae a colación lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”.

Según se ha citado, el reconocimiento en rueda de individuos, es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones, testigos que de una manera u otra, puedan aportar información relativa al hecho que se investiga.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia interpuesta por la defensa privada, procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, en la cuales se constata lo siguiente:
- Acta de Entrevista Penal, que corre inserta desde el folio (33) al folio (35) de la pieza principal, rendida por la ciudadana FLOIRAN RODRIGUEZ, en fecha 20 de agosto del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, donde expuso:
“ Resulta que el día lunes 10/08/2015 a las 06:30 horas de la mañana…recibí llamada por parte del ciudadano ADRIAN PEREZ, quien es encargado de mi granja de nombre AGROPECUARIA PACOMELA, …manifestándome que el día domingo 09/08/2015, en horas de la noche cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la granja, logrando sustraer varios objetos de trabajo de la misma, motivo por el cual formule la denuncia en horas de la tarde del día lunes 10/08/2015, el día de ayer miércoles 19/08/2015 recibí una llamada telefónica de parte de un amigo de confianza quien me manifestó que los sujetos que se habían metido en mi granja son integrantes de una banda …quien tienen azotado el Municipio La cañada de Urdaneta y los mismos son MARIBEL CASTILLO, ELIAS , alias “EL CABEZA2, “EL ANDRI”, “EL JEAN CARLOS”, “EL ALIRIO”, “EL YHON BEIKER, “EL LUCAS”, “EL ENDER”…que los objetos que me habían robado estaban guardados en el sector EL JOBITO A QUINIENTOS METROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA FELIPE RINCON …DONDE VIVEN LOS SUJETOS APODADOS “EL CABEZA”, “EL ANDRI”, “EL ALIRIO” Y “EL PAISA”…y que los habían trasladado en un camión color BLANCO, modelo 350…”

- Acta de Entrevista Penal, que cursa al folio (39) de la pieza principal, rendida por la ciudadana FLOIRAN RODRIGUEZ, en fecha 21 de agosto del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, donde expuso:
“Resulta que a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del dia de hoy viernes 21/08/2015 recibí llamada telefónica de parte de una funcionaria del CICPC quien me manifestó que los objetos que denuncie…habían sido recuperados y que tenia que presentarme en esa oficina…”

- Denuncia, que corre inserta al folio (54) de la causa, de fecha 10/08/2015, rendida por la ciudadana FLOIRAN RODRIGUEZ PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas.
- Ampliación de Entrevista Penal, que corre inserta al folio (41) de la pieza principal, rendida por la ciudadana NAYALI ANDRADE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, quien expuso:
“Resulta que yo soy el (sic) encargada de la AGROPECUARIA PACOMELA y el día de hoy recibí una llamada telefónica por parte de una funcionaria del C.I.C.P.C. informándome que acudiera hasta la sede de este despacho debido a funcionarios de ese despacho habían efectuado la detención de cinco sujetos desconocidos quienes supuestamente guardan relación con la causa…ocurrido el día domingo 09-08-2015…”

- Ampliación de Entrevista Penal, que corre inserta al folio (42) de la pieza principal, rendida por el ciudadano ADRIAN PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, quien expuso:
“Resulta que soy el encargado de la agropecuaria PACOMELA y el día de hoy recibí una llamada telefónica por parte de un funcionarios del C.I.C.P.C. informándome que accediera hasta la sede de este despacho debido a funcionaros de ese despacho habían efectuado la detención de cinco sujetos desconocidos quienes presuntamente guardan relación con la causa …ocurrido el día domingo 09-08-2015…”

- Ampliación de Entrevista Penal, que corre inserta al folio (66) de la pieza principal, rendida por el ciudadano ADRIAN PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, quien expuso:
“Resulta que soy encargado de una granja la cual tienen como nombre AGROPECUARIA PACOMELA y el día 08-08-2015 para el momento que me encontraba en compañía de mi esposa de nombre NEYALI ANDRADE fuimos sorprendido por cinco sujetos desconocidos aproximadamente, los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y se llevaron varios implementos de trabajo…”

- Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 24-08-2015, la representación fiscal solicito en su exposición:
“…DE IGUAL FORMA, PROCEDO A SOLICITAR EN ESTE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 216 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON LA FINALIDAD DE SER TRASLADADA LA VICTIMA RECONOCEDORA LA CUAL DETERMINARA LA PARTICIPACIOPN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN LA CMISIÓN DE LOS DELITOS HOY IMPUTADOS, ASI COMO EL GRADO DE PARTICIPACION…”

- Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 24-08-2015, que corre inserta desde el folio (141) al folio (155) de la pieza principal, practicada por el Juzgado Sexto de Control, como testigo el ciudadano ANDRIAN PEREZ, donde se le pone de manifiesto a los imputados GREGORY JOSÉ VILLASMIL, y lo reconoce como la persona que lo apunto y le dijo que no lo mirara tanto, PEDRO ZAMBRANO TOVAR lo reconoce como la persona que apunto a su esposa por la espalda, JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, lo reconoce como la persona que lo saco de su casa y lo encerró y ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, lo reconoce como la persona que entro primero a la casa el día de los hechos.
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia, pues de la revisión efectuada a las declaraciones rendidas tanto por la víctima FLORIAN RODRIGUEZ, como por los testigos presénciales NAYALIT ANDRADE y ADRIAN PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constata que no le fueron exhibidos en ningún momento los imputados de auto, pues de sus declaraciones solo se observa que les fueron puesto en manifiesto los objetos robados de la AGROPECUARIA PACOMELA y el arma de fuego, tipo escopeta utilizada el día de los hechos, reconocida por los testigos. Igualmente en la declaración rendida por el ciudadano ANDRIAN PEREZ, en fecha 12-08-2015, la cual corre inserta al folio (66) de la pieza principal, solo se evidencia que él mismo describe a los sujetos que entraron a la granja portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron el día de los hechos; por lo que, en ningún momento hubo un encuentro previo entre las víctimas y los presuntos imputados, dentro del cuerpo policial, lo que indica que las victimas no visualizaron a los presuntos autores de los hechos, no existiendo vició de nulidad en el acto en su forma y fines que regulan el examen y experimentación de los testigos, previstos en los artículo 216, 217 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estas jurisdicentes constatan, que la Jueza de Control acordó la práctica de la rueda de reconocimiento, a petición del representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, donde el testigo ADRIAN PEREZ ante de poner el Tribunal de manifiesto a los imputados, realizo una breve descripción física de los autores del hecho, y una vez realizada la rueda de reconocimiento el testigo reconoció a los imputados, como los presunto autores del hecho que se investiga, por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia del escrito de apelación interpuesto por la abogada NORCA RIOS. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, planteada por la defensa referida a que la decisión se fundo en elementos obtenidos ilegalmente, por cuanto la Jueza de Instancia tomo como elementos para decretar la medida privativa de libertad, el resultado de la rueda de reconocimiento, la cual fue realizada en contravención a lo establecido en el artículo 216 del referido Código; estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Sexta de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…se desprende de los elementos de convicción que corre inserto a la causa, 1.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de Agosto de 2015, realizada por funcionarios ….donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos al momento de ser señalados por la víctima…2.- Actas de Notificación de Derechos….3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de Agosto de 2015…4.- Registro de cadena de custodia…5.- Acta de Entrevista Penal…realizada al ciudadano JHON LEON y MARLON GUTIERREZ, DOUGLAS ZAMBRANO . 6.- Ampliación de Entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015….Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y que sumados a las resultas de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO celebrada el dia hoy, la cual arrojo como positiva, siendo reconocidos los nombrados imputados por la víctima de este delito ADRIAN PEREZ indicando el testigo reconocedor la acción desplegada por cada uno de estos en el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien en relación a las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas de autos la cual se resuelve de manera conjunta, estima esta juzgadora que tal como quedo evidenciado precedentemente de las actas se evidencia suficientes elementos de convicción, aunado a que si bien el delito de robo se llevo a cabo en fecha anterior a la detención de los imputados, estos fueron detenidos en flagrancia en la comisión de otros hechos punibles, por lo que los funcionarios actuaron amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a estos delitos flagrantes que logran incautar las evidencias de interés criminaslitico que vinculan a los ciudadanos GRABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA APODADO (EL PAISA) …ANDRY RAMON RICARDO CHACIN…JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN….GREGORY JOSÉ VILLASMIL APODADO (EL CABEZA) ….y PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR…en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, aunado a las resultas de la rueda de reconocimiento celebrada en esta fecha, razón por la cuales tima quien aquí decide que en el presente caso el procedimiento policial practicado así como las actas que conforman la presente causa no se encuentran viciado de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar las referidas solicitudes de nulidad absoluta. En relación a la imputación efectuada en contra del imputado EVANAN RINCON RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de las actas no se evidencian elementos de convicción que hagan posible estimar su participación en el referido delito, toda vez que de la propia declaración de la víctima entre el grupo de sujetos no se encontraba persona del grupo erario de la tercera edad, razón por la cual se desestima esta imputación, estimando que en relación a este ciudadano la investigación deberá practicarse en relación al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, …En relación a los imputados GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA …ANDRY RAMÓN RICARDO CHACIN….JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN….GREGORY JOSÉ VILLASMIL…y PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR…los presupuestos que motivan la medida privativa no pueden ser satisfecho con imposición de una medida menos gravosa por la cual se declara sin lugar la imposición de liberta plena y de imposición de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia DELARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a fin de asegurar las resultas de este proceso… “

Luego del análisis realizado a la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue realizada bajo los parámetros establecidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo plasmada en la resulta de la primera denuncia, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, así como al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos GRABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA, ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL y PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada por los basamentos, que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los imputados de auto, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el derecho de propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó las garantías constitucionales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la cual busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que esta segunda denuncia del escrito recursivo debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la Jueza de Instancia baso su decisión en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico obtenidos en las primeras investigaciones y en el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue realizada dentro parámetros establecido en el artículo 216 del Código Adjetivo Penal, por lo que no existe violación de los principios constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUAGA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, en su carácter de defensores del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, el cual contiene dos denuncia, dirigidas a cuestionar, la primera denuncia que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se encuentra inmotivada, en virtud que no dio una clara motivación del por qué no le asistía la razón a la defensa, trayendo como consecuencia desigualdad entre las partes.
En atención a esta primera denuncia y plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa privada, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia que la aprehensión de su defendido no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 44 de la Carta magna ni 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que la Jueza de Instancia convalido la flagrancia con la justificación de otro delito; es por lo que, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como para garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…en esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal…procedí a darle lectura a entrevistas efectuada al ciudadano FLOIRAN RODRIGUEZ…por figurar como denunciante y víctima…se tuvo conocimiento que los sujetos autores del hecho son conocidos como “MARIBEL CASTILLO, …apodado EL CABEZA, EL ANDRI, EL JEAN CARLOS, EL ALIRIO, EL YHON BEIKER, EL LUCAS, EL ENDER Y EL PAISA y los mismos pueden ser ubicados en el SECTOR EL JOBITO…donde residen los sujetos apodados como “EL CABEZA, EN ANDRI, EL ALIRIO Y EL PAISA” obtenida dicha información se le informo a la superioridad…quienes me comisionaron …trasladarme …hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar dicha información, por lo que presente en la citada dirección, …avistamos un sujeto de tes morena, contextura delgada…quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva contra la comisión…se le dio la voz de alto a dicho sujeto,…haciendo caso omiso a dicha orden emprendiendo veloz huida, ingresando en una residencia …por lo que optamos en descender … amparado con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal …procedió …el funcionario detective JOSE PARRA …a ubicar a dos personas quienes servirían de testigos del procedimiento a realizar siendo infructuoso …por cuanto en la mencionada hora no se logró observar a persona alguna, en el mismo orden de ideas ingresamos en dicha vivienda, donde en el interior de la misma, logramos observar a dos personas de sexo masculino …procedieron a realizar la respectiva Inspección Corporal…no localizándoles ninguna evidencia…de igual forma logramos observar en la mencionada vivienda, específicamente en la habitación principal de dicha morada Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, calibre 12, Color Marrón…la cual estaba desprovista de munición, en vista de los antes decritos siendo las 06:15 horas de la mañana, se les informó a los ciudadanos mencionados que quedarían detenidos por encontrarse en uno de los delito flagrante CONTRA EL ORDEN PUBLICO…quedando identificados de la siguiente manera 1).- GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA ALIAS “EL PAIS”…2) GREGORI JOSÉ VILLASMIL ALIAS 2EL CABEZZA”…a quienes se les inquirió, sobre la ubicación de los sujetos apodados como 2EL ANDRI” indicando los mismos la dirección solicitada …BARRIO EL ARAGUANEY 3, CALLE PRINCIPAL….culminada la misma deja constancia el funcionario…haber localizado en el interior de la misma, específicamente en el área de la sala, un artefacto eléctrico, comúnmente denominado “MAQUINA DE SOLDAR, MARCA DINCO”, por lo que se le solicito a dichos ciudadanos sobre la documentación que los acredite como propietario…no obteniendo respuesta alguna…por lo que procedió el funcionario …a colectar dicha evidencia por cuanto presenta características similares a las aportadas por el ciudadano denunciantes…nos trasladamos a la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar …al ciudadano antes mencionado…realizamos varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano …dijo ser y llamarse ANDRY RAMON RICARDO CHACIN…manifestando ser el ciudadano a quien apodan como “EL ANDRI”…de igual forma e ciudadano antes descrito de manera hostil y grosera, manifestó que no hablaría con funcionarios, manifestando palabras obscenas en contra de la comisión, ingresando rápidamente a la residencia, incurriendo en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) …nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha morada, utilizando el uso progresivo …de la fuerza…con la finalidad de aprehender al mencionado sujeto…en seguidamente procedió …a ubicar a dos personas …con la finalidad de que sirviera como testigos en el procedimiento a realizar…no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias….se negaron a colaborar por cuanto el mencionado sujeto es azote del sector…seguidamente se le inquirio a dicho sujeto, sobre la ubicación de la ciudadana que aparece mencionada como MARIBEL CASTILLO. Indicando el mismo la dirección solicitada por los funcionarios actuantes, siendo esta SECTOR LAS ESTRELLA, PARCCELAMIENTO LAS GLORIOSA...obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido por encontrarse en uno de los delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA…siendo las 07:40 horas de la mañana, procedió el funcionario …realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del suceso….logramos observar en la mencionada vivienda, específicamente en el área de la sala, un artefacto eléctrico comúnmente denominado “BOMBA DE AGUA, MARCA HARD PEOPLE”, la cual poseía características similares a las aportadas por el ciudadano víctima….no dirigimos hacia la dirección aportada por ducho sujeto, donde presentes en dicha zona, sostuvimos entrevistas verbales con un morador a quien luego de identificarnos como funcionarios …dijo ser y llamarse JHON LEON…quien nos indico el lugar de residencia de la ciudadana antes descrita, de igual forma se le impuso que nos acompañara…a fin de que nos sirva de testigo del procedimiento….presentes en la vivienda de la ciudadana solicitada …realizamos varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble…nos percatamos que dicha vivienda se encontraba deshabitada para el momento de nuestra presencia…procedimos a ingresar en dicha morada en compañía del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de verificar si en la misma poseía objetos mencionados en la presente investigación, donde en el interior de dicha vivienda específicamente en el área de la sala, logramos observar la cantidad de 14 bultos de azúcar de diferentes marca, logrando percatarnos que estaba concurriendo en un delito sancionado en la LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION, EL BOICOT…por lo que siendo las 09:00 horas de la mañana…procediendo …a realizar la respectiva Inspección técnica de sitio… de igual forma se deja constancia haber colectado los siguientes objetos: Dos (02) bombas de agua, …una (01) fumigadora de espalda de color verde claro, marca SPRAY MEC, …se les solicito a los sujetos detenidos sobre la ubicación de residencia del sujeto mencionado como JEAN CARLOS…siendo esta SECTOR SABANA PERDIDA, CARRETERA VIA LOS CLAROS….donde presente en la misma fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos …dijo ser y llamarse EVANAH SEGUNDO RINCON RONDOON…indicándonos que el sujeto requerido …se encontraba en el interior de la mencionada residencia, por lo que procedió el funcionario…a ubicar a persona que sirvieran como testigos del procedimiento…siendo infructuoso…de igual forma se le solicito al ciudadano EVANAH RINCON que nos permitiera el acceso a dicha residencia no teniendo inconveniente alguno, guiándolo al lugar exacto donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión,…dijo ser y llamarse JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN…a quien se le solicito al ciudadano JUAN CARLOS sobre la dirección de residencia del ciudadano mencionado como “EL LUCAS”,expresando el mismo desconocer de la persona que se requiere, indicando el mismo que dichos objetos le fueron entregados por el ciudadano PEDRO ZAMBRANO y el mismo puede ser ubicado en BARRIO EL ARAGUANEY, CALLE PRINCIPAL…. Se logró observar en dicha vivienda un (01) arma de fuego tipo Flower, marca REMINGTON…incurriendo en un delito flagrante CONTRA EL ORDEN PUBLICO…procedió el funcionario …a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso…deja constancia dicho funcionar haber colectado dos (02) fumigadoras de espalda …y tres (03) bombonas de gas elaborada en metal de forma cilíndrica… (01) esmeril marca BLACK & DECKER…una (01) guaraña, sin marca…una (01) tarraja industrial sin marca …las cuales se encontraban en la sala principal de dicho inmueble, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes aportada…donde presente en el mismo logramos observar en el garaje de dicha vivienda un vehiculo marca Chevrolet, modelo 350, color blanco y rojo…realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha morada, …fuimos atendido por un ciudadano y una ciudadana …dijeron ser y llamarse 1.- PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR ALIAS “EL FRUTERO”….2.- MILENA COROMOTO HERNANDEZ ROMERO…procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar…dijo ser y llamarse 1.- MARLON GUTIERREZ, 2.- DOUGLAS ZAMBRANO…donde procedimos a ingresar al inmueble conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados como testigos, una vez en el interior de la misma, logramos observar específicamente en la habitación principal de dicha vivienda Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Recortada, de Fabricación Artesanal….Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, marca CBC, Empuñadura de Color Marrón….incurriendo estos en un delito flagrante CONTRA EL ORDEN PUBLICO….siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió el funcionario …a realizar la respectiva Inspección tecnica del Sitio…se deja constancia dicho funcionario haber colectado en la parte posterior del vehículo antes mencionado dos objetos comúnmente denominado como maquina de soldar y maquina cortadora, tipo trazadora, en vista de los antes narrado se le inquirió a dichas personas sobre la documentación que los acredite como propietario de dichos objetos…”

Por su parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se observa que la detención de los hoy imputados se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó el fecha 21 de agosto del 2015, según inicio de la casua penal K-15-0126-01187, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La propiedad, contra el Orden Público y Contra la Cosa Publica, donde aparece como víctimas el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y como investigados los ciudadanos 1.- GABRIEL ENRIQUE PERALTA …2.- ANDRY RAMON RICARDO CHACIN….3.- JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN….4.- GREGORY JOSÉ VILLASMIL …5.- EVANAN SEGUNDO RINCON RONDON….6.- PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR…7.- MILENA COROMOTO HERNANDEZ ROMERO…razón por la cual procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita, se subsume provisionalmente a los ciudadanos 1.- GABRIEL RADA PERALTA…2.- JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN…4.- GREORY JOSE VILLASMIL…5.- EVANAN SEGUNDO RINCON RONDON…6.- PEDRO ABELARDO ZAMBRABO TOVAR…7.- MILENA COROMOTO HERNANDEZ ROMERO…se subsume indefectiblemente en la comisión de los DELITOS FLAGRANTES DE POSESION DE ARMA DE FUEGO…de igual forma en relación al ciudadano ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, su actuación configura la comisión del delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD…y en relación a la imputada MILENA COROMOTO HERNANDEZ ROMERO, se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262…Ahora bien, una vez verificada la flagrancia se debe observar que la presente investigación se inicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Pacomela y es en ocasión a este delito que los funcionarios detienen a los imputados una vez que son sorprendido de manera flagrantes en la comisión de otros delitos que ya fueron referidos anteriormente, encontrando en el momento de la detención elementos incriminatorios en el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los imputados GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA….ANDRY RAMON RICARDO CHACIN….JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN …y GREGORY JOSÉ VILLASMIL y PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa…”


Ahora bien, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el Juzgado de Control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y así lo dejo asentado la Jueza de Instancia en su decisión, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, de fecha 21-08-2015, cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de investigación en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano FLOIRAN RODRIGUEZ por lo hechos ocurridos en fecha 09-08-2015, cuando fue objeto de robo la Agropecuaria Pacomela, y en base a las informaciones aportadas por la mencionada victima, se trasladaron a la residencia del mencionado imputado y una vez en el lugar visualizaron en el interior de la vivienda, específicamente en la habitación principal las armas de fuego, descritas así: (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, de color plateada y marrón y (01) arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, empuñadura de color marrón, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su detención y ponerlo a disposición del Ministerio Público, siendo ello así, su detención así como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.
Dentro de este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención del ciudadano PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, es menester plasmar en el presente fallo judicial extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).



De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, fue flagrante en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, esta segunda denuncia del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta de investigación penal, planteada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE
El cuanto al tercer recurso de apelación, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de imputado GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA, la contienen cuatro denuncia las cuales están dirigidas a:
En atención a la primera denuncia, dirigida cuestionar la inmotivación de la decisión, en virtud que la Jueza a quo no realizo un discernimiento claro y preciso sobre las razones que justifican la calificación de la flagrancia; esta Sala de Alzada ha dejado claro en las resultas del segundo recurso de apelación, que la decisión se encuentra debidamente motivada, la Jueza de Instancia dio respuesta a cada una de las solicitudes plantadas por las partes en el acto de presentación y en relación a la calificación en flagrancia, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la decisión recurrida, constato que la Jueza de Instancia dejo claro en su decisión los motivos por los cuales considero que la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA, se realizo bajo la figura de flagrancia, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que a raíz de la investigaciones que realizaban los funcionarios policiales, se trasladaron a la residencia del mencionado imputado, y una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa y al darle la voz de alto emprendió veloz huida al interior de la vivienda, al ingresar observaron dos personas de sexo masculino, quienes quedaron identificadas como GABRIEL ENRIQUE PRADA PERALTA y GREGORI JOSÉ VILLALOBOS, así como visualizaron en la habitación principal un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, color marrón, de fabricación artesanal, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión en flagrancia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a lo anterior, en la segunda denuncia, estas Jurisidicente le aclaran a la defensa pública que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se constata que la Jueza de Instancia en ningún momento decretó la aprehensión en flagrancia en contra de su defendido, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Pacomela, lo decreto como se dijo anteriormente en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y en cuanto a la presunta participación del imputado de auto en el delito de ROBO AGRAVADO, se determino con la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción traídos al acto; por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia. Y ASI SE DECIE.
En cuanto a la tercera denuncia, en la cual alegó la apelante, que si los funcionarios, tenían conocimiento de quienes eran los autores del hecho, no procuraron una orden de allanamiento para los distintos lugares que visitaron.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumentó la violación del hogar domestico, por cuanto en criterio de la defensora pública, su defendido fue detenido por los funcionarios actuantes sin presentar orden de allanamiento y sin la presencia de dos (02) testigos que avalaran el procedimiento, aun cuando tenían conocimiento de la investigación llevada que su defendido se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO; las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez precisado que la detención del imputado de auto, se efectuó bajo la figura de flagrancia, en el presente asunto no puede plantearse la violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 de la carta Magna, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda en persecución de un sujeto con actitud nerviosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, tal como quedó asentado en el acta policial que recoge el procedimiento de detención del imputado de autos, adicionalmente, debe puntualizarse, que si bien, el mencionado artículo 47, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Por otra parte, en cuanto a lo planteado por el apelante, referente a que en el caso de marras el allanamiento se realizó sin la presencia de testigos, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo a los fines de impedir la continuación de un delito, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido el allanamiento como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes, comisionados previamente por sus superiores para realizar una investigación a objeto de dar con el paradero de los sujetos involucrado en el delito de ROBO en la Agropecuaria Pacomela, que al entrar a la vivienda, observan el arma de fuego en la habitación principal, dicha situación legitimó a los funcionarios policiales a ingresar al inmueble sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de allanamiento, máxime cuando el procedimiento se realizó a tempranas horas de la mañana; esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató con la finalidad de prevenir la continuación de un delito, aunado al hecho que en la residencia se encontró un arma de fuego, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, este argumento contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuarta denuncia, en la cual la recurrente sostiene que la rueda de reconocimiento se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada da como reproducida su resolución, ya que la misma fue resuelta en la primera denuncia del escrito de apelación interpuso por la abogada NORCA RIOS. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de defensora de los imputados ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, GREGORY JOSE VILLASMIL NAVAS y JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, el segundo por los abogados en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUAGA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, en su carácter de defensores del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, y el tercero por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de imputado GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 773-2015 de fecha 24 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLOIRAN RODRIGUEZ y de la AGROPECUARIA PACOMELA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de defensora de los imputados ANDRY RAMON RICARDO CHACIN, GREGORY JHOSE VILLASMIL NAVAS y JUAN CARLOS DIAZ CUBILLAN, el segundo por los abogados en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA, ONASIS FABIAN ARZUAGA y ALBERTO ANTONIO HALLAK, en su carácter de defensores del imputado PEDRO AVELARDO ZAMBRANO TOVAR, y el tercero por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de imputado GABRIEL ENRIQUE PRADA PÉRALTA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 773-2015 de fecha 24 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, o de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteadas por los recurrentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada y remítase.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta -Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 409-2015.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026276
ASUNTO : VP03-R-2015-001658

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001658. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ