REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017197
ASUNTO : VP03-R-2015-001606

DECISION N° 410-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recursos de apelación de auto, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, en contra de la decisión N° 068-2015, de fecha 11-08-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08-10-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 15-10-2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente que el decaimiento de la medida de internamiento por el delito de Homicidio Intencional en la Ley Especial venció hace mas de año y medio y resulta un verdadero desconocimiento del Juez al resaltar como justificativo para mantener ka medida de privación de libertad en contra de ANTHONY PEREZ PEREZ la pena a mponer por este delito, ya que a pesar de haber afectado el bien jurídico mas importante para un ser humano como fue la vida, la sanción minima a imponer es de UN AÑO y digo sanción porque este delito no genera una pena.}
Por otro lado, considera esta defensa que el Juez en ultima instancia debió haber realizado un análisis del delito de ROBO GENERICO para motivar su tesis. Pero es que resulta, que este es un delito que en el proceso penal ordinario de adulto recibe un trato especial, donde se puede generar una medida sustitutiva yen caso de admisión de los hechos su pena no excede a cinco (05) y en fase de ejecución puede optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto no es cierto que en su Sentencia Condenatoria generaría una pena mas de diez años, ya que sin admisión de hechos escasamente llegaría a nueve 809) años de prisión.
Evidentemente, hasta aquí ese razonamiento es violatorio del Debido Proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuando con el analisis de la motivación de la Resolución proferida por el Tribunal, se constata que el juez no realiza un en contra de la decisión N° 068-15 dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por ese Juzgador Quinto …mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida cautelar Privativa de libertad dictada en contra de mi defendido análisis de las causas de dilación sino que toma en cuenta a gravedad de los delitos que afectan bienes jurídicos como la vida para negarla, pero además, menciona que no es procedente el DECAIMIENTO por que pondría en riesgo el proceso penal y resultaria una infracción al derecho constitucional de la víctima conforme a artículo 55 de la Constitución…
(Omissis…)
Con relación al artículo 55 de la Constitución…que habla sobre la protección que debe recibir cualquier persona y en este caso la víctima frente a situaciones que constituyen amenaza de vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, su propiedad y en general el disfrute de sus derechos y deberes. Es importante señalar, que justificar una privación de libertad en el supuesto derecho de la victima que en el caso que nos ocupa las víctimas por extensión nunca han sido identificadas, y la otra se mantiene contumaz ante el proceso se convierte en una verdadera aberración del derecho cuando en actas ni siquiera en ningun momento se ha denunciado una situación de amenaza y vulnerabilidad…
(Omissis….)
Por otra lado, viola el principio de legalidad cuando en forma a priori decide esa prorroga subrogándose en las funciones del Ministerio Publico por cuanto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, delega la solicitud en el Ministerio Publico y el querellante y la misma deberán ser motivada , es decir ciudadanos Magistrados el Fiscal o Querellante deberan indicarle al juez las razones por las cuales considera que debe procurarse una prorroga de la medida cautelar de privación de libertad por la importancia que de ella se deriva, pero en este caso no interpuso el Fiscal ninguna solicitu por lo tanto no era procedente la prorroga y lo ajustado a derecho era someterlo a una medida cautelar menos gravosas a la privativa de libertad y en caso de incumplimiento de la misma en un futuro proceder a su revocatoria, pues solo en libertad se puede observar si el acusado se aleja de la persecución legal…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 068-2015, de fecha 11-08-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por una única denuncias, la cual esta dirigida a impugnar la decisión en virtud que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida en base a una motivación incongruente y fuera de contexto real de las actas y de la situación jurídica de su defendido, ya que el Juez de Instancia no tomo en cuenta que el Tribunal de Control declino la competencia al Juzgado Segundo de Control adolescente, ya que su defendido cuando cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL era menor de edad.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“MOTIVACION PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata de actas que el acusado se encuentra detenido judicialmente desde el día 18-05-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy, dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero inferior a la pena mínima para el más de los delitos atribuidos, el cual es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena en su limite inferior es de doce (12) años.
(Omissis…)
De tal manera que, en atención a lo antes expuestos y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia cin el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer a colación lo que a nivel de esta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la república en sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanada de la Sala Constitucional…tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
En este sentido, si bien es cierto el ciudadano acusado antes mencionado se encuentra sometido a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 18-05-2013, no es menos cierto que debemos ponderar que el mismo está sometido a este proceso penal por la presunta comisión de los antes mencionados delitos, siendo considerado el primero de los delitos antes mencionados, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL….un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado con más celo por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera y el cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años.
(Omissis…).
Ello en virtud de diferente circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso d tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuidos a las partes o al Juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legitima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por los delitos de ROBO ENERICO …y HOMICIDIO INTENCIONAL…recayendo e su contra sendo escritos acusatorios por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado…
(Omissis…)
Debiendo concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medidas, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos, cuya calificación juridica se encuadra en los delitos de ROBO GENERICO…Y HOMICIDIO INTENCIONAL…verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existen agregadas solicitud de prorroga presentada por parte del Ministerio Publico , no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas de presente proceso, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría –sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima, que en este caso es el propio ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se hace constar se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional…la cual hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado…por lo tanto redeclara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa…en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ…”

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
• En fecha 18-02-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, libro orden de Aprehensión, en contra del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, (Folio 173 al 176. Pieza I)

• En fecha 18-05-2013, fue presentado el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 51 al562 de la Pieza I).
• En fecha 20-05-2013, fue presentado el imputado ANTONY MANUEL PEREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Folio 182 al 190).
• En fecha 24-05-2013, la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, presenta escrito acusatorio en contra del imputado ANTONY PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al Juzgado Segundo de Control Adolescente. (Folio 194 al 199. Pieza I)
• En fecha 02-07-2013, fue presentada acusación fiscal en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO. (Folios 70 al 74 de la Pieza I).
• En fecha 30-10-2012, se llevó efecto el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los acusados de marras (Folios 379 al 397 Pieza II).
• En fecha 17-06-2013, el Juzgado Segundo Adolescente difiere la Audiencia preliminar, por incomparecencia de los representantes legales de la víctima. (Folio 22. Pieza I).
• En fecha 10-07-2013, la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, solicitó al Juzgado Segundo de Control Adolescente, declinara la competencia al Juzgado Primero de Control, en virtud que el imputado ANTONY PEREZ PEREZ, había cumplido sus (18) años en fecha 27-12-2010, (Folio 236al 238. Pieza I).
• En fecha 15-07-2013, el Juzgado Segundo de Control Adolescente, mediante decisión N° 228-2013, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y declina la competencia al Juzgado Primero de Control. (Folio 240 al 244. Pieza I).
• En fecha 12-09-2013, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto y de la victima. (Folio 264).
• En fecha 20-09-2013, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto y de la victima.
• En fecha 09-10-2013, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto y de la victima. (Folio 272).
• En fecha 30-10-2013, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto y de la victima. (Folio 06. Pieza II).
• En fecha 06-01-2014, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia de la victima. (Folio 50. Pieza II).
• En fecha 23-01-2014, el Juzgado Primero de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto y de la victima. (Folio 56. Pieza II).
• En fecha 18-02-2014, el Juzgado Primero de Control, llevo efecto el acto de audiencia preliminar y acordó la apertura a Juicio (Folio 67 al 84. Pieza II)
• En fecha 09-04-2014, el Juzgado Cuarto de Juicio fija el Juicio Oral y Publico, para el día 29-04-2014. (folio 97 Pieza II).
• En fecha 29-04-2014, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Publico y de la víctima. (Folio 107. Pieza II).
• En fecha 16-06-2014, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 153. Pieza II).
• En fecha 05-08-2014, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, del imputado y de la víctima. (Folio 188. Pieza II).
• En fecha 07-10-2014, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, del imputado y de la víctima. (Folio 221. Pieza II).
• En fecha 29-01-2015, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa pública, el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 26-02-2015, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa pública, el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y de la víctima. (Folio 265. Pieza II).
• En fecha 23-04-2015, se difiere la apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y de la víctima. (Folio 287. Pieza II).


En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa publica en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien existen una serie de diferimientos para la apertura del juicio oral y público, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables ni al acusado ni a su defensa, pues, los mismos han sido imputables a todas las partes, bien sea al Ministerio Público, al Tribunal o por falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y por la misma victima, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación al acusado o a su defensa.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).


En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal Colegiado que al ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, le fue acordada la primera medida de coerción, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 18-05-2013, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y la segunda medida privativa de libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ. Igualmente se constató que el Juez de Juicio acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer en caso de ser condenado, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).


En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que el Juez a quo consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, víctimas especialmente vulnerables y protegidas por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para la víctima y sus familiares la libertad del encausado, estamos en presentencia de dos delitos, uno que atenta contra el bien jurídico y el otro de lesa humanidad, como el Homicidio.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .


En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún en los caso que en actas no se evidencie la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusados, inasistencia de víctima, el Ministerio Publico y la defensa; por lo tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, el acusado ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como el ROBO GENERICO y HOMICIDIO INTENCIONAL, este ultimo considerado delito de mayor entidad, por considerar que el bien jurídico mas tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, ya que en ella plasmo los motivos por los cuales considero para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa solicitada por la defensa, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa pública en este punto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo denunciado por la defensa publica, que el Juez de Juicio no constato de actas, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, le fue acreditado a su defendido cuando era menor de edad, por lo que no genera una pena sino sanciones de carácter socio educativas, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley especial; esta Sala de Alzada del recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto, constato que en fecha 10-07-2013, la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, solicitó al Juzgado Segundo de Control Adolescente, declinara la competencia al Juzgado Primero de Control, en virtud que el imputado ANTONY PEREZ PEREZ, había cumplido sus (18) años en fecha 27-02-2010 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL presuntamente lo cometió en fecha 27 de abril del 2010, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 068-2015, de fecha 11-08-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa publica, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARELIS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 068-2015, de fecha 11-08-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 410-2015.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017197
ASUNTO : VP03-R-2015-001606
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-001606. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2015).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ