REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-781-2015
ASUNTO : VK01-X-2015-000028

DECISIÓN N° 406-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 23 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.867, en su carácter de defensor privado del acusado NERIO PAZ CASTILLO, contra el abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO PAZ CASTILLO, interpuso escrito de recusación en contra del abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Por el conocimiento que tuvo esta defensa privada de ciertas presuntas irregularidades que comprometen la transparencia y objetividad de este Digno (sic) Tribunal Segundo en funciones de Juicio. (sic) Relacionado con el resultado final en el juicio oral y publico (sic) que se ha de realizar en contra del Ciudadano (sic) NEIRO PAZ CASTILLO, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 10.451.603 meha (sic) manifestado su preocupación, que el motivo principal de revocar el Abogado (sic) defensor en su causa 2U-781-15, fue que delante de este Colega, el juez JORGE MARTÍN DIAS (sic) TORRES, se pronuncio (sic) de las resultas del juicio orarl (sic) y publico (sic), al decirle que lo iva (sic) a condenar, que el juicio lo tenia (sic) perdido, sin haber realizado la apertura, muchos menos las conclusiones entre otras (sic). Donde su accionar no satisface ciertos estandares (sic) exigidos por el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
En este sentido Amparado (sic) en el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal en su Art 88, 89 y siguiente (sic) en cuanto a la Recusacion (sic) y la Inhibicion (sic). En aras de Mantener la objetividad delOrgano (sic) Jurisdiccional (sic) evitando menoscabar todas las instituciones Penales. (sic) Se Inniva (sic) el Juez Dr. JORGE MARTÍN DÍAS (sic) TORRES (sic).
En ese sentido Recuso (sic) formalmente al ciudadano juez segundo en funciones de juicio.Dr. (sic) JORGE MARTÍN DIAS (sic) TORRES, solicitandole (sic) se inhiba de seguir conociendo en (sic) CAUSA 2U-781-15 IURIS.P03-P-2015-000229 (sic) desprendiendose (sic) del mismo y sea direcionada (sic) a otro tribunal en funciones de juicio en MARACAIBO.
En este sentido formaliso (sic) tal petición por estar incuso EL JUEZ PENAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO en varios ordinales del Art (sic) 89, Ord. 7 PROONUCIAMIENTO (sic) DE LA DESICION (sic) DE LA CAUSA, entre otras Amistad (sic) manifiesta entre el juez JORGE MARTÍN DIAS (sic) T y la defensa revocadas (sic) DR (sic) ENDER SARCOS (sic) La defensa se reserva hechos que tendra (sic) conocimiento LA JUEZA PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asi (sic) como la Corte de Apelaciones de ottros (sic) hechos que comprometen el Accionar (sic), imparcialidad, objetividad como juez penal en la causa 2U-781-15.
…El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición (sic) y Recusación (sic), para los jueces profesionales, del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. (sic)
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,. (sic)
8° (sic) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (sic).
…TESTIMONIALES
La DECLACIÓN del hoy amparado por el Codigo(sic) Organico (sic) procesal penal (sic) En su Art (sic) 8 PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA) (sic) el Ciudadano (sic) NEIRO PAZ CASTILLO…ES PERTINENTE Y NECESARIA pues fue en su presencia y la del Abogado (sic) revocado que el Juez Dr. JORGE MARTÍN DIAS (sic) T, emitio (sic) opinion (sic) de la causa con conocimiento de ella, (sic)
PETITORIO
1.-Es que formalmente solicito: el Juez. Dr. JORGE MARTÍN DIAS (sic) TORRES Se (sic) desprenda de CONTINUAR CONOCIENDO DEL JUICIO deje de conocer en (sic) CAUSA 2U-781-15 IURIS.P03-P-2015-000229 (sic) y sea remitido a la Corte de apelaciones (sic) competente. Ya que se encuentra comprometida la objetividad de este Digno (sic) ttribunal (sic), afectando la transparencia y equilibrio entre las partes Acusado (sic) y Juez por cuanto no se cree en lo absoluto en una justicia imparcial…”.


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…En primer término, observa que el Dr. JOSÉ ALBERTO MADRIZ H (sic) fundamenta su Recusación (sic) en el hecho de que (sic) el tribunal mantuvo comunicación con una de las partes, sin la presencia de la otra, en tal sentido considero oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que NO es cierto lo señalado por el recusante por cuanto en este caso como en todos, me caracterizo por atender los llamados de los familiares como el de los mismos privados de libertad, tratando siempre de que (sic) su defensor y el Ministerio Publico (sic) estén presente (sic), de mi boca no salio (sic) condena anticipada como lo manifiesta el recurrente en el modelo de escrito presentado por esta instancia (sic).
Finalmente es oportuno destacar, que en materia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, siendo que dicho abogado no presenta prueba alguna de los señalamientos que realiza y en (sic) la audiencia que refiere no consta ninguna solicitud de la parte ni alguna opinión distinta el (sic) acto de diferimiento, acta avalada por la defensa con su firma.
Es por lo cual solicito respetuosamente a esta alzada declare sin lugar la recusación propuesta por el Dr. JOSÉ ALBERTO MADRIZ H, en su carácter de defensor privado de la (sic) ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia (sic)…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO PAZ CASTILLO, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 23 de octubre de 2015, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, adelantó opinión en el asunto seguido al ciudadano NEIRO PAZ CASTILLO, tomando en cuenta además, que el recusante esgrimió que tal situación se verificó con la defensa anterior, y de ello tuvo conocimiento por el acusado.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales fundamenta su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO PAZ CASTILLO, contra el abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°406-15, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL SECRETARIO
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VK01-X-2015-000028. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ