REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-47431-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002113

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 06.11.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser concubina del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIERREZ (víctima), en el asunto penal No. C01-47431-2015, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser concubina del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIERREZ (víctima), en el asunto penal No. C01-47431-2015, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y el cual se le sigue al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO GUTIERREZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el decreto presidencial 2014, en el cual se decreta estado de excepción y suspende el porte de arma de fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
“(omisis)... El día domingo 11 de octubre del año 2015, aproximadamente a las 8:00
p.m. mi concubino quien en vida se llamara LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ
CHÁVEZ, cuando transitaba la avenida Bolívar de la población de Santa Bárbara,
antes de llegar al semáforo que se encuentra ubicado cerca de la Chevrolet, fue
asesinado vilmente por el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ,
quien se encontraba en estado de ebriedad y como mi concubino y el ciudadano
NÉSTOR LUIS PORTILLO, les reclamaron porque él los había tumbado con la
lancha que llevaba remolcada en su camioneta sacó un arma de fuego y le disparó
al ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO y a mi concubino, cuando intentó rematar
a NÉSTOR LUIS quien quedó vivo éste se salva porque agarra a la esposa de
JOHANDRY PARRA y se cubre con ella, en eso llegaron los funcionarios
policiales y lo detuvieron. ,
Desde el inicio del caso, ha habido manipulación por parte del detenido, su patrono ÁNGEL FRANCISCO MORAN, y la defensa del detenido, quienes han querido comprar a todo el mundo con dinero para cambiar lo que verdaderamente sucedió, al punto que los funcionarios que llegaron al lugar y se percataron de lo ocurrido colocaron en el acta policial que el ciudadano YOHANDRY PARRA lo detuvieron por un porte ilícito y no por el asesinato de mi concubino, motivo por el cual el fiscal les libró boleta para ser imputados por encubridores. A mi particularmente, me ofrecieron una casa, me ofrecieron un vehículo, dinero, pagar el funeral, y no accedí, igual hicieron con el lesionado NÉSTOR LUIS PORTILLO 5 quien también le ofrecieron de todo, pero éste último si accedió porque se dejó comprar porque no asistió a la prueba anticipada que se realizaría el 03 de noviembre y tampoco asistió a la reconstrucción de los hechos que estaba fijada oara el día de hoy (05) de noviembre de 2015, evidentemente se dejó comprar.
Particularmente recusó a la jueza porque a pesar de que estaba fijada la reconstrucción de los hechos para el día de hoy 05 de noviembre de 2015, la juez no la hizo, porque estaba esperando la respuesta del CICPC para verificar si la esposa del detenido había sido entrevistada en el presente caso, por ello hay parcialidad por parte de la juez porque el propio fiscal del Ministerio Público, (a quien recusaron porque no se ha dejado comprar), en mi presencia le dijo a la juez que la esposa del detenido no había sido entrevistada porque él como director de la investigación no lo había ordenado y el defensor tampoco había solicitado tal pedimento, y le informó que la ciudadana se le había librado boleta para imputarla, pero la juez obvió el alegato que le hizo el fiscal en el tribunal y obvió el escrito que también le consignó el fiscal, lo que denota una evidente parcialidad porque el propio fiscal le esta informando verbal y por escrito lo que la jueza quería saber.
Entonces la decisión de la jueza de no realizar la reconstrucción de los hechos por una solicitud de la defensa que fue aclarada por el fiscal demuestra la parcialidad por parte de la juez, y difirió una acto donde estaban todas las partes, detenido, abogados, fiscal, testigos y funcionarios del CICPC, por eso se recusa a la jueza porque con la decisión que tomó a solicitud de la defensa no fue imparcial, por eso se solicita declare con lugar la recusación y que otro juez imparcial conozca de la causa donde mi concubino fue asesinado vilmente por el detenido JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, y ordene que otro juez conozca (Omisis)…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada MAYRA BEARIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Yo, MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la presente acta expongo: Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender Informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.261, en su condición de victima por extensión, por ser concubina de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CHAVEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este tribunal el día seis (06) de noviembre del presente año, contra el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C01-47431-2015. instruida contra el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los Ilícitos Penales, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el decreto presidencial 2.014 de fecha 15 de septiembre de 2015 donde decreta estado de excepción y suspende el porte de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusada rechazo y niego el recurso planteado por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de victima, quien recusa a este órgano subjetivo porque a pesar de que estaba fijada la reconstrucción de los hechos para el día de hoy 05 de noviembre de 2015, la juez no la hizo, porque estaba esperando la respuesta del CICPC para verificar si la esposa del detenido había sido entrevistada en el presente caso, alegando que por ello hay parcialidad por parte de la juez, porque el propio Fiscal del Ministerio Público, en su presencia le dijo a la juez que la esposa del detenido no había sido entrevistada porque el como director de la investigación no lo había ordenado y el defensor tampoco lo había solicitado y le informó a la juez que a la ciudadana se le había librado boleta para imputarla, pero la juez obvió el alegato fiscal y obvió también el escrito que le hizo el fiscal, lo que denota una evidente parcialidad porque el propio fiscal le esta informando verbal y por escrito lo que la jueza quería saber. Ahora bien, este órgano subjetivo, observa que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que esta Instancia Judicial demuestra parcialidad, al diferir un acto donde estaban todas las partes, detenido, abogados, fiscal, testigos y funcionarios del CICPC, ya que, tal como se puede evidenciar en la copias certificadas anexas a este informe, auto de fecha 05 de noviembre de 2015, donde una vez analizados los escritos presentados por el defensor privado abogado Aitob Longaray y el representante del Ministerio Público, abogado Robert Martínez, esta Instancia Judicial basándose en la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa, decide no llevar a efecto el acto de Reconstrucción de Hechos, absteniéndose de fijar nueva fecha para la realización del mismo, hasta tanto al Tribunal le conste la resulta de la comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, en el cual ejerciendo esta Juzgadora el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la defensa, solicitó a dicho cuerpo detectivesco, informara a este Tribunal, si la ciudadana YUEGLIS ARCA YA, en su condición de esposa del hoy imputado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, había rendido declaración ante ese despacho y en caso de ser afirmativo, remitiera a este Despacho Judicial el acta levantada con relación a esa entrevista, todo ello a los fines de que se ordenara al Ministerio Público agregarlas al expediente, en virtud de que la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que no considera esta Juzgadora que esperar las resultas de dicha comunicación sea inoficioso como lo razonó el Ministerio Público en el escrito presentado ante este Despacho el día 05 de noviembre del presente año, por cuanto en caso de que la misma haya sido entrevistada, (respuesta ésta que debe emitir el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, organismo a quien le fue dirigido el oficio), también pudiera participar en el acto de reconstrucción de hechos, pedimento que la defensa hacía de forma verbal ante este juzgado en presencia del representante del Ministerio Público. Ya que es el caso, que el represente del Ministerio Público abogado Robert Martínez, pedía al Tribunal llevar a efecto el acto de reconstrucción de hechos, sin la presencia de la victima NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, quien en dos oportunidades no compareció a la realización de la toma de declaración ante esta Instancia Judicial como prueba anticipada, teniendo la carga el Ministerio Público de hacer comparecer la víctima, por cuanto son los que dirigen la investigación, siendo además y como se puede apreciar de la copia certificada que se anexa del acta de presentación de detenido de fecha 13 de octubre de 2015, donde la Vindicta Pública imputó al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el decreto presidencial 2.014 de fecha 15 de septiembre de 2015 donde decreta estado de excepción y suspende el porte de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y también solicitó: " la declaración como prueba anticipada del ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima teme por su vida, ya que según declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Publico la victima esta siendo ubicada y le están ofreciendo grandes cantidades de dinero a fin de que cambie su declaración, y solicitó según la agenda del tribunal sirva fijar Reconstrucción de los hechos, con relación a la declaración de la victima NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera el temor de que para el momento del Juicio Oral y Publico estos elementos de convicción puedan ser modificados o de difícil reproducción"... Solicitud que el Tribunal declaró con lugar y "en cuanto a la fijación de prueba anticipada relacionada a la declaración del ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM y en consecuencia se fija para el día 03 de noviembre de 2015, a las nueve horas de la mañana (9:00am), así como la Reconstrucción de Hechos para el día 05 de noviembre de 2015, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30am)"... Advirtiendo este órgano subjetivo lo pretendido por el Ministerio Público, el día 05 de noviembre llegado el momento para la realización del acto de reconstrucción de los hechos, en el cual nunca compareció la victima ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO, motivo por el cual este Tribunal iba a diferir el acto, y estando presentes en el despacho judicial el representante del Ministerio Público y el abogado defensor, el primero de los nombrados, informó que el acto se realizaría con la víctima por extensión ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ. en su condición de esposa del occiso LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, por lo que este órgano subjetivo procedió a informarle al represente fiscal que el acto estaba fijado con el ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO, tal y como lo solicito el mismo Ministerio Publico, quien hasta el momento no había comparecido y no con la ciudadana ya mencionada con quien venía acompañado el representante fiscal, quien no había sido propuesta como testigo por la Vindicta Publica, y que tampoco fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, esta Juzgadora pensó que si le defensa no se oponía se llevaría a efecto el acto a los fines de evitar diferimientos y retardo procesal, pero pasados unos minutos la defensa le solicitó de forma verbal al Tribunal y en presencia del Ministerio Público, que si la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, (quien ya para ese momento no se encontraba dentro de este Despacho, por cuanto a la misma ya había sido ubicada en el área de las victimas que posee esta sede), iba a participar en la reconstrucción de los hechos, también podía hacerlo entonces la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, quien es esposa del imputado de autos y quien además acompañaba a su esposo para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo entonces testigo presencial de los hechos, por lo que inmediatamente el defensor Abogado Aitob Longaray al notar el desacuerdo por parte del Ministerio Público, sin que esta Juzgadora emitiera hasta ese momento opinión alguna, se dispuso a redactar escrito el cual presentó ante este Tribunal, donde solicitaba el diferimiento del acto hasta tanto el Tribunal recibiera respuesta del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo que el representante del Ministerio Público abogado Robert Martínez, introdujo también escrito informándole al Tribunal, la información que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando además estar dispuesto a realizar el acto a la hora que el Tribunal considerara, sin embargo, esta examinadora basada en el principio de la igualdad entre las partes y el sagrado derecho a la defensa, decidió no llevar a efecto el acto de reconstrucción de hechos, hasta tanto se recibiera respuesta por parte del cuerpo detectivesco, esto se lo hice conocer a las partes de forma verbal mientras se transcribía el auto relacionado con el asunto en cuestión, ese momento en que el Ministerio Público le informa a esta Juzgadora, acerca de que la ciudadana Yoeglis Arcaya, no había rendido entrevista alguna, puesto que el como director de la investigación no lo había ordenado y que además se le había librado una boleta para imputarla, sólo estaba presente el abogado defensor: entonces no entiende este órgano subjetivo, como la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de victima por extensión, alega en su escrito que en su presencia el Ministerio Público le dijo a la juez que la esposa del detenido no había sido entrevistada, lo que deja ver a todas luces que la misma está mintiendo afirmando algo que ella no escuchó y que no presenció, porque simplemente no se encontraba dentro de la Sala del Tribunal Primero de Control, interpretando así esta Juzgadora, que la misma esta basando su recusación en puros cuentos de pasillos, o en dado caso, en base a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, quien era la persona que se encontraba dentro del despacho y que estaba sosteniendo una leve discusión con la Defensa Técnica, discusión en la cual, como ya anteriormente describí, no emití opinión alguna. Es falso que haya incurrido en Parcialización, conducta descrita por la victima por extensión, es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA -como falsamente lo afirma la Recusante, son entonces meras apreciaciones subjetivas, Irrespetuosas y Detractantes, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, pues no tengo interés sobre la causa penal en cuestión, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque a alguna de las partes no les agrade. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgadora la aplicación de la ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación fundada en hechos falsos, y así pido muy respetuosamente sea declarada, ya que solo tome decisiones como Jueza Controladora y siempre apegada a las disposiciones de ley. (Omisis)….”. (Negrillas de la Juzgadora de Instancia).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

El proceso, conforme lo señala nuestra carta magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; en este sentido, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.


En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; de manera que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de víctima por extensión, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, la recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación, en que, en la oportunidad en la cual se encontraba fijada la reconstrucción de hechos pautada para el día 05.11.2015, la jueza recusada no llevo a cabo la misma, debido a que la misma esperaba una comunicación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le daría respuesta a un oficio emanado por el Juzgado de Control, mediante el cual se solicitaba se informara si ante el referido cuerpo la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, había rendido alguna entrevista relacionada con el presente proceso penal en curso, toda vez que la misma es cónyuge del imputado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, y quien además lo acompañaba en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, denotándose con su actuación su parcialidad en el presente asunto.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos, deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se desprende que la actuación desplegada por la Jueza de instancia el día 05.11.2015, fecha en la cual se encontraba prevista una reconstrucción de hechos, se presuma como parcial a la Juzgadora de mérito, por el contrario del análisis integral al auto que acopió dicha actuación, de fecha 05.11.2015, inserta a los folios (22 y 23) de la incidencia de recusación, se desprende que la a quo actuó conforme a derecho, en aras de garantizar por una parte el derecho a la defensa del imputado, y de otra parte la de proteger los derechos e intereses de las víctimas en el presente proceso.

En este sentido, constató esta Alzada, del referido auto, promovido como prueba por la recusante de autos, que la juzgadora de Control, acordó no fijar nueva fecha para la realización de la audiencia oral, a los fines de llevar a cabo la reconstrucción de los hechos, la cual indicó se fijaría una vez que fuese recibido por parte del despacho Judicial, la debida respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la comunicación emitida por el Juzgado de Control, quien además en caso de que efectivamente la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, haya rendido declaración por ante el mencionado cuerpo de investigación, deberá remitir la correspondiente acta de entrevista al Juzgado de Control, a los fines de que le sea ordena al Ministerio Público, anexarla al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándolo útil y necesario por parte de la Juez recusada, a fines de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos; que si bien son atribuciones que confiere la ley al Ministerio Público, por ser el ente encargado de la investigación, el Juzgador como director del proceso tiene el deber de garantizar todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales a las partes involucradas en el proceso en curso.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos contundentes que de alguna manera permitan sospechar la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la Jueza recusada de no haber realizado la audiencia de reconstrucción de los hechos, y el no haberse fijado una nueva fecha para la realización de la misma, no evidencia ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad en la causa que ha sido llamada a conocer; de todo lo cual estima esta Sala que los argumentos expuestos por la recusante no resultan idóneos y pertinentes a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el caso sujeto a consideración, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno de la recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de disconformidad de la recusante con un pronunciamiento judicial ajustado a derecho proferido por parte de la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza o el Juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003. Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser concubina del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIERREZ (víctima), en el asunto penal No. C01-47431-2015, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, contra la abogada MAYRA BETARIZ VILLARUEL, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Y así se decide. -

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser concubina del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIERREZ (víctima), en el asunto penal No. C01-47431-2015, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, contra la abogada MAYRA BETARIZ VILLARUEL, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 434-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002113. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO