REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1683-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002014

DECISION N° 435-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, respectivamente del estado Zulia, en contra de la decisión N° 0284-2015, de fecha 14-09-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la entrega plena del vehiculo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, año 2006, color BLANCO, placa AD046VV, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEZU14R268063441 al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, debidamente asistido por los abogados ORIANA MIRANDA ANDRES ENRIQUE URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-11-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 06-11-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico y ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, respectivamente del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegaron los apelantes que, el Juez de Instancia al resolver a solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, realizó una trascripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir de manera escueta que no existe disputa en relación a la titularidad del bien y que el solicitante no posee la cualidad de acusado.
Continuó señalando que, la titularidad del bien mueble no es cuestionable, es decir, no se prejuzga sobre la titularidad del bien reclamado, lo relevante es, que el bien fue utilizado como medio de comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual quedo perfectamente probado en la audiencia de apertura del juicio oral y publico, acto en el cual, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos.
Argumentan los representantes del Ministerio Publico que, aun cuando el solicitante no ostenta una condición en el proceso penal iniciado, fue objeto de una solicitud de devolución, la cual fue negada por el Ministerio Publico, en virtud de considerar el bien indispensable para la investigación y, ello es así por tratarse de delitos de alta afectación a la colectividad, en el entendido que la colectividad se corresponde a todos los seres humanos, y Juez de Instancia en su afán de devolver el bien, olvido que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico, se reservo el derecho de continuar con la investigación con respecto a otros individuos aun no individualizados.
Sostienen quienes apelan que, el Juez de Juicio erró al entregar el vehículo con el básico argumento de que el solicitante no tiene la cualidad de acusado, obviando el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo este que en ninguna parte de su contenido señala que los vehículos deben ser entregados a sus propietarios si no están acusados, que al contrario refiere que de haber sentencia condenatoria firme los bienes muebles e inmuebles deben confiscarse.
Refieren los recurrentes que, el Juez de Juicio no solamente violentó el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que además vulneró el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:”…podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme, …vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Resaltaron los representantes del Ministerio Publico que, el Juez de Juicio dicto una decisión que está fuera de su competencia, en razón de que resolvió la solicitud de entrega del vehiculo de auto sin que el expediente original repose en el Tribunal de Juicio, dado que la causa se encuentra en un Tribunal de Ejecución con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los acusados, es decir, invadió la esfera del Tribunal de Ejecución a quien en todo caso el sentenciador debió haber solicitado el expediente para verificar si efectivamente el propietario del vehículo está siendo investigado o no, asimismo, pudo haber consultado al Ministerio Publico si el vehículo era imprescindible o no para la investigación.
Expresan los apelantes que, en la decisión el Juez de Instancia refirió que el Ministerio Publico en la audiencia de juicio no solicitó la incautación, pero es el caso, que en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ALFONSO MANUEL MEDINA, RAWY PEREZ, LISSET LORENA y YUDIMAR TABORDA SALAZAR, no solamente se solicitó mantener la incautación preventiva de todos los bienes colectados, sino además se solicitó su confiscación una vez firme la sentencia.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitaron los representantes del Ministerio Publico se declarara con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión N° 0284-2015 de fecha 14-09-2015, en la cual se acordó la devolución del vehiculo placas AD046VV al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, y se ordene que el Juez de Instancia realice los trámites necesarios para que el bien mueble ingrese al lugar que fue destinado por la ONA para su utilización y administración.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, asistido por la profesional del derecho ORIANNA MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.799, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Al respecto, es menester destacar que la Vindicta Publica esgrime como fundamento de su recurso, que resultaba suficiente decretar el decomiso o confiscación del vehículo entregado, por la sola circunstancia de que el mismo fue empleado como medio para la comisión del hecho punible por el cual resultaron condenados los acusados, sin detenerse a analizar que ese presupuesto no es el único que establece el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, para procederse a la confiscación definitiva del bien entregado, cuando haya una sentencia definitivamente firme, ya que del contenido de la precitada disposición legal prevé las condiciones y el procedimiento para decretar ese tipo de sanción accesoria-confiscación -. En ese sentido, yerra el Ministerio Publico, toda vez que si bien, la norma in comento exige como presupuesto para el decreto de la medida de aseguramiento, que los bienes retenidos sean empelados o utilizados como medio para la comisión de los delitos previstos en la ley especial que regula la materia, también exige de forma acumulativa que preceda al decomiso definitivo del bien en la sentencia definitivamente firme, como paso previo el decreto cautelar preventivo de aseguramiento de incautación del bien por el Juez de Control por solicitud del Ministerio Publico, según el inciso de la norma del articulo 183 ejusdem ya que el espíritu del legislador al preceptuar el dictamen judicial de la incautación del bien, lo constituye básicamente la naturaleza preventiva de asegurar y preservar el bien para su posterior confiscación como pena accesoria y definitiva, cuando exista la sentencia condenatoria firme, en razón de desposeer al propietario del bien de forma preventiva durante el proceso de investigación y hasta la obtención del fallo condenatorio firme.
La condición sobre el necesario decreto de la medida preventiva de incautación del bien, como paso precedente a la confiscación en el fallo condenatorio firme, lo confirma el último párrafo del .Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, al preceptuar lo siguiente: "...cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente....", al indicar la mencionada disposición que resulta como requisito sine quanon el cumplimiento de que preceda a la sanción del decomiso o confiscación como pena accesoria, la circunstancia de que el bien debe ser objeto de la afectación previa de la medida de incautación preventiva durante la fase de investigación, tal y como lo reza de forma impretermitible el inciso del articulo 183 Ejusdem, al disponer que se ordenara la incautación preventiva de los bienes, como medida preventiva de carácter asegurativa a la sanción del bien en la sentencia condenatoria que quede definitivamente firma, en virtud de que la medida de incautación tiene como finalidad preservar el bien para definitiva, en virtud de que el mismo puede ser devuelto a su propietario cuando la culminación de la investigación demuestre circunstancias sobre la falta de intención o participación en la comisión del delito investigado .
En el caso que nos ocupa, esa condición sobre el decreto anticipado de la medida de incautación preventiva del bien antes de la confiscación definitiva del mismo en el fallo condenatorio, no se verifica ya que si bien, se observa de las preliminares diligencias de investigación que dieron lugar al procedimiento de aprehensión de los condenados y retención del automotor, que el mismo se produjo por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 . de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo objeto el indicado automotor de solicitud fiscal contentiva de medida precautelativa de Incautación Preventiva, conforme al Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, no menos cierto, se evidencia que a pesar de la solicitud de medida de incautación preventiva sobre el vehículo reclamado presentada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 25-11-14 ante el Tribunal 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento expreso y determinante sobre la medida precautelativa de inca litación preventiva peticionada por el representante de la Vindicta Pública sobre presente reclamación no se encuentra afectado por la mencionada medida, toda vez que al efectuar una simple lectura de la parte dispositiva de la decisión N° 1660-14 dictada en fecha 25-11-14 por el referido Tribunal en Funciones de Control, específicamente en el punto cuarto…
Obsérvese que del contenido de la decisión parcialmente transcrita, el Juez de Control al momento de dictaminar sobre la medida de incautación preventiva, no decreto sobre el vehículo en mención la medida indicada, limitándose a decretarla sobre el dinero y los teléfonos que fueron incautados a los imputados al momento de su detención policial, lo que significa, que ante esa omisión de pronunciamiento preciso, tenemos que considerar que el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN: USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2 WD SAI: COLOR: BLANCO: AÑO: 2006; PLACAS: AD046W: SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R268063441; SERIAL DE MOTOR: 1GR5285965, no se encuentra sujeto a ninguna medida judicial preventiva de incautación preventiva desde inicio del proceso, ya que una de las características de las medidas cautelares de naturaleza preventiva es justamente la judicialidad, consistente en su dictamen por parte de un Órgano Jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa, ese presupuesto no se verifica. -
Del mismo modo, nótese que en ia sentencia condenatoria signada con el N°. 239-15 dictada por Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-05-15 por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, el Tribunal tampoco procedió a su medida de confiscación definitiva del indicado bien, lógicamente en virtud de que no lo podía realizar, puesto que el mismo durante el proceso judicial no se encontraba afectado por la medida de incautación preventiva por las consideraciones ut supra esgrimidas.-
Sobre el aspecto objeto del thema decidendum, yerra igualmente el representante de la Vindicta Publica, al sostener en sus argumentos jurídicos que fundamentan su impugnación, que el A Quo omitió la aplicación del artículo 183 de la Ley Especial que regula la materia, al expresar que dicha norma en ninguna parte señala que los vehículos deber ser entregados a sus propietarios sino están acusados; pues de la parte infine del inciso de la norma mencionada, que textualmente reza: "...Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar...", se evidencia con suma claridad que el legislador exceptuó de la medida de incautación preventiva, al propietario tercero interviniente o reclamante, que no hayan tenido ningún tipo de participación o intención sobre el conocimiento de la utilización por parte de los autores o cómplices de la comisión de los hechos punibles tipificados en la Ley Especial, es decir, que luego de la conclusión de la investigación, el Ministerio Publico no haya determinado que existan elementos que demuestren su intención de haber tenido parte en el hecho por los cuales presento formal acusación en contra de los acusados, lo cual deberá resolverse por el Juez de Control al termino al termino de la celebración de audiencia oral preliminar, en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, se encuentra en la imperiosa necesidad de investigar a los propietarios de los bienes que fueron RETENIDOS como objetos pasivos y activos del delito, y en cuyo procedimiento policial fueron aprehendidos los acusados utilizando el vehículo como medio para perpetrar el mismo, con el objeto de determinar con precisión si los propietarios tenían conocimiento sobre el empleo del vehículo en el hecho acusado por parte de los encausados, o si de forma deliberada tuvieron la intención de participar para que los autores emplearan el vehículo, en aras de aportar al Juez der Control o de Juicio, según sea el caso, si la investigación arrojo o no elementos que demuestren la intención de los propietarios de los bienes, de haber tenido alguna participación en los hechos, que le permita resolver al termino de la audiencia preliminar, si se confirma la medida de incautación preventiva inicialmente decretada al inicio del proceso, o si por el contrario, acuerda la entrega material del bien al propietario reclamante, que no fue objeto de imputación o no fue investigado durante la fase de investigación, en virtud de no haber establecido el acto conclusivo de la acusación presentada en contra de los acusados, la participación de los propietarios de los bienes reclamados por vía de tercería.
Para apoyar aun más el argumento que precede, quedo establecido en la recurrida, que en mi condición de co-propietario del mencionado automotor, en ningún momento en la fase de investigación se estableció que mi persona como propietario legitimo del vehículo automotor, tuviese algún tipo de participación sobre la comisión de los delitos presuntamente cometidos por el conductor del automotor, sin que mi persona tuviese algún tipo de conocimiento sobre la actividad a la cual se iba a dedicar el ciudadano que resulto aprehendido en el procedimiento policial; y adicional a la circunstancia descrita, y siendo que tengo acreditada con la documentación que se acompaña al presente escrito, el legítimo derecho real de propiedad sobre el automotor ut supra descrito: y adicional a la circunstancia de que el vehículo reclamado no se encuentra sujeto a la medida alternativa de Incautación Preventiva, y en aras de estimar que su retención policial el legítimo derecho de co-propiedad que ostenta mi persona sobre el indicado bien, lo procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia donde se acordó la entrega material en forma plena del automotor descrito.-
(Omissis…)
2) En segundo lugar, resulta falsa la aseveración indicada por el Ministerio Publico, cuando señala de mala fe, y de algún modo incurre en FRAUDE PROCESAL, cuando sostiene que mi persona solicitante del vehículo, a pesar de no tener la cualidad de acusado, ni investigado en la investigación, me fue NEGADA la entrega material del indicado vehículo peticionado durante la fase de investigación, alegando que en esa oportunidad se estimo que el automotor era imprescindible para la investigación, cuando en realidad ciudadanos Magistrados, al revisar las actuaciones de investigación, no se observa que haya peticionado el automotor ante la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, y por ende, que el representante de la Vindicta Publica haya emitido decisión expresa sobre la indicada negativa.
(Omissis…)
Finalmente, resulta falso el argumento de que el Juez de Instancia con la decisión de entrega del vehículo que profirió, actuó fuera de su competencia, al resolver dicha incidencia sin que la causa estuviese en el Tribunal, ya que a su errada convicción el expediente se encontraba en el Tribunal de Ejecución, con motivo del fallo condenatorio dictado por el Tribunal en aplicación al Procedimiento de Admisión de los Hechos acogido por el Tribunal; al respecto, resulta necesario aclarar que el expediente original se encontraba en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por tratarse de una apelación ejercida contra un fallo condenatorio, y al momento de resolver al Tribunal de Juicio sobre la reclamación de tercería intentada por mi persona, ya dicho fallo de la- Corte se encontraba definitivamente firme, al evidenciar el Juez de Instancia con la consignación de mi persona de la copia certificada del indicado fallo, en ese sentido la Vindicta Pública falsea la realidad, ya que no fue hasta el 30-09-15 que fue remitida la causa original al Tribunal de Ejecución…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 0284-2015, de fecha 14-09-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la entrega plena del vehiculo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, año 2006, color BLANCO, placa AD046VV, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEZU14R268063441 al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.574.583, debidamente asistido por los abogados ORIANA MIRANDA y ANDRES ENRIQUE URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. Copia simple del documento de compra y venta, donde consta que el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, vende el vehículo placas AD046VV, modelo 4RUNNER, año 2006, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, a los ciudadanos RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO y RAWY RENE PEREZ NAVARRO, quedando registrado el documento por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, en los libros de autenticaciones, bajo el N° 1, tomo 135.

2. En fecha 13-08-2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirma el fallo N° 239-2015 de fecha 26-05-2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto al ajuste en el grado de participación de los ciudadanos RAWY RENE PEREZ NAVARRO, LISSETT LORENA SALAZAR RIOS y YUDIMAR TABORDA SALAZAR RIOS, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

3. En fecha 25-11-2014, se llevo efecto el acto de presentación de imputados de los ciudadanos RAWY RENE PEREZ NAVARRO, ALFONZO MANUEL MEDINA COMITA, YUDIMAR TABORDA SALAZAR y LISSETT LORENA SALAZAR RIOS, en la cual mediante decisión el Tribunal de la causa ordenó “…Se ORDENA el bloqueo de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y vender cualquier bien que este a su nombre y los que existan sean incautados preventivamente y puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas….de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas….Asimismo, se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y Saren para que sea efectivo el decreto de la medida precautelativa de enajenar y gravar todos los bienes muebles e inmuebles de los imputados de auto…”

Finalmente, en fecha 14-09-2015, mediante decisión N° 284-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordeno la entrega plena del vehículo en cuestión, argumentando lo siguiente:

“…En este sentido, observa el tribunal que los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, y una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, se verifica que el mismo es legitimo propietario del objeto reclamado relacionado con la presente investigación , no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad del mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo, aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial penal, con decisión N° 196-14 dictada em fecha 27-06-14…….Es importante destacar que en el presente caso el solicitante no posee la cualidad de acusado, aunado que efectivamente tal y como lo argumentó el solicitante, el mismo no fue objeto de incautación alguna por este Tribunal en la sentencia definitiva, la cual se verifico que la misma quedo firme, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…estimando que aun cuando no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia por admisión de los hechos no es menos cierto que el representante del Ministerio Publico en la audiencia oral y publico no solicitó su incautación. Esta circunstancia particular permite que el tribunal emita pronunciamiento sobre aquellos objetos recabados durante la investigación, sobre la base que al quedar definitivamente la sentencia un tribunal de ejecución no puede pronunciarse sobre la entrega correspondientes, de tal manera que al estimar y conformar una sentencia de primera instancia en donde se acordó la entrega sin objeción bajo ninguna modalidad por parte del representante del Ministerio Publico, lo procedente en derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO…es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual posee las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPRT (sic) WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS AD046VV…tal y como se evidencia de documente (sic) de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco…y encontrándose demostrado fehacientemente la propiedad sobre el referido vehículo, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente es derecho es acordad la entrega PLENA DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPTR (sic) WAGON, color blanco, placas ad046vv…al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO…”



Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a que el Juez de Juicio con la decisión obvió lo establecido en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, referente a que se reservo el derecho de continuar con la investigación con respecto a otros particulares aun no individualizados, así como violento lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

”El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)”.


De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”



De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

“...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...” (Resaltado de Sala)



No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”


De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y transcrita parte de la decisión dictada en fecha 14-09-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde de su lectura se observa que el Juez de Instancia acordó la entrega plena del vehículo en cuestión por considerar que el solicitante, ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO no posee la cualidad de acusado, además el vehículo no fue objeto de incautación alguna por parte del Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva, la cual quedo firme, aunado al hecho que el Ministerio Publico en la audiencia oral y publico no solicitó tal incautación; esta Sala de Alzada, considera necesario señalar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:

“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”.


Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, evidencia quienes aquí deciden que, el mismo versa sobre la solicitud del vehículo placas AD046VV, retenido con ocasión de un procedimiento en el cual se incautaron sustancias psicotrópicas (cocaína) en su interior, siendo detenidas en flagrancia cuatro (04) personas por tales hechos, identificadas como RAWY RENE PEREZ NAVARRO, quien conducía el referido vehículo el día de los hechos, ALFONSO MANUEL MEDINA COMITA, YUDIMA TABORDA SALAZAR y LISSETT LORENA SALAZAR RIOS, ordenándose en el acto de audiencia presentación de imputados, “el bloqueo de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y vender cualquier bien que este a su nombre y los que existan sean incautados preventivamente y puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas….de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…Asimismo, se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y Saren para que sea efectivo el decreto de la medida precautelativa de enajenar y gravar todos los bienes muebles e inmuebles de los imputados de auto…”. Posteriormente, el Ministerio Público acusó a los mencionados ciudadanos como cómplices no necesario en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, acogiéndose los acusados en juicio al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Así mismo, observa esta Sala de Alzada que si bien es cierto, la persona que solicita la entrega del vehiculo, no es ninguno de los acusados de autos quienes admitieron los hechos en la oportunidad de la audiencia de juicio, en efecto, el solicitante, hoy recurrente, es el ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, quien, de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusado ni al menos imputado por el Ministerio Público, durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, sentencia condenatoria en su contra; pero no es menos cierto; pero no es menos cierto que del titulo de compra y venta, consta que el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, vendió el vehículo placas AD046VV, modelo 4RUNNER, año 2006, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, a los ciudadanos RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO y RAWY RENE PEREZ NAVARRO, quien si aparece acusado y admitió los hechos en la presente causa, documento registrado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando anotado en los libros de autenticaciones, bajo el N° 1, tomo 135.
Aunado a ello, este Tribuna Colegiado evidencia de la decisión recurrida que en la audiencia oral el representante del Ministerio Publico no se pronunció con respecto a la incautación del mencionado vehículo previamente solicitado en la fase de investigación, así como en la sentencia no se dijo nada en relación a la incautación del vehículo, pero si se establecieron penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y tomando en cuenta que de actas se desprende que el vehículo en cuestión fue adquirido por los ciudadanos RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO y RAWY RENE PEREZ NAVARRO, siendo ambos ciudadanos copropietarios del vehiculo en cuestión y este ultimo penado como cómplices no necesario en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo criterio de esta Alzada, que tratándose de pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de la Ley in comento, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal uno de los copropietarios del vehículo, en este caso RAWY RENE PEREZ NAVARRO, pues el mismo fue condenado en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, en virtud de lo cual lo procedente es negar la entrega material del vehículo antes descrito.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y constándose que en el presente caso el ciudadano RAWY RENE PEREZ NAVARRO quien es uno de los propietarios del vehículo de auto, fue condenado y la sentencia quedo definitivamente firme, mal puede el Juez de Juicio entregar el vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, año 2006, color BLANCO, placa AD046VV, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEZU14R268063441 al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, cuando el vehículo se encuentra confiscado como pena accesoria de la sentencia definitivamente firme, aun cuando no lo estableció taxativamente en la sentencia condenatoria, si estableció penas accesorias, aunado a lo establecido en el artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, se entiende que el vehículo no podía ser entregado a quien fuera condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Cabe agregar, esta Sala de Alzada, que en el presente caso el penado RAWY RENE PEREZ NAVARO, le corresponderá rendirle cuenta del vehículo al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO, quien es copropietario del mismo, ya que el vehículo utilizado para fines ilícitos, quedo confiscado como pena accesoria de la condena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.
Por ello, a fin de salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, respectivamente del estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión N° 0284-2015, de fecha 14-09-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la entrega plena del vehiculo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, año 2006, color BLANCO, placa AD046VV, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEZU14R268063441 al ciudadano RAFAEL RENE PEREZ GUERRERO debidamente asistido por los abogados ORIANA MIRANDA ANDRES ENRIQUE URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que el Juez de Juicio proceda a la confiscación del mencionado vehículo, ordenado mediante sentencia definitivamente firme, como penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, respectivamente del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0284-2015, de fecha 14-09-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: ORDENA que el Juez de Juicio proceda a la confiscación del mencionado vehículo, ordenado mediante sentencia definitivamente firme, como penas accesoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 435-2015 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1683-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002014

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-002014. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO