REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-016637
ASUNTO : VP03-R-2015-001701

DECISIÓN N° 433-2015,

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso, en su carácter de defensoras de la imputada MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, en contra de la decisión N° 894-2015, de fecha 02-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa publico, por cuanto la mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem y ordeno la apertura a juicio

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-10-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 05-11-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
Las profesionales del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso, en su carácter de defensoras de la imputada MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce las apelantes que, en la audiencia preliminar efectuada en la causa seguida en contra de su defendida, se produjo la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que la Jueza de Instancia se pronuncio sobre “la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, alegato que no fue solicitado ni por la defensa ni el Ministerio Público, violando igualmente el Control Judicial, previsto en e artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador debió limitarse y utilizar sus conocimiento para fundamentar los alegatos solicitados por la defensa, los cuales están exigua de motivación, limitándose a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, previsto en el artículo 308 ejusdem, no ejerciendo el control material de la acusación, no adminículo los hechos y las pruebas en el delito imputado en la calificación jurídica fiscal.
Sostienen las recurrentes que, el Juez de Instancia no se pronuncio sobre la violación del derecho a la defensa, por falta de diligencias de investigación que debieron ser recabadas por el Ministerio Publico, indicando solamente en su decisión “…el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitud de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa publica en la etapa preparatoria, teniendo en cuenta además que no puede este juzgador tomar como base para decretar la nulidad del escrito acusatorio, el hecho de que no se agoto la vía administrativa como lo alega la defensa Publica…”.
Argumentan la defensa publica, que efectivamente la Fiscalia se pronunció en cuanto a la solicitud de diligencias de investigación, alegando de manera irresponsable y sin fundamento que lo solicitado por la defensa “no es vinculante, ya que el procedimiento administrativo es diferente al procedimiento penal, basta por si solo incurrir en un hecho punible para subsumir la conducta en norma sustantiva sancionada”, no estando suficientemente motivado ni fundamentado como para negar lo solicitado por la defensa, ya que las diligencias de investigación solicitadas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el procedimiento administrativo esta viciado, y por lo tanto no concluyo de manera correcta, violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrada en e artículo 49 de la Carta Magna.
Refieren que el Ministerio Publico no cumplió con su deber y negó las diligencias de investigación sin motivación suficiente, por lo que concluyo de forma sesgada su investigación y no puede el Juez de Control ordenar el pase a otra fase, sin que se encuentren todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes, ya que genera indefensión, pues bien, el Ministerio Publico negó la practica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa, bajo el argumento de que se trata de dos (02) procedimientos distintos, siendo negada en fecha 28-07-2015 y haber presentado el acto conclusivo en fecha 30-07-2015, cercenando a la defensa la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional, poniendo de manifiesto y reconocimiento el titula de la acción penal que no consta en las actas de investigación, “LAS RESULTAS DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN A NUESTRA DEFENDIDA”, en la cual pone de manifiesto el inicio de la investigación en contra de su defendida, ni tampoco “LAS PUBLICACIONES DE LOS CARTELES DE NOTIFICACION A NUESTRA DEFENDIDA” publicación estas por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la cual se le pone de manifiesto el inicio de la investigación en su contra, dando cumplimiento al artículo 34 de la Ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos y los artículos 47, 48, 53, 67, 68, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Continuaron señalando que, el Juez a quo indico en su decisión “….que el Órgano administrativo agoto (sic) los tramites necesarios para la apertura del presente procedimiento evidenciándose de actas la notificación realizada a la hoy imputada…”, evidenciándose de esta manera que el mismo desconoce la practica del procedimiento administrativo, ya que la Ley Contra los Ilícitos, lo establece con claridad en sus disposiciones 26, 30 y 31, por lo que el procedimiento administrativo se encuentra viciado por cuanto las referida boletas de notificación si bien es cierto se encuentran agregadas a las actas de investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico, no es menos cierto que la misma nunca fueron recibidas por su defendida, violándose el contenido de artículo 26 de la mencionada Ley, la cual se encontraba vigente al momento del hecho, así como, los artículos 47, 48, 53, 67, 73, 74, 75 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Indicaron las recurrentes que, solicitaron al Juez de Instancia la adecuación de la calificación jurídica, decidiendo “…asimismo se declara sin lugar la adecuación del tipo penal solicitada por la defensa pública, por cuanto a criterio de quien aquí decide los hechos que dieron origen a la presente investigación se encuentran perfectamente encuadrados, como OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos…”, cuando el tipo penal aplicable en el presente caso es el preceptuado en el artículo 18 de la ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, referido a la OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, por comportar la estructura de a retroactividad del derogado precepto.
PETITORIO:
Las apelantes solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión N° 894-2015 de fecha 02-09-2015, dictada por el Juzgado de la causa y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el fin de restablecer los derechos y garantías infringidas.

II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Señaló quien contesta que, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, además el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió todas las excepciones expuestas por la defensa, específicamente la solicitud de nulidad de la acusación, las cuales declaro sin lugar, de igual forma analizó que estuvieran llenos los requisitos establecidos en el artículos 308 ejusdem, con relación al escrito de acusación; razón por la cual se pronunció acerca de la misma en el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, por lo que el Juez de Instancia no debía limitarse únicamente a fundamentar los alegatos solicitados por las partes, como refiere la recurrente.
Asimismo, Indicó la representación fiscal que, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto que la Fiscalia no motivó la negativa de la solicitud de diligencias solicitadas en la fase de investigación, pues en este caso el representante del Ministerio Publico se pronuncio de conformidad con lo establecido en el artículos 287 del Código Adjetivo penal, dejando constancia el por qué no las consideraba útiles, necearías y pertinentes. Además, se ratifico que el procedimiento administrativo es diferente e independiente del proceso penal, por lo que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, encontrándose la acusada asistida por su defensor, se le impuso de las actas que conformaban la investigación, así como de los hechos por los cuales estaban siendo investigada y que los mismos podían constituir la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, igualmente, se le concedió el lapso prudencial para que ejerciera su derecho a la defensa como en efecto lo hizo, solicitando a través de su abogado diligencias, las cuales se considero que no eran útiles ni pertinentes.
Sostiene que, en relación a lo solicitado por la defensa en relación a la adecuación del tipo penal imputado a la acusada de auto, el cual fue establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se consideró que la ciudadana MARIA DANIELA MARTINEZ, tuvo participación como autora en la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, disposición vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometidos por la imputada, plenamente demostrado con los elementos de convicción, que convergen de la imputación realizada a la ciudadana MARIA DANIELA MARTINEZ, por lo que dicha imputación se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO:
La representante del Ministerio Público, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa pública, en contra de la decisión N° 894-2015 de fecha 02-09-2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 894-2015, de fecha 02-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa publico, por cuanto la mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la imputada MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem y ordeno la apertura a juicio
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero la falta de motivación del fallo impugnado, el segundo que el Juez de Instancia no se pronuncio sobre la violación del derecho a la defensa, por falta de diligencias de investigación que debieron ser recabadas por el Ministerio Publico, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el procedimiento administrativo se encontraba viciado y como tercero que el Juez a quo no se pronunció sobre la adecuación de la calificación jurídica conforme a la disposición mas favorable a la imputada, existiendo violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en e artículo 49 de la Carta Magna; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Con respecto al primer particular relativo a la falta de motivación del fallo, que según la defensa el Juez de Instancia se limitó a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, analizando únicamente las formalidades del escrito acusatorio, previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, el Juzgador a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda^ en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatoños; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. De manera que corresponde a este juzgador pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2015 por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito de OBTENCIÓN ILICTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambíanos, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tales hechos ocurridos en el año 2010, por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales ha sido acusada la ciudadana MARÍA DANIELA MARTÍNEZ QUINTERO, siendo que la conducta desplegada por la imputada compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y se Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referente a decretar la NULIDAD de la acusación, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a la solicitud de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa Pública en la etapa preparatoria, teniendo en cuanta además que no puede este Juzgador tomar como base para decretar la nulidad del escrito acusatorio, el hecho de que no se agotó las vía administrativa como lo alega la defensa pública; toda vez que se evidencia que el órgano administrativo agotó los trámites necesarios para la apertura del presente procedimiento, evidenciándose de actas la notificación realizada a la hoy imputada y a todo evento estamos ante un proceso penal garantista, conforme lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo tanto la defensa y la imputada, suficientes mecanismos procesales para solicitar todos aquellos elementos exculpatorios que beneficien a la hoy imputada; donde , además se verificó y corroboró durante el devenir de la investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, siendo inclusive de acción pública. Asimismo, se declara sin lugar la adecuación del tipo penal solicitada por la defensa pública, por cuanto a criterio de quién aquí decide, los hechos que dieron origen a la presente investigación se encuentran perfectamente encuadrados, como OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambíanos, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa Publica, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada MARÍA DANIELA MARTÍNEZ QUINTERO, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir los hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo". Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida al articulo 242 numeral 4 del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de salida del país; a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada MARÍA DANIELA MARTÍNEZ QUINTERO, como AUTORA en la presunta comisión del delito de de OBTENCIÓN ILICTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambíanos, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al primer punto impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa publica lo constituye la falta de motivación, que a su juicio, el Juez de Instancia debió limitarse y utilizar sus conocimientos para fundamental mejor los alegatos hechos por las partes, ya que se limitó a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa , analizando únicamente las formalidades del escrito acusatorio, previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba, así como fue determinados la utilidad y pertinencia de éstos, señalando que se evidenciaba las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos constitutivos de delito de OBTENCIÓN ILICTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fue acusada la ciudadana MARÍA DANIELA MARTÍNEZ QUINTERO, considerando que la conducta desplegada por la misma compagina tanto con el tipo penal imputado, de igual modo señalo que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada, por lo que considero que lo procedente era declara sin lugar las solicitudes hecha de la defensa publica en el acto de la audiencia preliminar.

Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el Juez a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas por las partes, además advierte esta Sala a la defensa publica que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado al Juez de Control resolver asunto que toquen el fondo de la causa, pues bien, deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto lo alegado en su escrito de apelación; son cuestiones que deben ser dilucidad por ante un Juzgado de Juicio en el debate oral y publico; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, pública en este primer punto denunciado, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, la recurrente argumentó como segundo punto, que el Juez a quo violento el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir totalmente el escrito acusatorio, aun con los vicios denunciados que acarreaban la nulidad absoluta de la acusación, toda vez que en la fase de investigación el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la diligencia de investigación propuesta oportunamente, en relación al procedimiento administrativo que debido ser practicado, para demostrar que el mismo se encuentra viciado, y por lo tanto no concluyo de manera correcta.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.


Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).


En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Ahora bien en el caso de autos, observan estas Juzgadoras que la denuncia hecha por la defensa versa en el hecho de que el Juez de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en la fase de investigación el Ministerio Público no practico la diligencia de investigación propuesta, en relación al procedimiento administrativo para demostrar que el mismo se encontraba viciado; por lo que se procede a realizar un recorrido a las actuaciones que conformen la presente causa, a los fines de verificar lo aquí denunciado:
- Al folio (04) de la causa principal, corre inserta comunicación N° 3200 de fecha 08-05-2014, emanada de la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público, dirigida al Director de la Oficina Contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde remiten copia certificada del expediente administrativo N° TC-16724, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ QUINTERO MARIA DANIELA, para la iniciación del procedimiento penal, por considerar que existen suficientes elementos que presume la comisión de un ilícito cambiario.
- Corre inserta al folio (16) de la causa principal, Notificación de fecha 18-11-2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigida a la ciudadana MARIA MARTINEZ QUINTERO, notificándole que en fecha 10-11-2011, en reunión decidieron concluir el procedimiento administrativo.
- Asimismo, al folio (21) de la causa principal, corre inserta CITACION librada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, de fecha 05-06-2015, dirigida a la ciudadana MARIA DANIELA MARTINEZ, en la cual se le informa que deberá rendir declaración en calidad de imputada, en relación a la investigación iniciada con ocasión a presuntas irregularidades suscitadas con relación a divisas otorgadas por CADIVI, debiendo ser acompañada por su abogado de Confianza; de la cual se observa que la misma fue recibida por la imputada de auto, en fecha 11-06-2015.
- Corre inserta al folio (24) de la causa principal Acta de aceptación de defensor público, de la imputada de auto, de fecha 26-06-2015.
- Desde el folio (20 al 28) de la causa principal, corre inserta Acto de Imputación de la ciudadana MARIA MARTINEZ QUINTERO, de fecha 26-06-2015, quien se encontraba debidamente asistida por la defensa publica y se le hizo de su conocimiento de de la investigación iniciada en su contra.
- A los folios (41 y 42) de la causa principal, corre inserta solicitud de diligencia de investigación solicitadas por la defensa publica, de fecha 02-07-2015, en relación a la solicitud de la resulta de la Boleta de Notificación de su defendida, en la cual se pone de manifiesto el inicio de la investigación en su contra, a los fines de evidenciar que su defendida estaba en conocimiento de procedimiento administrativo. Así como se oficie a los Diarios de circulación nacional, con la finalidad de que se remita las publicaciones de los carteles de notificación de su defendida.
- Corre inserta al folio (44) de la causa principal, escrito de negativa de solicitud de practica de diligencias, de fecha 21-07-2015, emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta de Ministerio Publico, en la cual establecido: “PRIMERO: ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la defensa, ya que son inoficiosos tales requerimientos en la presente investigación, en razón de que lo solicitado no es vinculante, ya que el procedimiento administrativo, es diferente del procedimiento penal, basta por si solo, que se incurra en un hecho punible para subsumir la conducta en una norma sustantiva sancionatoria…”
- A los folios (50 al 56) de la causa principal, corre inserta escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA MARTINEZ QUINTERO, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento que ocurrieron los hechos en fecha 30-12-2010.
- A los folios (75 al 78) de la causa principal, corre inserta la decisión de fecha 02-09-2015, en la cual el Juez de Instancia dejo asentado en relación a esta denuncia de la diligencia de investigación lo siguiente:
”declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referente a decretar la NULIDAD de la acusación, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308l y de igual manera el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a la solicitud de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa Pública en la etapa preparatoria, teniendo en cuanta además que no puede este Juzgador tomar como base para decretar la nulidad del escrito acusatorio, el hecho de que no se agotó las vía administrativa como lo alega la defensa pública; toda vez que se evidencia que el órgano administrativo agotó los trámites necesarios para la apertura del presente procedimiento, evidenciándose de actas la notificación realizada a la hoy imputada y a todo evento estamos ante un proceso penal garantista, conforme lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla de Sala)

Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por el Juez de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que las diligencia de investigación, es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)


Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio, formulado por la defensa, por considerar que de la revisión efectuadas a las actas se evidenció que el representante del Ministerio Publico, en fecha 21-07-2015, negó la solicitud de practica de diligencia interpuesta por la defensa publica, por considerar que las mismas son inoficiosa en la investigación, en razón de que lo solicitado no es vinculante y el procedimiento administrativo, es diferente del procedimiento penal, ya que solo, que se incurra en un hecho punible, para subsumir esa conducta en una norma sustantiva sancionatoria, que, a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, ya que de la revisión efectuada a las actas se observó que se dio cumplimiento a los establecido en la Ley especial, ya que de actas cursa comunicación N° 3200 de fecha 08-05-2014, emanada de la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público, al Director de la Oficina Contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde remiten copia certificada del expediente administrativo N° TC-16724, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ QUINTERO MARIA DANIELA, para la iniciación del procedimiento penal, por considerar que existen suficientes elementos que presume la comisión de un ilícito cambiario, así como Boleta de Notificación donde se le informa que concluye el procedimiento administrativo, y la posterior iniciación del proceso penal. Igualmente, se constata que le Fiscalia del Ministerio Publico, libro Boleta de Citación la cual fue efectiva y posterior imputación donde se le impuso de los motivos por el cual era investigada.
En tal sentido, estas Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalia del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa publica, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia no violento con su decisión el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, propuesto por la defensa publica, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en este segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercero punto denunciado por la apelante, en cuanto que el Juez a quo no se pronunció sobre la adecuación de la calificación jurídica conforme a la disposición mas favorable a la imputada, existiendo violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en e artículo 49 de la Carta Magna; observando quienes aquí deciden, lo siguiente:
Puntualiza este Órgano Colegiado que el ejercicio de la acción penal le corresponde al representante del ministerio Publico, quien es autónomo; y por consiguiente, absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, por lo cual ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional.
En base a lo anterior, y a los fines de precisar el argumento de la defensa publica, observa esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como, al escrito acusatorio, que los hechos se iniciaron cuando la ciudadana MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, a través del operador cambiario Banco de Venezuela, realizo la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjetas de crédito en el extranjero, ante el registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisa, para esa época con el nombre de (CADIVI), consignado boleto aéreo con destino a ESPAÑA, con fecha de ida de viaje 13-11-2010 y fecha de vuelta de viaje 30-12-2010, tramitada la solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, evidenciándose posteriormente del contenido de la comunicación 005228 de fecha 20-06-2015, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza que la imputada de auto no registra movimientos migratorios para la mencionada fecha de solicitud y que la tarjeta de crédito presunta consumo en el país de COLOMBIA desde el día 24-11-2010 al 17-12-2010, concluyendo esta Sala que los hechos ocurrieron en el año 2010, y de actas se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico imputo el delito de OBTENCION ILICITA DE DIVISA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, disposición vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en este caso del 2010; por que no le asiste la razón a la defensa publica en este punto denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado las abogadas CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso, en su carácter de defensoras de la imputada MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 894-2015, de fecha 02-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa publico, por cuanto la mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem y ordeno la apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado las abogadas CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinaria para la Fase del Proceso, en su carácter de defensoras de la imputada MARIA DANIELA MARTINEZ QUINTERO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 894-2015, de fecha 02-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 433-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-016637
ASUNTO : VP03-R-2015-001701

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001701. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ