REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Noviembre del 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2015-000005
ASUNTO : VP03-O-2015-000103

DECISION N° 432-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus incoado por la profesional del YURAIMA MADRID PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.844, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GABRIELA JOSÉ REYES VIZCAYA, en contra de la supuesta negativa del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, de trasladar a la ciudadana GABRIELA JOSÉ REYES VIZCAYA a un centro medico asistencial, quien presenta un embarazo de alto riesgo; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Recibida la causa en fecha 23-11-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede Constitucional, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus incoada por la abogada YURAMIRA MADRID PIÑA.
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“DE LOS HECHOS
…podrá constatarlo…en el expediente que se ha diligenciado en varias oportunidades el traslado Medico de la ciudadana plena mente (sic) identificada en auto, como comprenderá las resultas medicas del forense cuando fueron autorizadas por el Tribunal de control, no se hacían los traslados porque según el director del reten del Marite y la subdirectora no llegaban las ordenes del traslado en una oportunidad se autorizo a la hermana de la misma Ciudadana para que ella trasladara las autorizaciones del traslado, era la única forma se medio logro conseguir un traslado medico, el cual se perdió y no apareció los exámenes médicos, ya que en el reten del marite demasiada irresponsabilidad en la administración como los funcionarios, ponen todas las trabas necesarias para que la ciudadana GABRIELA JOSÉ REYES VIZCATA sea trasladad a un Hospital para que reciba asistencia médica, violando el derecho a la salud, a vida 8sic) del ser que lleva en su dice que si no tiene una orden medica no la traslada, la misma por el medico del centro y le manifestó al ciudadano director lo que estaba sucediendo que tiene pleno conocimiento que hay que trasladarla a un centro medico para ser entendida el cual el cual le entrego un informe médico, el cual no lo ha entregado y siendo hoy 11 de Noviembre del 2015, ….la misma ha presentado dolor pélvico y tubo que se (sic) trasladada al centro de atención mas cercano que esta hay (sic) en el Marite, el ciudadano medico la atendió y le manifestó que tenia dilatación de 2 centímetros y tienen trabajo de parto la cual amerita un estudio morfo genético (ecograma) para ver las condiciones del bebe y el ciudadano director cuando la misma regreso al Marite por el dinero del estudio, le manifestó rotundamente que ella no iba a hacerse el estudio sin una orden de un tribunal, ahora bien, ciudadana jueza como comprenderá a ciudadana GABRIELA JOSÉ REYES VIZCAYA tienen 35 semanas de gestación, el tribunal de control le negó, la medida humanitaria, la corte de apelaciones la negó la cual desconozco el contenido y motivación, y la ciudadana lleva en su vientre un ser vivo que tienen derecho a la vida, a la seguridad, a la salud y que es estado es el garante de ese derecho, de llegase 8sic) a pasarle algo a ella o a si bebe (sic) que lleva en el vientre quien se va a responsabilizar por el bienestar de estas personas.
1.- En fecha 20 de julio del 2015, se solicito traslado médico para la ciudadana, la cual se encontraba con quebranto de salud.
2.- En fecha 18 de Septiembre se solicito traslado medico por tercera (03) vez. Ya que la misma se encontraba con problema respiratorio.
3.- En fecha 04 de Agosto se solicito traslado de nuevo, ya que los mismos según no llegaba al reten y se nombro a la ciudadana Ysolina Reyes para que ejecutara el traslado el cual, se logra hacer pero las resultas consignadas al reten y posterior no aparecen. Teniendo conocimiento tanto el ciudadano director como la ciudadana directora de la situación, dentro del cual fue personalmente a solicitarlo y me manifestó la ciudadana subdirectora del reten marite, que hay no estaba que los habían enviado al tribunal y solicite el oficio del mismo, negando a entregarlo y colocando las trabas de costumbre.
4.- En fecha 14 de Agosto de 2015 se consigna los resultados de los informes médicos de mi representada, los cuales resultaron positivos para un embarazo de 13,4semanas para la fecha de 15 de Junio del 2015,
(Omissis…)
6.- ahora bien ciudadana jueza, al extremo de que ni siquiera se le permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, le han sido conculcados de manera “grosera” todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que,…el derecho a la defensa…
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley, por parte de la dirección del Centro de Detenciones Preventivas el Marite…
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del (sic) ciudadana GABRIELA JOSÉ REYES VIZCATA devenga en ilegal y arbitraria y como en efecto sucedáneo de tal violación en una “privación ilegitima de libertad”, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional del Amparo.
III
FUDAMENTACION JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito….para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL ii) En lo consagrado al efecto en los artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”



Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PIÑA y está dirigido a que se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, pues se basa en el hecho que han realizado varias diligencias solicitando el traslado de su defendida GABRIELA JOSÉ REYES VIZCAYA a un centro de asistencia médica, ya que se encuentra en un estado de gravidez avanzado y presenta quebrantos de salud, negándose el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ha efectuar el mencionado traslado, en virtud de que no consta las ordenes de traslado emanada del Tribunal.
Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, al aplicar todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, y visto que la acción de amparo esta dirigida en contra del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, ya que el mismo no ejecuto la solicitud de traslado de su defendida GABRIELA JOSÉ REYES VIZCAYA a un centro de asistencial médico, violentando su derecho a la salud; concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es DECLARASE INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por vía de consecuencia declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo decidido por esta Sala con sede Constitucional, se ordena la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remitase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 432-2015 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2015-000005
ASUNTO : VP03-O-2015-000103