REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029952
ASUNTO : VP03-R-2015-001836

DECISION N° 431-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora privada de los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO, LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ, y LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, en contra de la decisión N° 1031-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY MENDOZA
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10-11-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 11-11-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
La abogada en ejercicio RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora privada de los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO, LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ y LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Sostiene la defensa privada que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia violó los principios de legalidad y tipicidad, al atribuirle a sus defendidos un tipo penal que no se corresponde con la acción ejecutada por ellos, ya que de las actuaciones no se evidenció que hayan incurrido en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, asimismo, no se verifica que estén dados el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la apelante que, corre inserta a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que existe un registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00689-15, que no corresponde con los presuntos objetos incautados a sus defendidos, como una (01) gorra de color blanco y rojo, un (01) rosario de color plata, un (01) cadena de color plata y dorada, un (01) reloj pulsera y dos (02) carteras tipo billeteras; objetos que no corresponde con los descritos por la supuesta víctima ERNESTO FERRER. Además, en la denuncia de la víctima ANTHONY MENDOZA, en las preguntas respondió que no lograron despojarlo de sus pertenencias, ya que se había resistido al robo.
Continuó señalado la defensa que, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no existen suficientes elementos de convicción en actas que lo demuestren, ya que según los hechos referidos por los funcionarios la detención fue producto de una riña, por otro lado, en actas no reposa Informe Medico Forense, que evidencie las lesiones sufridas por la víctima, en consecuencia no existen suficientes elementos para decretar medida privativa en contra de sus defendidos.
Finalizó la recurrente denunciando que, en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, así como no se le pueden atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ni LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, que se admita el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR, y por vía de consecuencia se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, revocándose la medida privativa de libertad, y en su lugar sea concedida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las abogadas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Interinas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegaron las representantes del Ministerio Público que, los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, sucedieron en fecha 21-09-2015, a las (10:00am.) de la noche, cuando se practico la detención de los imputados de auto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de tener conocimiento a través del ciudadano ENDER FERRER (victima) quien les manifestó que estando en la Circunvalación N° 2, en Super Tienda Latino, lo habían despojado de sus pertenencias, al igual que al ciudadano ANTHONY MENDOZA, siendo lesionados con un arma blanca (pico de botella). Al realizarle la inspección corporal al ciudadano WLADIMIR URDANETA le encontraron un reloj marca Ferrari, dos (02) cadenas de color plata, una (01) cartera de color negra y una (01) arma blanca, tipo pico de botella.
Continuó argumentando que, los imputados de autos fueron puestos a disposición del Tribunal de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, solicitándole la medida privativa de libertad, ya que de actas se observó claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan, los cuales fueron valorados por la Jueza de Control, para estimar que la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, era la medida privativa de libertad, de lo que se desprende que la Juzgadora analizó y motivo, en virtud de los elementos presentados, no existiendo vicios en la decisión recurrida.
Sostienen quienes contestan que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos que fueron presentados, para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONAES MENOS GRAVES.
Indicaron quienes contestan que, con respecto al primer requisito, estamos en presencia de mas de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY MENDOZA y ENDER FERRER, estableciendo el primero de los tipos penales mencionados, una pena privativa de libertad elevada y el cual no se encuentra prescrito, y en relación al segundo requisitos, la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos que tienen que ser analizados de manera conjunta y no aislados.
Asimismo, señalaron que en cuanto a lo alegado por la defensa privada, sobre los objetos despojados; las victimas manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias, siendo que el delito imputado se caracteriza por el riesgo al que es expuesta la víctima por la acción desplegada por el sujeto activo, poniendo en peligro el derecho a la vida, al hacer uso de armas u objetos para constreñir y lograr su objetivo principal, que era el apoderamiento del bien, vulnerándose el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y la propiedad, consagrada en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Carta Magna.
PETITORIO:
Solicitaron los representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión, dictada por la Jueza Décima de Control y se mantenga la medida privativa de libertad, ya que no fueron violentados los derechos ni garantías constitucionales, que le asisten a los imputados de auto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1031-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, LENIN PEREZ VELAZQUEZ y WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY MENDOZA
En ese orden de ideas, la defensa privada denunció como primer punto que la decisión recurrida violentó los principios de legalidad y tipicidad, en virtud que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendidos en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, impugnando como un segundo punto la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBOAGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER FERRER y ANTHONY MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES…cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY MENDOZA, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía…quienes dejaron Constanza mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado (sic) Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado (sic) ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos WENDER FERRER y ANTHONY MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES…las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL…2) ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano ANTHONY MENDOZA…3) ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano ENDER FERRER…4) ACTA DE INSPECCION TECNICA …5) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisitos de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye…siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre si, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o participe en la comisión del hecho punible, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER FERRER y ANTHOY MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES GRVES…en perjuicio del ciudadano ANTHONY MENDOZA, siendo además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal, en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 2237…toda vez que se trata de delito cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es plurofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen, por lo que se ordena el ingreso en el comando CUERPO DE POLICIA NACIOANL…toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesario la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional…” (Negrilla del Tribunal de Control)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO y LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto del recurso de apelación, referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran incursos presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER FERRER y ANTHONY MENDOZA, así como, para decretarles medida privativa de libertad; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de auto, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO y LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como:
Acta Policial, de fecha 21-09-2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del lugar, modo y forma con se llevo efecto la aprehensión de los imputados de autos:
“Siendo aproximadamente la 10:00 hora de la noche encontrándonos en labores de patrullaje…cuando pasábamos por la Circunvalación Dos (02) un ciudadano que iba caminando por la zona nos hizo señas con sus manos, nos acercamos al sitio se nos acerco un ciudadano quien se identifico como ENDER FERRER…quien nos manifestó que a poco minutos unos 3) ciudadanos el primero de tez morena…el 2) de tez morena, delgado…y 3) de tez morena, contextura delgado…lo habían despojado de sus pertenecías (1) reloj color blanco, dos cadenas de plata y su cartera, a el y dos compañeros uno (1) de ellos heridos por presuntamente un arma blanca (Pico de botella) de nombre ANTHONY MENDOZA, el cual lo habían amenazado de muerte, inmediatamente le notificamos a la central …posteriormente realizaríamos un recorrido por el lugar para lograr localizar los ciudadanos infractores, …en frente de súper tienda latino….visualizamos a los ciudadanos con las características antes mencionadas por la víctima, por lo que procedimos a darle la voz de alta tomando los ciudadanos una actitud no acorde con la comisión restringiéndolos en el sitio …se le realizo la inspección corporal …incautándole al ciudadano Wladimir Urdaneta en su bolsillo izquierdo en la parte de atrás UN 1) RELOJ, MARCA FERRADI, …(2) CADENAS COLOR PLATA Y (1) CARTERA COLOR NEGRA y en su cintura de lado derecho (01) ARMA BLANCA TIPO: PICO DE BOTELLA ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO…Al ciudadano Lenin Pérez, el mismo no posee ningún tipo de objeto de interés criminalistico e igual forma al ciudadano Luís Burgos sin encontrar ningún tipo de objeto criminalistico…” (Resaltado de Sala).

Acta de Denuncia, de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano ANTHONY MENDOZA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso:
“yo Salí de mi casa hacia rincón guapo a llevar una camisa a que un amigo cuando me percato que unos sujetos me intenta atracar despojarme de mis pertenencias cartera y una cadena al ver esa situación me resistí al robo y salí corriendo y eran tres sujetos me empezaron a dar con un pico de botella por todo el cuerpo estaba todo ensangrentado y al avistar una patrulla le gritamos le hicimos señas para que nos ayudara…CONTESTO no lograron despojarme de mi cartera porque me resiste al robo…CONTESTO: Con un pico de botella y me dio puñalada por todo el cuerpo …” (Resaltado de Sala)

Acta de Denuncia, de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano ENDER FERRER, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso:
“yo salí de mi casa…a llevar una camisa a que un amigo me percato que unos sujetos me intenta despojarme de mis pertenencias cartera y una cadena al ver esta situación me resistí al robo y salí corriendo y eran tres sujetos me empezaron a dar GOLPES por todo el cuerpo y al avistar una patrulla le gritamos le hicimos señas para que nos ayudara…CONTESTO: me despojarme de mi cartera y dos cadenas de acero…CONTESTO: era mi cartera color NEGRA..sexta pregunta Diga usted, el ciudadano aprehendido lo amenazo con algún objeto …CONTESTO: Con un pico de Botella y me dio puñaladas por todo el cuerpo…” (Resaltado de Sala)

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00689-15, donde dejan constancia de la evidencias incautadas a los imputados de auto el día de los hechos: “UN (01) GORRA DE CLOR BLANCO Y ROJO…UN (01) ROSARIO DE COLOR PLATA. UNA (01) CADENA DE COLOR PLATA Y DORADA, (01) RELOJ PULSERA…DOS (02) CARTERAS, TIPO BILLETERAS UNA DE COLOR NEGRO Y UNA MARRON…”.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00690-15, donde dejan constancia de la evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de los hechos: “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO PICO DE BOTELLA, ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO, TRASLUCIDO…”. Asimismo, corre inserta a las actas el Acta de Inspección Técnica y Fijación fotográfica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).


Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada verifica la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Control en su decisión de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA, LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN y LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
En este mismo sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Con referencia a lo anterior, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA, LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN y LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ, estimó que los mismos se encontraban incursos como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, delitos estos que sobrepasan en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una de las circunstancias para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto, al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal y para considerar que sus defendidos se encuentran incursos en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a lo alegado por la defensa técnica, referente que los objetos descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00689-15, no corresponde con los presuntos objetos incautados a sus defendidos el día de los hechos ni con los descritos por las víctimas en sus denuncias rendidas por ante el cuerpo policial; considera este Tribunal Colegiado, que tal situación debe ventilarse durante el desarrollo de la investigación, o en todo caso, en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto, ya que durante la investigación se determinara realmente que objetos le fueron despojados a las víctimas el día de los hechos y cuales no, pues no necesariamente las víctimas tiene que ser propietarias de todos los objetos descritos en la mencionada acta, además el hecho que en el acta de registro de evidencia, aparezcan otros objetos que presuntamente no le fueron despojado a las víctimas, no desacredita los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una medida de coerción personal.
En cuanto a la segundo punto denunciado por la apelante, referente a que en el presente caso existe una errónea calificación en cuanto a los delitos imputados a sus defendidos, ya que no existe en actas suficientes elementos convicción para estimar que hayan sido autores materiales del hecho que le imputan, además que no se les incauto objeto alguno que hagan presumir los delitos imputados.
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, destacar que nos encontramos en la fase preparatoria donde se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con referencia a lo anterior, las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en etapas posteriores del proceso donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 504, de fecha 22 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, indicó con respecto a la calificación jurídica provisional, lo siguiente:
“…Es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, con la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el proceso penal se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre del 2015, por la Circunvalación 2, cuando una comisión policial en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano haciendo señas, al acercarse el mismo se identifico como ENDER FERRER, manifestando que tres (3) ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias como un (01) reloj color blanco, dos (02) cadenas de plata y su cartera, además, uno de su dos compañero había sido herido por un arma blanca (pico de botella) de nombre ANTHONY MENDOZA, describiendo las características de los presuntos autores del hecho, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido por el sector, visualizando unos ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano ENDER FERRER, dándoles la voz de alto y al practicarle la inspección corporal le incautaron al ciudadano que quedo identificado como WLADIMIR URDANETA en su bolsillo izquierdo de la parte de atrás un (01) reloj marca Ferradi, de color blanco con borden plateado, (02) cadenas color plata y una (01) cartera color negra, y en su cintura de lado derecho un (01) arma blanca, tipo pico de botella elaborada en material de vidrio, asimismo, otros dos acompañantes quedaron identificado como LENIN PEREZ y LUIS BUROS; hechos estos por los cuales los imputados de autos quedaron detenidos y Ministerio Público llevó efecto el acto de presentación de imputado, aportando la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este orden de ideas, es importante resaltar que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de las actas de investigación penal, de las entrevistas rendidas por las víctimas, de la inspección técnica, del acta de registro de evidencias físicas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación hecha a los ciudadanos WLADIMIR URDANETA, LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN y LENIN PEREZ VELAZQUEZ, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Con respecto a lo señalado por la defensa privada, en cuanto que sus defendidos no se incauto ningún objeto que hagan presumir los delitos que le fueron imputados, esta Alzada considera que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los imputados de marras, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto no se le asiste la razón a la defensa privada, en consecuencia se declara Sin lugar el segundo punto denunciado. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora privada de los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO, LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ y LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1031-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora privada de los imputados WLADIMIR ERNESTO URDANETA BROCHERO, LENIN EXLEN PEREZ VELAZQUEZ y LUIS ALBERTO BURGOS GUZMAN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1031-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 431-2015 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029952
ASUNTO : VP03-R-2015-001836

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-001836. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ