REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Noviembre del 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1130-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001582

DECISION N° 430-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ

Han subido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Amparo, presentado por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión N° 883-2015 de fecha 30 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el referido abogado, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 30-09-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión se llevo efecto 05-10-2015.
A los fines de resolver acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer del recurso de apelación contra decisión, que deviene de un Amparo Constitucional incoado, y al efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de la Jueza Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión dictada por la Jueza a quo mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la fundamento en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que han causado indefensión.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de apelación de Acción Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA. ASI SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“PRIMERA DENUNCIA

Tratándose la presente acción en una denuncia de un agravio al Debido Proceso, al Derecho a la Densa, a la tutela jurídica efectiva, se violo los artículos 2, 3, 19, 22 23, 49, 257 de la Constitución Nacional, se denuncia de acuerdo al cardinal (sic) 03 del artículo 444, que en la sentencia recurrida se violento el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EL ORDEN PUBLICO CPNSTITUCIONAL, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL…por cuanto esta SE FUNDAMENTO EN quebrantamiento U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES QYUE HAN CAUSADO INDEFENSIÓN, como consta del escrito de fecha del 28-07-2015, como consta del escrito de fecha 28-07-2015, que se acompaña en copia simple que demuestra a esta Alzada lo arbitraria, ilegal y abusiva de la sentencia recurrida que declara inadmisible la solicitud de amparo por fraude, fundada en un falso supuesto, inobservando la Ley…por lo que aplico erróneamente norma jurídica.
(Omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA:
Se denuncio de acuerdo al cardinal (sic) 03 artículo 444, que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL…por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del ARTÍCULO 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, al negarse a dar cumplimiento al mandato Constitucional como Órgano de Control de la Legalidad vulnerado con la Sentencia recurrida la Vigencia e incolumidad de la Constitución Nacional.
Lo anterior es un razonamiento que se aparta de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba conforme a la reglas de la sana crítica y se aparta de los conocimientos científicos, … Lo anterior vicia la sentencia recurrida, por cuanto causa indefensión al no ser valorada una prueba que a todas luces demuestra que el escrito de corrección del amparo por fraude procesal cumple con los requisitos del Artículo 18 de la Ley de Amparo…
SOBRE LA PARTICIPACION DE ESTE FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN CONCRETADO EN LA CAUSA 3C-S-1130-11 POR LA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL…A QUIEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL PORDER JUDICIAL SE LE SOLICITA A ESTA ALZADA SE LE APERTURE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
En este mismo sentido, se le solicita a esta Alzada apertura procedimiento Disciplinario a la ciudadana Maribel Moran, abogada…quien viene ejerciendo funciones de Juez en el Tribunal Tercero…tal solicitud se encuentra establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, …a los efectos conozca de la responsabilidad que por desempeño de sus funciones la juez Maribel Moran, ha venido concretando en el expediente 3C-S-1130-11 como se verifica en ese expediente al negarse a aperturar procedimiento Disciplinario a que establece El Estatuto del Personal Judicial, con ocasión a la sustracción de actuaciones originales como es una de ellas, la decisión número 3C-1021-2011, de fecha 23-08-2011…
Se ha negado se negó, la funcionaria …como se verifica en ese expediente …a dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones que le señalan el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a negarse con sus omisiones a conocer en primera Instancia de las causas penales cuyo conocimiento no este atribuido al Tribunal, como es la causa 6C-S-2555-12, que mantiene en su Tribunal sin agregar al expediente 3C-S-1130-11 que le fuera remitido del Tribunal Sexto de Control…de una Inhibición, causa esta, que se encuentra íntimamente relacionada con la causa que instruye, como consta en ese expediente, como consta en ese expediente, negándose con esta omisión conocer de todas as causas o negocios de naturaleza penal que se les atribuyan, deberes estos a que señalan los ordinales 01 y 02 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se verifica en ese expediente, que los médicos adulteraron los informes médicos para perjudicar a las víctimas donde se les fue cancelado por la transnacional la averiguada (sic) la cantidad de mas de trescientos mil bolívares fuertes, que luego fueran denunciados por las propias víctimas en este proceso, de los hechos que según las víctimas ejecutaron estos médicos a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, negando la tutela jurídica efectiva…
Se verifico de igual forma, en autos en ese expediente que os médicos forense adulteraron sus informes médicos, al señalar que efectivamente las víctimas tienen una enfermedad pulmonar como es la NEUMONOCOSIS pero que se encuentra en buenas condiciones generales. Siendo esto totalmente falso. Pues enfermos como están con una acción de NEUMONOCOSIS no pueden estar EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ELLO ASI lo informa…el Dr. JOSE ALBERTO MORALES MANZUR, DOCTOR EN CIENCIAS MEDICAS…
Se ha negado, la Juez Maribel Moran, a aperturar procedimiento disciplinario ante el hecho de adulteraciones a fechas de oficios emitidos de la medicatura forense como es el oficio numero 356-2454-6826 ello a los efectos de garantizar ocultar la realidad de los hechos concretados en este expediente.
Se ha negado la juez, Maribel Moran a remitir los expedientes que reposan en el Instituto de los Seguros Sociales (ivss) pertenecientes a las historias clínicas de las victimas a la Medicatura forense donde reposan las biopsia originales y otros exámenes originales que demuestran la gravedad de la violación de sus derechos humanos de las víctimas con ocasión a la mala calidad del producto propiedad de la investigada.
(Omissis…)
Se ha negado en pronunciarse, la juez Maribel Moran, a pesar de nuestra constante denuncias en ese expediente, sobre las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medió éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé, por parte de los funcionarios del Ministerio Publico como parte de los representantes de la investigada como consta en ese expediente, para evitar, a impedir la eficaz administración de justicia.
(Omissis…)
Los hechos concretados en la causa 3C-S-1130-11 que demuestra la procedencia de la apertura del procedimiento disciplinario de la Juez Maribel Moran por haber desaplicado la vigencia e incolumidad de la Constitución…
Como se dejó constancia en la audiencia oral y publica que en fecha 09-01-2015 celebrara este Tribunal con la presencia de las partes y de las representaciones del Ministerio Publico, las víctimas demostraron y consta en autos, que pudo verificar este Tribunal a cargo de la Juez…que el Ministerio Público ha actuado de mala fe en la instrucción penal 24f18-881-03 que por violación de derechos humanos, viene instruyendo desde hace mas de diez 810) años. Se ha negado el Ministerio Público a dar cumplimiento al mandato constitucional a que expresa el artículo 285 de la Constitución…como órgano de control de la legalidad. Sobre este hecho extrañamente este Tribunal se negó a pronunciarse, como consta en este expediente, pues se agoto la vía judicial al denunciar y probar el fraude procesal en la audiencia de fecha 09-01-2015, como consta de auto. Como prueba de ello es que la investigación que por violación de derechos humanos se instruye es la 24F18-881-03, de más de diez (10) años, como se lo indicaron las víctimas, a la inspectoría de Tribunales, que todo el mundo se ha beneficiado de este proceso. Podrá verificar éste Tribunal la negativa del Ministerio Publico, a practicar las diligencias de investigación oportunamente ofrecidas por las víctimas las cuales son pertinentes y necesarias a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento, negándole expresamente a las víctimas la vigencia de sus derechos. Se vulneran por el Ministerio Público, a las víctimas sus DERECHOS A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE ELD EBIDO PROCESO Y LA DESAPLICACIÓN DEL ESTADO DEMOCRATICO…que la juez Maribel Moran ha permitido con su negativa a la tutela jurídica efectiva. Pero además, podrá verificar este Tribunal que desde el año 2003 esta causa no ha había tenido Tribunal de causa o juez natural, hoy lo tienen como es este Tribunal a su cargo. Que ha hecho caso omiso a estas violaciones del Orden Público.
(Omissis…)
Este Fraude Procesal que se denuncia, consta en auto, pues este Tribunal a cargo de la Juez Maribel Mora, dicto sentencia número 3C-1021-2011 de fecha 23-08-2011, …a la fecha desde el 2011 las víctimas no han recibido el cumplimiento de las medidas como consta de auto…Y este Tribunal ha hecho caso omiso a que a la víctimas le sean garantizados sus derechos. Como otras de las pruebas que demuestran la mala fe de la Representación Fiscal como de la Juez Maribel Moran es que ha la fecha no le ha sido remitido a este Tribunal el expediente de la investigación, garantizando asi perjudicar a las víctimas de este proceso penal. Negándose a dar cumplimiento al mandato constitucional como órgano de control de la legalidad.
Tales hechos evidencian que la juez Maribel Moran, se encuentra en curso, en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido al incumplimiento de sus deberes como obligaciones, que demuestran la falta de probidad, vías de hecho, asumiendo una conducta impropia en su trabajo…”.



III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AMPARO
El profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.390, en su carácter de apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., dio contestación al recurso de apelación de amparo, en los siguientes términos:
Alegó quien contesta que, en relación a la primera denuncia la misma carece de fundamento lógico y jurídico que permita formarse algún criterio sobre cuál fue la violación de los derechos alegados, toda vez que se limitó a enumerar sin mayor explicación una serie de disposiciones constitucionales, sin indicar cuál es la violación al que se retrotrae el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su recurso.
Sostiene el apoderado judicial que, en la segunda denuncia la defensa indicó la ocurrencia de situaciones irregulares ya señaladas en la primera denuncia, así como la violación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, refiere que el recurrente aparte de manifestar que se ha desaplicado la mencionada normativa, pues no indicó en que consiste la vulneración del derecho pretendido, ni cual es el derecho que desde su óptica se ha vulnerado, toda vez que el artículo 18 de la Ley Especial, una vez analizado, lejos de establecer principios o garantías, establece formalidades que el legislador considera de carácter obligatorio al momento de la presentación de dicho mecanismo legal, teniendo que en la narrativa los puntos previos los opone de manera confusa.
Finaliza sosteniendo que, el recurso de apelación de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y más aun se evidencia que tal actuar impreciso, carente de asidero jurídico, se repite al momento de platear de manera genérica y escueta los pobres argumentos presentados.
En la parte “PETITORIO”, solicitó el apoderado judicial que se declare inadmisible el recurso de apelación de amparo interpuesto por el abogado JHONNY GALUE representante de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión N° 883-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada verifica, que el recurso de apelación de amparo, presentado por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión N° 883-2015 de fecha 30 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el referido abogado, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que en el presente caso, el recurrente de autos fundamenta su recurso, en la presunta violación por parte de la Jueza a quo, de los principios constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la violación de los artículos 2, 3, 19, 22, 23 y 257 de la carta Magna, al declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la base de dicho planteamiento, este Tribunal Colegiado constata que el presente asunto se inició en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el hoy recurrente por fraude procesal en la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil “3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A.”, signada con el N° 3C-S-1130-2011
En relación a dicha Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció en fecha 30-07-2015, de la siguiente manera:
“FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
(Omissis…)
Ahora bien, luego de revisada la presente solicitud y en virtud de lo confuso de la demanda de amparo que encabeza las actuaciones, resulta imposible a esta Juzgadora apreciar que pretende el profesional del derecho ABG. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ en su carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERARDO BALLESTERO, CRISOSTOMOGARCIA Y ALEXIS ACUÑA, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente, y evidencia una total imprecisión en cuanto a cual es el acto u omisión de la demanda de amparo, cuales son las garantías constitucionales violentadas, así como le referido solicitante es, además impreciso en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, por lo que la aprehensión resulta de tal manera ambigua que resulta ininteligible en su totalidad, y siendo ello así, no se observa que el accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció mediante auto de fecha 21 de Julio de 2015, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos, se desprendes que este tribunal cumplió con los tramites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, …por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De igual forma es propicio del conocimiento al referido accionante que en virtud de sus peticiones realizadas en la audiencia oral celebrada el 09-01-2015 esta instancia penal, se encuentra en la espera de la remisión de la investigación por parte de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Publico al Nivel Nacional con competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, donde reposa actualmente la misma, por lo que, para esta juzgadora resulta prudente analizar minuciosamente la totalidad de la investigación, en aras de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, ya que según lo planteado por el referido solicitante se refiere a un fraude procesal, y no se puede desnaturalizar los fines del proceso penal y la forma de su estructuración, por lo que esta Juzgadora considera necesario revisar minuciosamente la totalidad de la investigación fiscal, tal como se acordó en la audiencia oral celebrada en fecha 09-01-2015, por lo que esta Juzgadora se encuentra en la espera de que el Ministerio publico remita la investigación a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que en este acto se acuerda ratificar nuevamente los oficios dirigidos a la mencionada Fiscalía con el objeto de que sea remitida la misma…”


Antes de proceder a resolver sobre la petición del accionante, considera esta Sala de Alzada procedente, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, a cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado de la lectura realizado al escrito incoado por el accionante, que el mismo denunció que la Jueza de Instancia violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violento lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 22, 23 y 257 ejusdem; al declarar inadmisible la solicitud de acción de amparo por fraude procesal, que según su criterio la fundamentó en un falso supuesto e inobservancia de la ley, por errónea aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, es el caso, que del recorrido realizado al escrito de apelación de amparo, se constató en primer lugar, que el accionante no señaló en ninguna de sus dos denuncias incoadas, el por qué consideraba que hubo una errónea aplicación del mencionado artículo 18, ni del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas; pues solo se limitó en mencionar las disposiciones constitucionales o legales que fueron violentadas, sin precisar en que consiste la violación o agravió cometido por la Jueza a quo.
Como segundo lugar, observan estas Jurisdicentes que de la lectura realizada al escrito de amparo, los planteamientos realizados por el accionante, carecen de una fundamentación coherente, siendo confusa su interpretación, ya que inicio su escrito con una serie de argumentos sobre presuntas irregularidades cometidas por la Jueza de Control, las cuales en caso de ser ciertas debió interponerlas por ante el mismo órgano jurídico, además de señalar las razón por las cuales, los medios ordinarios existentes no resultaban suficientes para dicho fin. Asimismo, continuó su escrito planteando denuncias en las cuales solo limitó a mencionar los supuestos derechos constitucionales violentados, sin profundizar en cuales hechos se encuadran, en tales supuestos; no obstante, esta Sala de Alzada, en vista de tal situación, y en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, procede a revisar la decisión, en la cual no constató que exista errónea aplicación de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que del fallo impugnado, se evidencia que mediante auto de fecha 21-07-2015, ordeno al accionante corregir la acción de amparo, siendo esta su carga procesal, que al interponerlo nuevamente el mismo no cumplió con las formalidades establecidas en la referida Ley Especial, procediendo la Jueza a declararlo inadmisible, por consiguiente el hecho que la Jueza de Instancia en su decisión indique que el accionante no cumplió con las formalidades que establece la ley, no es causal de violación de derechos constitucionales, tal como lo planteó el accionante; en virtud que una vez que el Tribunal ordene que requisitos deben ser corregidos, es carga del accionante realizar tal corrección, pues la acción de Amparo Constitucional es un medio cuyo fin es restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social, por lo tanto debe cumplir con las formalidades previstas en la ley.
En este mismo sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las formalidades que deben contener toda solicitud de acción de amparo, que son de carácter obligatorio para el accionante, al momento de la presentación del mismo ante el Tribunal, por otro lado, el artículo 19 ejusdem, señala que en caso que la acción de amparo no llena los requisitos exigidos, notificara al solicitante para su corrección dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y en caso de no cumplir con estas formalidades la acción de amparo será inadmisible, situación que sucedió en el presente caso, por lo que mal puede alegar el accionante que existe violaciones de derechos constitucionales, en consecuencia no le asiste la razón al accionante.
En concordancia con lo antes señalado, esta Sala Colegiada observa que, no le asiste la razón al accionante de autos, cuando considera que la Juzgadora de Instancia, cercenó los derechos constitucionales a sus representantes, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 19, 22, 23 y 257 ejusdem, al declarar inadmisible la solicitud de acción de amparo, por no cumplir con las formalidades establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, al ser la Acción de Amparo Constitucional, una vía extraordinaria y especialísima, presenta un procedimiento acorde con tal naturaleza, que permite, decretar la inadmisibilidad de la pretensión, cuando ésta no cumple con los requisitos establecidos en la ley especial, para la interposición de la misma, sin que ello se traduzca necesariamente, en la violación de los derechos constitucionales, debido a las singulares características de la referida acción, la cual incluso, en algunos casos, aún cuando la misma resulte admisible, una vez estudiado el fondo de la pretensión, el Juez Constitucional, puede, antes de decretar su admisibilidad, proceder a dictar la improcedencia ab initio, de la Acción de Amparo Constitucional, siempre que se determine la inviabilidad de la pretensión aludida por la parte; por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, vistas las consideraciones anteriores, a juicio de estas Jurisdicente, en el presente caso, no le asiste la razón al accionante, toda vez que el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, al haber sido dictado de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo, presentado por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 883-2015 de fecha 30 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el referido abogado, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo, presentado por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 883-2015 de fecha 30 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 430-2015 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1130-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001582

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001582. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ