REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-020525

ASUNTO : VP03-R-2015-001895

DECISIÓN N° 428-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, contra la decisión N° 1029-15, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YANETH URDANETA, LIXON INESTROZA y DILIA GRATEROL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 13 de noviembre de 2015, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la Jueza de Control, basándose en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como la forma de la aprehensión de su defendido, dictó una medida de coerción personal, existiendo dudas en cuanto a la participación activa de su representado en los hechos que se le pretenden imputar.

Estimó la apelante, que la Jueza a quo, golpeó inclementemente el contenido del artículo 24 de la Carta Fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, sin mencionar siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, solo mencionando que este asunto se encontraba en la etapa incipiente de investigación, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su fallo, violentándose así no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de la resoluciones judiciales, para luego agregar, que se le causa un gravamen irreparable a su representado, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, que amparan al ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, toda vez que en su decisión el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la desestimación de la imputación Fiscal, sobre todo en relación a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Juzgadora de Instancia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.

Manifestó la representante del imputado, que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida, solo se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento con relación a lo alegado por la defensa, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la apelante, para que así quede incólume la Constitución y las leyes de la República.

Evidenció la Defensora Pública, que la Juzgadora no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la recurrente, específicamente, en cuanto a que a su patrocinado, no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalístico, que lo relacione con la presunta comisión de algún hecho punible, con lo cual se le causa un gravamen irreparable, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, por tanto, se verificó la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se decretó una medida privativa de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, las Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que la Jueza de Instancia evidenció de las actas procesales, que existen suficientes elementos de convicción, que confirman la decisión recurrida, pues se impuso a los procesados la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.

Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Público citó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2006, relativa a las finalidades de la privación judicial preventiva de libertad, indicando a continuación, que los delitos que se le imputan al ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, exceden de los tres años, por lo que resulta evidente la prohibición de aplicación de una medida menos gravosa, por lo que la Juzgadora, en el presente asunto, de acuerdo a una valoración racional y ponderada, estimó cuál era el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso.

Estimaron las Fiscales, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra justificada, en este asunto, en atención a la gravedad de los delitos, y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, además no se encuentra descartado el peligro de fuga, y la pena no constituyó el único elemento a considerar.

Indicaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el Juzgado de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por cuanto se cumplían los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad, que en el caso de marras, son dos, específicamente, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presunto autor o responsable de los hechos que se le adjudican, lo cual fue claramente motivado por el Juzgado de Instancia. 3.- La presunción razonable de peligro de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer.

Destacaron las Representantes Fiscales, que la Juzgadora a quo motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, adicionalmente, en virtud de la etapa del proceso en la cual fue dictada, no es exigible una motivación exhaustiva, la cual caracteriza otras decisiones, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada a favor del imputado de autos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las Representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación del fallo impugnado, situación que en criterio de la apelante, se traduce en la violación de derechos fundamentales inherentes a su patrocinado, como el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 44 y 26 de la Carta Magna, adicionalmente, alegó la profesional del derecho, que no puede una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, solo indicando que el presente asunto se encuentra en etapa incipiente de investigación, sin mencionar las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente:


A los fines de resolver la pretensión de la representante del ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:

“…En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILMER RAMON (sic) ALBORNOZ VILLALOBOS, (sic) BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem (sic) delito (sic) cometido (sic) en perjuicio de la ciudadana (sic) YANETH (sic) URDANETA, LIXON INESTROZA, DILIA GRATERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de aprehensión de fecha 15-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión de los imputados WILMER RAMON (sic) ALBORNOZ VILLALOBOS, (sic) BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos (sic) cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas sub delegación (sic) Maracaibo, en fecha 15 de julio del (sic) 2015, siendo aproximadamente las 11:00 am (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales (sic) se evidencia que encontrándose que (sic) en labores relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana JANETH URDANETA, en la que manifestó que siendo las 02:30 horas de la mañana de este mismo día 15-07-2015, mientras dormía en su residencia en compañía de los ciudadanos LIXON INESTROZA y DILIA GRATEROL fue sorprendida por cuatro ciudadanos dentro de los que se encontraba WILMER VILLALOBOS, quien es de tez blanca, delgado de 1,55 metros de estatura aproximadamente, cabello corto negro, los cuales se introdujeron en la misma (sic) y lograron sustraer varios objetos de su propiedad, tales como tres televisores, plasmas, una guitarra eléctrica, dos aires acondicionados, un microondas, una licuadora, una gran cantidad de prendas de oro, una computadora tipo laptop, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, trasladándose los funcionarios con la ciudadana denunciante hasta el Barrio San José, calle 87, avenida 3B, casa número 61A-04, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, para realizar la correspondiente inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, luego la ciudadana JANETH VILLALOBOS manifestó que el ciudadano denunciado reside en el sector y lo conoce como un “azote”, por lo que realizaron un recorrido por la zona a los fines de ubicar e identificar al mismo, así como al resto de los sujetos que se habían introducido a su residencia, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestándoles que unos (sic) de los ciudadanos requerido, WILMER VILLALOBOS apodado “WILMITO”, reside en el callejón Paraíso, adyacente al Abasto “Ingrid”, Parroquia (sic) Cacique Mara del Municipio (sic) Maracaibo, trasladándose los funcionarios al sitio indicado donde lograron observar a tres ciudadanos, el primero de ellos con las características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoles la voz de alto, siendo acatada la misma por los ciudadanos, luego de lo cual les informaron que se les realizaría una revisión corporal, tomando los tres una actitud agresiva hacia los funcionarios al vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, tratando de agredirlos físicamente e intentando despojarlos de sus armar orgánicas (sic), es por lo que, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados de las siguiente manera: WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANOS y BRAYANSON ANDRÉS GERALDO CASTELLANOS, constatando luego y a través del sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.), que el ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, según oficio numero (sic) 6877, de fecha 03/1172014, por el delito de HURTO CALIFICADO (sic) Verificando que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en delitos flagrante (sic) tipificados en el Código Penal, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, levantando las actuaciones correspondientes de dicha aprehensión, notificándole de manera clara sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificando de lo realizado al ministerio publico (sic).
2) Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano JANETH VILLALOBOS, en fecha 15-07-2015, en la que narra las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación; 3) Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 15-07-2015, practicada en el Barrio San José calle 87 con avenida 39B, Parroquia (sic) Cacique Mara, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, donde se suscitaron los hechos; 4) Avalúo prudencial de fecha 15-07-2015 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia del valor prudencial de los objetos despojados a las víctimas; 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 15-07-2015, practicada en el Barrio San José, callejón Paraíso, adyacente al abasto Ingrid, vía pública, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados, actas todas estas donde se evidencia (sic) todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito (sic) por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien aquí decide el devenir, de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado (sic) en esta audiencia.
Ahora bien, las defensas técnicas de los ciudadanos WILMER RAMON (sic) ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, manifiestan entre otras cosas, que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido, y las personas que en este acto ha sido presentada (sic) por el Ministerio Público, vale decir que la detención de los ciudadanos WILMER RAMON (sic) ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO. (sic) No se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo (sic) se encontraba (sic) presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible (sic); sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado (sic), por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar (sic) las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido (sic), considera quien aquí (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito (sic) observa que nos encontramos en el inicio de la fase (sic) investigación o preparatoria del proceso penal que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado (sic). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy (sic) concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
…así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede varias en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que (sic) declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuado el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de las mismas, surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado (sic), es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados WILMER RAMON (sic) ALBORNOZ VILLALOBO y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, supra identificados…como autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas privadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.

Así se tiene que una vez analizada la decisión impugnada, en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer, a la magnitud del daño causado, y a los motivos por los cuales compartía la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Por lo que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, y en la calificación jurídica, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se buscaba era garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Este Órgano Colegiado, acota que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar todo lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede verificarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, contra la decisión N° 1029-15, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteado por la parte recurrente a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS, contra la decisión N° 1029-15, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 428-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001895. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ