REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-29797-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-000759
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 429-15
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, contra la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada en fecha 29.4.2015 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07.05.2015; otorgándole un trámite de apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal.
Posteriormente en fecha 04.11.2015, visto que la decisión recurrida se trata de un auto que declaró el sobreseimiento del asunto, debiéndose tramitar el mismo desde el momento de entrada a esta Sala, a través del procedimiento contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –DE LA APELACIÓN DE LOS AUTOS, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha establecido en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No. 997 y No. 1471, de fecha 16.07.2013 y 11.11.2014, respectivamente, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó el Sobreseimiento en el asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIYI NORBELY CASTELLANO, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició su escrito recursivo el Ministerio Público indicando que su única denuncia va dirigida a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia decretara el Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano LUIYI NORBELY CASTELLANO, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano al hacer nugatoria la finalidad del proceso.
Alegó el apelante que la recurrida resultó ser inmotivada y contradictoria, por lo cual, considera que debe ser anulada en todas sus partes, señalando que, con la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar un sobreseimiento provisional.
Adujo la representación Fiscal que, la decisión impugnada se encuentra inmotivada toda vez que el A quo refiere que en las actas no existen elementos que demuestren la configuración del tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, omitiendo de este modo cualquier alusión a los elementos de convicción que fueron señalados en la acusación Fiscal.
En este mismo sentido, insistió quien recurre que el Juzgador ni a “grosso modo” mencionó los elementos de convicción que esa representación fiscal presentara en el escrito acusatorio, ni valoró la declaración del acusado en el acto de presentación de imputado, lo cual en su criterio produce una decisión inmotivada, considerando menester el señalamiento directo por parte del sentenciador en cuanto a los elementos que no fueron tomados en consideración para concluir en la decisión dictada.
Afirmó el Ministerio Público, que el Juzgador de Instancia transgredió la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, refiriendo al respecto que esta norma garantiza no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo.
En este orden de ideas indicó el recurrente que el juzgador en su decisión no cumplió con el Requisito de la racionalidad de la motivación, aseverando que del análisis de la sentencia y del escrito acusatorio y cada uno de los elementos de convicción, se evidencia la falta de motivación por parte del A quo al no explicar motivadamente porqué no tomó en consideración los elementos contenidos en el escrito acusatorio para la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, con lo cual considera el apelante deja en estado de indefensión al Ministerio Público.
Al respecto, el recurrente hizo mención a la decisión No. 001-13 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia; en cuanto a la labor de los Jueces de dictar decisiones debidamente motivadas. Del mismo modo, refirió el recurrente extracto de la Obra Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P Fernando Pérez Llantada "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P: 541), autoría de Sergio Brown.
Continuó el recurrente, arguyendo que existen indicadores suficientes para que el acusado resulte condenado por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tomando en cuenta fundamentalmente la declaración del mismo en la audiencia de presentación, donde reconoció que ignoraba que el vehículo objeto pasivo de la causa, se encontraba solicitado.
PETITOTIO: Por todo lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por vía de consecuencia se anule la decisión y acuerde que un Juez distinto realice la audiencia preliminar.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La abogada ADREALY G. PERNIA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Refirió la defensa que la decisión emitida el Juez A quo, no ocasionó gravamen irreparable a la Investigación llevada por el Ministerio Público, por cuanto se consideró en el momento de la celebración de la audiencia oral de imputado, los elementos probatorios aportados por el Representante Fiscal, los cuales no eran suficientes para acreditar la participación de su defendido en el hecho punible atribuido, aduciendo que se incurrió en violación de lo consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional.
En este sentido señaló la defensa que su defendido no incurrió en el delito endilgado por la representación fiscal, ni mucho menos tuvo conocimiento que el vehículo objeto de controversia fue robado en el Fundo “Mi Ranchito”, en el año 1997, el cual era propiedad del ciudadano VICTOR ALBARRACIN CASTELLANO, quien funge como víctima en el presente proceso Penal, (Progenitor del acusado de autos), quien colocó la denuncia respectiva ante la Subdelegación La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 15.08.1997; vehículo que fue recuperado y entregado por el mismo Organismo (Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), mas no fue excluido del sistema SIPOL, mostrando en la actualidad estatus de solicitado, señalando que para el momento en el cual el vehículo fue robado, el acusado contaba con tan solo seis (6) años de edad, lo cual puede verificarse con su partida de nacimiento No. 242, de fecha 30.10.1990, emanada del Registro Civil Parroquial José Antonio Páez y Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, así como de la copia de su respectiva cédula de identidad, que se encuentra consignada en el expediente.
Continúa refiriendo la defensa privada en su escrito, que su representado adquirió el vehículo objeto de controversia, mediante una herencia en el año 2010 al fallecer su progenitor, lo cual puede constatarse por la Declaración Sucesoral y otras pruebas que fueron consignadas por la defensa en la fase de investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Público; puntualizando la defensa que ciertamente se está en presencia de un hecho punible que no acarrea pena privativa de libertad, por lo que el Juzgador de Instancia tomo una decisión adecuada y ajustada a derecho, determinándose con claridad y precisión la no existencia de elementos de convicción que responsabilizaran al ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, tomando en cuenta que el acusado no desarrolló una acción típica, antijurídica e imputable el día que fue detenido al momento de conducir el vehículo en cuestión.
En este mismo orden de ideas, refiere la defensa que el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión lo hizo conforme al Principio de Apreciación de las Pruebas; las cuales debe apreciar el Tribunal de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, citando a tal efecto el fallo No. 1303, de fecha 20.06.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continua indicando la defensa, que el Juzgador de instancia para dictar su decisión, se apoyo en las actuaciones presentadas en el momento correspondiente por el Ministerio Público, otorgándole la razón a la defensa, decretando el Sobreseimiento de la Causa, siendo evidente la aplicación del Principio In dubio Pro reo, así como la interpretación restrictiva prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y en consecuencia acordar la libertad plena e inmediata de su representado
PETITOTIO: La abogada ADREALY G. PERNIA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y se ratifique la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Ministerio Público que el Juez de Instancia al emitir pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo hizo de manera inmotivada sin considerar los elementos de convicción recabados y plasmados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, estimando quien recurre que los mismos son suficientes para el enjuiciamiento del acusado de autos. De igual modo, refiere que con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada lo procedente en derecho es un Sobreseimiento Provisional del presente asunto.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinadas las denuncias explanadas por el Fiscal del Ministerio Público ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes citar, extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a los planteamientos del Ministerio Público y de la defensa técnica en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Omissis...En este estado, el Juez de Control, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las petes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por el defensor del Imputado, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada ADREALY PERNIA, con el carácter de defensora del imputado LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, opone la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, con fundamento en el articulo 308, numeral 5 del texto adjetivo penal, es decir, de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenderán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En ese sentido, y para resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales E, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora privada, e! Tribunal observa: Dentro de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo la excepción entes referida, es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se acusa al ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, en las pruebas que CASTELLANOS ALBARRACIN, que indiquen las condiciones de modo tiempo y lugar en las cuales el vehículo de su propiedad fue hurtado o robado, del cual se pueda corroborarse la existencia del aprovechamiento presuntamente por su representado, por lo que no podemos conocer si nos encontramos o no en la presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, careciendo la acusaron realizada por el Ministerio Publico de valor probatorio para el eventual juicio oral y publico y hace del escrito acusatorio infundado y carente de fundamentos serios que pudiera con certeza desvirtuar la presunción de inocencia de! defendido y demostrar la culpabilidad del defendido. Lo acertado es declarar DE OFICIO la excepción opuesta a favor del ciudadano LUIY NORBEY CASTELLANO ALAYA, estimando este juez profesional, que la conducta comportada por el acusado de auto, no se adecua a la conducta exigida por la norma para que dicho ciudadano haya cometido el ilícito penal de A ROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBC, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en actas no existe elemento que demuestren el presunto aprovechamiento. El Ministerio Público formula la acusación por el referido hecho punible contra el ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, aduciendo además que dicho delito es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual no se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que, en la misma no se constata que el ESTADO VENEZOLANO, sea la persona ofendida directamente por el hecho punible. En ese sentido, dispone el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 121. Se considera víctima: (…) Visto lo anterior, el tribunal observa: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de Junio de 2005, dejó establecido que el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación del o los imputados; así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en les cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque, de no estar claramente establecido el pronostico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Del análisis realizado a la sentencia ut supra referida, observa el tribunal que al termino d de la audiencia preliminar el juez no solo debe verificar que la acusación cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, analizar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y verificar si los mismos son serios para estimar que e! imputado tiene comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. En el caso de autos, en los hechos narrados en el escrito de acusación por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, se deja constancia que el vehículo allí descreo fue recuperado, es decir, de lo que se advierte que no se trata de un vehículo que presenta estatus de solicitado sino de recuperado. En ese orden de ideas prevé el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: (…). Del contenido del transcrito artículo se evidencia que la acción típica en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo automotor, puede ser diversas formas: esto es, adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, recibe: o esconda un vehículo automotor proveniente de hurto o robo. El objeto de la acción típica debe recaer sobre un vehículo automotor, cuya procedencia es ilícita, en virtud de haber sido hurtado o robado, y desde el punto de vista subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor del delito tuviera conocimiento de que el vehículo provenía de un delito de hurto o robo, es decir, debe realizar la acción típica habiéndose repreguntado la procedencia delictiva del vehículo. El conocimiento del origen delictivo del vehículo debe ser anterior o coetáneo a la acción. En el caso de autos, si bien el Ministerio Público al narrar los hechos aduce que el vehículo objeto del presente asunto presenta una solicitud ante el sistema de fecha 15 de Agosto de 1997, por el delito de ROBO, no obstante, hace constar también que el vehículo se encuentra con el estatus de entregado, y luego de llamada telefónica realizada por esta Instancia Judicial, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegacion La Fria, se pido constatar que en el Sistema Policial aparece la denuncia de fecha 29-05 1993. en el N° de Expediente 0711547, y que el mismo fue remitido a la Fiscalia de Transición, de lo cual se advierte que el estatus de vehículo no es de solicitado, por lo tanto, el ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAY:\ no desarrolló una acción típica, antijurídica e imputable, y aun menos cuando su condición de heredero, lo hace acreedor de la propiedad del vehiculo que era de su progenitor, lo cual evidencia que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo tanto, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, (…) y por consiguiente, se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide…” (Subrayado y negrita del Tribunal de Instancia).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011). (Negrilla de la Sala)

Al respecto, alega el recurrente que la jueza A quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria con lugar de esta excepción provoca como efecto el sobreseimiento provisional y reponer la causa al estado de algo, y la jurisdicente no lo estableció así. En este sentido, es importante precisar lo siguiente:

Evidentemente la Jueza de instancia en su fundamentación, realizó pronunciamiento con relación a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, entre lo cual respondió a cada una de las excepciones interpuesta por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción correspondiente al literal “e” del numeral 4 del referido artículo. Ahora bien, si bien es cierto en el fallo recurrido se observa una acertada motivación por parte del jurisdicente al indicar entre otras cosas, lo siguiente: “…Omissis…el ciudadano LUIYI NORBEY CATELLANO ALAYA, no desarrolló una acción típica, antijurídica e imputable, y aún menos cuando su condición de heredero, lo hace acreedor de la propiedad del vehículo que era de su progenitor, lo cual evidencia que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo tanto no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano…Omissis…”. Sin embargo, no es menos cierto que tal motivación no debió encuadrarse en el mencionado literal “e”, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional Superior se ve en la necesidad de realizar la adecuación con respecto a la precitada disposición legal, y acoplar los fundamentos explanados en la decisión judicial recurrida dentro de la excepción comprendida en el literal “c” del numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, que dispone: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En este sentido y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente:
“Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.” (Sentencia No. 029, de fecha 11.02.2014). (Subrayado de la Sala)

En atención a las excepciones y sus efectos como sobreseimientos definitivo o provisional, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la ya citada sentencia N° 029, proferida en fecha 11 de Febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte:
“…Omissis…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
“…Omissis…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. (Subrayado y negrita de Sala).

Vista la sentencia reproducida, es necesario recalcar, que en el caso en estudio, lo procedente ciertamente es un sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada procedente la excepción del literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el recurrente señala en su medio impugnatorio que la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del texto adjetivo penal, provoca como efecto el sobreseimiento provisional. Al respecto, no obstante, como anteriormente se explicó, los fundamentos explanados por el Juez para la declaratoria con lugar de la excepción, luego de la interpretación normativa, se evidencia que obedecen a la excepción comprendida en el literal “c” de la precitada disposición legal, razón por la cual una vez realizada la adecuación en el articulado jurídico legal, se confirma el Sobreseimiento como efecto de su declaratoria con lugar, siendo su consecuencia un sobreseimiento definitivo, no originando reposiciones de la causa ha estado alguno del proceso.

Es necesario precisar que no se está ante la presencia de un sobreseimiento provisional como alega el Ministerio Público y por lo tanto no es procedente la reposición de la causa a ningún estado del proceso, entiéndase que en el caso examinado, no se trata de requisitos materiales del escrito acusatorio que pudieran ser subsanados, más que eso, estamos ante una acusación fiscal con unos hechos que no revisten carácter penal, puesto que nos encontramos ante un sujeto que fue encausado por la presunta comisión de un tipo penal, cuando del contenido de la misma causa penal se desprende que el objeto pasivo del tipo penal, como lo es el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, uso: CARGA, año: 1983, color: NEGRO Y GRIS, placa: 94YSAE, si bien presentaba una solicitud en el sistema policial de fecha 15.8.1997, por el delito de Robo, no obstante de actas se evidencia, que al momento de la detención del ciudadano acusado el vehículo se encontraba en un estatus de entregado, siendo el caso que el propio Tribunal de Instancia verificó mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatando con ello que el vehículo no se encontraba solicitado, con lo cual se comprueba que el ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, no realizó una conducta típica, antijurídica e imputable, quien para la mencionada fecha detentaba la posesión del vehículo, y aunado a ello, su condición de heredero lo hace acreedor de la propiedad del mismo, ya que era propiedad de su progenitor, el ciudadano VICTOR CASTELLANOS ALBARRACIN, quedado plenamente verificado que el escrito de acusación fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano no reviste carácter penal.

Por otra parte, adujo el impugnante, que la recurrida se encuentra inmotivada toda vez que el A quo refiere que en las actas no existen elementos que demuestren la configuración del tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, omitiendo de este modo cualquier alusión a los elementos de convicción que fueron señalados en la acusación Fiscal, con lo cual, estima se transgredió la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, lo que a criterio de quien recurre comporta la nulidad del fallo impugnado.

A tales efectos, quienes aquí deciden, deben indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En tal sentido, se observa que el Juez de Mérito, en la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

En congruencia con ello, de la recurrida se evidencia la verificación por parte de la Instancia de los requisitos contemplados en la mencionada disposición legal para la admisión del escrito acusatorio, contrario a lo alegado por la parte recurrente se observa una motivación idónea, completa y propicia para el pronunciamiento del Juzgador, quien de su evaluación y examen al escrito fiscal, dejó claramente plasmado que los hechos contenidos en el mismo no revisten carácter penal, por lo cual, mal puede determinarse responsabilidad alguna del acusado de autos cuando no existieron circunstancias propias para la materialización de un hecho típico.
Insistió el recurrente en alegar que, el Juzgador no mencionó los elementos de convicción que esa representación fiscal presentara en el escrito acusatorio, ni valoró la declaración del acusado en el acto de presentación de imputado, por lo que, estima incurrió en el vicio de inmotivación.

Con relación a lo denunciando considera necesario este Tribunal Superior, recordar al recurrente que la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante, sin embargo el Juez de instancia, verificó que la conducta desplegada por el acusado de autos no es típica ni antijurídica ni podía ser encuadrada en el tipo penal de aprovechamiento en virtud de lo cuál procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, aunado a ello es necesario precisar que no es competencia del A quo la valoración de los medios de pruebas, como lo pretende el impúgnante.

En cuanto al alegato del Ministerio Público, sobre el estado de indefensión, que se le causa con el dictamen de la recurrida al no indicar de modo especifico la excepción declarada con lugar, considera idóneo la Sala traer a colación parte de la Sentencia de fecha 10.08.2010, emitida por la Sala de Casación Penal, que establece sobre el estado de indefensión, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”
Al respecto este Tribunal Colegiado, no evidencia de la decisión recurrida que se haya ocasionado violación de garantías Constitucionales al recurrente, contrario a ello, se constata una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual el Juez de instancia actuó conforme a derecho al no admitir el escrito de acusación fiscal, indicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fueron valorados bajo su arbitrio para llegar al pronunciamiento judicial emitido en la celebración de la audiencia, con apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estas juzgadoras acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos o garantías de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, con Competencia Plena de esta Circunscripción, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrutinio realizado a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, actuó con temeridad, toda vez quien debió realizar la correspondiente investigación como parte de buena fe en el proceso penal, lo cual de haberlo hecho hubiese concluido en una solicitud de Sobreseimiento, pues a todas luces se evidencia que el hecho que no es típico, sin embargo el representante fiscal presentó al ciudadano LUIYI NORBEY CASTELLANO ALAYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y no conforme con ello posteriormente apeló de la decisión de Sobreseimiento Provisional, decretado por el Juzgador de Instancia; por lo que tal actuación desdice de la función como parte de buena fe y director de la investigación, debiendo recabar tanto los elementos inculpatorios como los que comprometan la responsabilidad penal de un individuo.

Considera por lo tanto esta Alzada, pertinente oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y a la fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicarle lo aquí decidido.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 375-2015, dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y a la fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicarle lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 429-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000759. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ