REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4726-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001926
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 425-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES, y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, contra la decisión signada con el No. 1069-15, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10.10.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denuncia en principio la defensa, que el Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados de forma inmotivada, afectando principios Constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro-reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
Luego de plasmar todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron valorados por la Juzgadora de Instancia, describiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, la defensa técnica alegó que los mismos eran contradictorios; indicando que el tipo penal procedente al presente caso corresponde al de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se adecue la calificación Jurídica, conforme a las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, invocando el contenido del acta de denuncia efectuada por la víctima de autos y el acta de Inspección Técnica levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Después de lo anterior expuesto, el recurrente señala que ante la falta de elementos de convicción suficientes la Juzgadora de mérito debió favorecer al imputado de autos, decretando una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo el fallo recurrido de inmotivación, constando en actas que el hecho que dio origen a la presunta comisión del ilícito penal, inició frente al hotel brisas del norte, emprendiendo los encausados de autos veloz huida, siendo capturados metros más adelante, cuestionando el acta de Inspección Técnica en la que consta que los referidos acusados fueron aprehendidos frente al mencionado hotel brisas del norte, surgiendo una contradicción, pues como lograron movilizarse los imputados de autos algunos metros y ser aprehendidos en el mismo lugar de la supuesta comisión del hecho punible, violentando de esta manera con su pronunciamiento derechos y garantías Constitucionales de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, citando lo consagrado en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del texto adjetivo penal.
PETITORIO: El profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor Público de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Anule la decisión del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requiriendo finalmente la reclusión de sus patrocinados en el Comando N.3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), y la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados
Se deja constancia, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1069-15, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10.10.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO.
En tal sentido, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente impugna el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTE y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, considerando que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por dichos ciudadanos, estimando que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren plenamente su participación en el hecho punible imputado, por lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues a su juicio no se configuran los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida privativa de libertad.
En este sentido, el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, apela del fallo antes descrito, al considerar que con los elementos de convicción aportados al presente proceso por el Ministerio Público, no puede determinarse que los imputados de autos, hayan sido autores de los delitos imputados, al ser los mismos contradictorios, estando subsumida la conducta desplegada por los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, en Tentativa de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el decreto de una medida de coerción personal, emitido por el Juzgado de Instancia carece de motivación.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
De la revisión efectuada a la pieza principal, se constata, que en fecha 10.10.2015, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO, en virtud de lo cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos.
Al respecto, es oportuno señalar, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental, por una parte para, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En este sentido, considera esta Alzada pertinente traer a colación los argumentos explanados por la Jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputados evidenciando lo siguiente:
“…(omisis)...Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de BENJAMÍN CUADRADO y adicionalmente para el ciudadano AIDELBERT MICHEL NARVAEZ MONTES USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asi mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Viernes Diez (10) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, dónde se deja constancia que los imputados de autos fueron aprehendido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de octubre de 2015, SIENDO LAS 07:30 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando labores de patrullaje, por el sector brisas del norte, calle principal específicamente frente ai hotel Brisas del Norte, cuando visualizaron a dos sujetos quienes despojaban aun ciudadano de su vehículo (MOTO) quien vestía para el momento con uniforme de vigilante, por lo que de manera inmediata se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida iniciándose una persecución y dándole alcance a escasos metros del lugar debido a que el vehículo (moto) se apagó, seguidamente se le informo que serían objeto de una revisióncorporal (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano AIDELBERT MICHEL NARVAEZ MONTES, UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO EN MATERIAL DE PLATICO, acercándose hasta el lugar el ciudadano víctima de los hechos reconociendo los ciudadanos como la persona quien lo había despojado de su vehículo, en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, denuncia interpuesta por la víctima Benjamín Cuadrado,
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha Sábado diez (10) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (04,05 y su vuelto) de la presente causa.
3,-) DENUNCIA VERBAL, de fecha Sábado diez (10) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (06) de la presente causa.
4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Sábado diez (10) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (07) de la presente causa.
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Sábado diez (10) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (08 Y 09 y su vuelto) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidso (sic) y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de BENJAMÍN CUADRADO y adicionalmente (sic) para el ciudadano AIDELBERT MICHEL NARVAEZ MONTES USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedó demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de BENJAMÍN CUADRADO y adicíonalmente (sic) para el ciudadano AIDELBERT MICHEL NARVAEZ MONTES USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalíficacíón (sic) jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES Y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de BENJAMÍN CUADRADO y adicíonalmente (sic) para el ciudadano AIDELBERT MICHEL NARVAEZ MONTES USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… (omisis)...” (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio diecisiete (17) al veintitrés(23) y del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la causa principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09.10.2015, suscrita por los funcionarios S.1 ANGULO HERNÁNDEZ LUIS y S1. VEGA GUERRA ENMANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno No. 11- Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, quienes indican que siendo las 06: 40 de la mañana del día 09.10.2015, al momento de encontrarse realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por el sector Brisas del norte, cuando visualizaron a dos sujetos quienes estaban despojando haciendo uso de su superioridad de fuerza a un ciudadano que vestía uniforme de vigilante, una moto color rojo, motivo por el cual los referidos funcionarios dieron la voz de alto a los sujetos, haciendo estos caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, razón que originó una persecución dándole alcance a los sujetos a escasos metros del lugar debido a que la moto se les apagó, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión inmediata de los sujetos, a quienes se les indicó mostraran los posibles objetos que pudiesen tener adheridos al cuerpo o entre sus prendas de vestir, quienes indicaron no poseer nada oculto, tomando actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios realizaron la correspondiente inspección corporal al sujeto que conducía la motocicleta color rojo, marca haojin, placas AB6O74V, quien dijo llamarse JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, CI.: V- 25.803.810 y al sujeto que iba de parrillero en la motocicleta, a quien se le encontró durante la inspección a la altura de la cintura un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, sin marca ni seriales, elaborado de material sintético, quien dijo llamarse AIDELBER MICHAEL MONTES, C.I: V-25.667.578; una vez identificados los sujetos, los funcionarios policiales se apersonaron hasta el lugar en el cual se encontraba la víctima quien vestía uniforme de vigilante y quien se identificó como BENJAMIN DE JESUS CUADRADO JIMÉNEZ, C.I V- 17.971.431, momento en el que manifestó que dos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego, dándole un golpe en la cabeza, tumbándolo de su motocicleta, seguidamente los funcionaron procedieron a preguntarle al referido ciudadano si los dos sujetos detenidos por la comisión eran los mismos que lo habían despojado de su motocicleta, contestando inmediatamente que sí, que esos sujetos lo habían despojado de su motocicleta marca haojin, color rojo, placas AB6O74V. (Folio 3 y su vuelto de la causa principal); 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno No. 11- Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, (Folio 4, 5 y sus vuelto de la pieza principal); 3) Acta de Denuncia de fecha 09.10.2015, formulada por el ciudadano BENJAMIN DE JESÚS CUADRADO JIMÉNEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno No. 11- Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, quien señaló a los imputados como presuntos partícipes del delito endilgado por la Vindicta Pública, (Folio 6 de la pieza principal); 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno No. 11- Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo. (Folio 7 de la pieza principal); 5) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno No. 11- Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo. (Folios 8, 9 y sus vueltos de la causa principal); considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la representación fiscal, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción entre ellos la denuncia formulada por el ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CUADRADO JIMÉNEZ, junto al resto de actas propias de la investigación, que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en el hecho punible que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.
En cuanto al alegato del recurrente, referido a que en el caso de marras no se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estas jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría de los imputados AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATES MONTES, en el tipo penal antes mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 09.10.2015 y su grado de participación . Y así se declara.
En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto los mismos fueron avistados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y fueron aprehendidos por estos cerca del sitio de los hechos cuando los imputados de autos acababan de despojar mediante amenazas y con un arma de fuego, la cuál posteriormente resultara ser un facsimil, a la víctima de su motocicleta. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES, portador de la cédula de identidad No. 25.667.578 y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES, portador de la cédula de identidad No. 25.803.810, contra la decisión signada con el No. 1069, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10.10.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos AIDELBER NARVAEZ MONTES y JOSÉ ANTONIO CAÑATE MONTES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 1069, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10.10.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN CUADRADO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 114-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001926. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ