REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-005192

ASUNTO : VP03-R-2015-001634

DECISIÓN N° 421-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, contra la decisión N° 568-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la práctica de las diligencias de investigación, solicitadas por el abogado ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, por estar ajustada a derecho la negativa Fiscal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 568-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que en fecha 14 de julio de 2015, solicitó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° MP-65293-15, la realización de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, y una prueba de informe dirigido a la empresa de telefonía celular MOVILNET, según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 ordinal 5° y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan estrecha relación con la declaración de un testigo, que a juicio de la defensa tuvo participación activa en el secuestro, de nombre EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ, prueba esta necesaria y pertinente, por cuanto la primera realizada de manera objetiva y por ende legal, excluye a su representado del delito imputado, y demuestra la participación activa del ciudadano EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ, en el secuestro, y por ende que mintió para exculpase y exculpar a su esposa.

El recurrente, transcribió el escrito que presentó ante el despacho Fiscal, para luego plasmar la negativa de su petición por parte de la Representación Fiscal, agregando a continuación, que el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud de manera negativa, pero la motivó erradamente, ya que alegó: “En ese sentido, se observa que la diligencia planteada en el punto N° 1, se trata de la práctica de un nuevo ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, pero es el caso que en la investigación consta el resultado N° GNB-CONA-GAES-ZULIA-0092, practicado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13/02/2015, Inserto (sic) al Folio (sic) 7 de la pieza I de la presente causa en (sic) el cual versa sobre una nueva solicitud, por lo que se estima ya realizada la diligencia propuesta”, estimando la defensa que no le asiste la razón a la Fiscalía, ya que el artículo 226 del Código Adjetivo Penal, establece la posibilidad de realizar una nueva experticia, cuando la ya realizada sea dudosa, insuficiente o contradictoria, siendo el ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, DUDOSO E INCOMPLETO, por lo que la motivación de la negativa debió basarse en indicar el por qué consideraba la Representación Fiscal que el ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, no se encontraba manipulado y por ende no era dudoso e incompleto.

Esgrimió el apelante, que otro punto en el cual se equivocó el Ministerio Público, al negar la realización de las experticias solicitadas, es considerar que la acusación fue anulada y por ende retrotraída la causa a la etapa de investigación, solo para subsanar las deficiencias de éstas, pero sin que la defensa pudiera realizar nuevas solicitudes, ya que expresó: “Más aún, en la Audiencia (sic) de fecha 02/07/2015, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se resolvió “ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa (sic), y por no cumplir con los presupuestos establecidos por el legislador, en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso (sic) y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a la etapa de investigación (sic) los fines de que (sic) el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la Procesal Penal (sic) y 49 (sic) de conformidad con el artículo 20 numeral 2° (sic) del Código Orgánico (sic) iniciándose el lapso de TREINTA (30) DÍAS) (sic) a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que (sic) presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas”, “es decir, se ordenó subsanar lo relativo a 1.- Las diligencias planteadas (que aún cuando no estableció a cuáles diligencias hace referencia), se entiende a las planteadas durante el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede entenderse como un nuevo lapso para investigar sino para “subsanar”, y 2.-Lo relativo a la relación de los hechos, por lo que aunado a lo antes expuesto y a lo planteado por el Tribunal, se acuerda no proceder con el trámite de las diligencias propuestas”; considerando el abogado defensor que tal pronunciamiento es errado, por cuanto al retrotraer la causa a la etapa preparatoria o de investigación, es claramente violatorio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, el negar la realización de una diligencia de investigación, más aún cuando ésta va dirigida a esclarecer los hechos, y está más que evidenciada la manipulación del análisis técnico de contenido telefónico No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092.

Para ilustrar sus argumentos, el recurrente citó el contenido de la sentencia N° 070, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, relativa al lapso que le acuerda el Juez al Fiscal para presentar un nuevo escrito acusatorio.

En lo referente a la solicitud de diligencia de investigación, contenida en el punto dos, referente a oficiar a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a objeto que remitan con la urgencia del caso, los registros de llamadas, mensajes de texto, entrantes y salientes, ubicación de celdas, datos filiatorios, estatus y serial IMEI del abonado 0416-3060107, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015; en tal sentido indicó el representante del acusado, que tal medio probatorio es útil y necesario para esclarecer la verdad, por cuanto evidenciaría la relación de llamadas entre los números 0424-6927604, 0424-6395505 y 0424-6435736, perteneciente a los ciudadanos ABDUL LATIF, EDUARDO SOLERA Y EL AUTOR MATERIAL DEL SECUESTRO O PEGADOR, y la que éstos mantuvieron con el número 0416-3060107, considerando que tal petición fue respondida erróneamente por la Fiscalía, al referir: “…En cuanto a la diligencia del Punto 2, consta el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-196, practicada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25/03/2015, inserto al Folio (sic) 82 de la pieza II de la presente causa el cual versa sobre la solicitud planteada, por lo que se estima ya realizada la mencionada diligencia”; pero el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-196, versa sobre los abonados telefónicos que aperturaron en los momentos críticos del secuestro.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que por todas las consideraciones anteriormente explicadas, recurrió por ante el Tribunal de la causa, para solicitar el control judicial.

Expuso el profesional del derecho, que en fecha 28 de julio de 2015, acudió por control judicial por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la negativa de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de ordenar básicamente un nuevo análisis técnico del contenido telefónico, y una prueba de informe dirigido a la empresa de telefonía celular MOVILNET, que guarda estrecha relación con la declaración de EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ, siendo ambas diligencias de investigación necesarias y pertinentes, por cuanto la primera realizada de manera objetiva y por ende legal, excluye a su representado del delito imputado, y demuestra la participación activa del ciudadano EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ en el secuestro, y por ende que mintió para exculparse él y a su esposa.

La Defensa técnica citó el contenido de su petición dirigida ante el Juez de Control, así como extractos de la decisión recurrida, alegando posteriormente, que el fallo impugnado se basa en la errada motivación de la Fiscalía del Ministerio Público, sin analizarla y sin emitir una decisión propia, considerando el apelante, que el fallo impugnado debió basarse fundamentalmente en decidir la necesidad y pertinencia de la diligencia planteada en el punto N° 1, es decir, la necesidad y pertinencia de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, por cuanto de la simple lectura del análisis técnico del contenido telefónico N° GNB-CONA-GAES-ZULIA-0092, queda evidenciada la manipulación grotesca de la relación de llamadas, pues evidencia una relación de llamadas de los números 04246927604 (perteneciente al evadido ABDUL LATIF), 04246395505 (perteneciente a EDUARDO DAVID SOLERA GONZÁLEZ, supuesto testigo estrella de la Fiscalía, quien además de mentir para involucrar a su representado, participó activamente en el secuestro), 04246435736 (perteneciente al secuestrador directo), 04162267414, 04264864122 y 04163060107, durante las horas criticas del secuestro, y cuya finalidad es esclarecer los hechos y castigar a los verdaderos culpables, situación que no aconteció, pues se desprende de la recurrida: “A cierto (sic) criterio de quien aquí decide los argumentos de la representación Fiscal son suficientes para negar lo solicitado”, y tal argumento desvirtúa la finalidad de la motivación, como base obligada de los órganos del Estado involucrados en el proceso penal, ya que la motivación, se le exige por igual a las partes en el proceso penal y al Juez que lo dirige.

No entiende la defensa técnica, porque el Juez niega una diligencia de investigación necesaria y pertinente ante una denuncia de fraude procesal en la realización del informe de análisis técnico de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092.

Indicó el abogado defensor, que la decisión recurrida continúa con la errada motivación de la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que la diligencia de investigación contenida en el punto dos, referente a oficiar a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a objeto que remita con la urgencia del caso, los registros de llamadas, mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación de celdas, datos filiatorios, estatus y serial IMEI del abonado 0416-3060107, se encuentra realizada con el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-196, practicada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25703/2015, inserto al folio 82 de la pieza II de la presente causa, el cual versa sobre la solicitud planteada, por lo que estimó realizada la mencionada diligencia, pero el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-196, versa sobre los abonados telefónicos que aperturaron sus celdas en los momentos críticos del secuestro, pero esto no fue verificado por la recurrida, por tanto en esto también se equivoca.

Para mayor abundamiento, el representante del acusado, plasmó un resumen de la información telefónica que reflejó en la solicitud hecha al Tribunal, la cual su criterio fue ocultada en el análisis técnico de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, situación que constituye un verdadero fraude procesal.

Estimó el apelante, que si el Tribunal hubiese realizado un serio análisis, aplicando la lógica, la sana critica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos a la necesidad y pertinencia del nuevo análisis telefónico, hubiese constatado que no es cierto que la diligencia contenida en el punto 2, se encuentra realizada con el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-196, practicada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25/03/15, por lo que el Tribunal de Control indudablemente debía concluir declarando con lugar lo solicitado por la defensa, por lo que se encuentra presente en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación.

Afirmó el representante del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, que existe falta de motivación de una decisión, cuando esta no expresa los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. La motivación es un requisito de rango constitucional que toda sentencia debe tener y que obliga a todo Tribunal en el ejercicio de sus funciones, a aplicar la razón jurídica, y en virtud de ésta, adoptar una determinada resolución, siempre utilizando el método de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del acusado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso interpuesto, ordenando a la Fiscalía la realización de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, por cuanto el análisis técnico de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, se encuentra evidentemente viciado por manipulado, y que el nuevo análisis técnico de contenido se efectúe con la información enviada por las compañías de teléfonos, que se encuentran en los CD que rielan en la investigación fiscal, y se oficie a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a objeto que remita con la urgencia del caso los registros de llamadas, mensajes de texto, entrantes y salientes, ubicación de celdas, datos filiatorios, estatus y serial IMEI del abonado 0416-3060107, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los dos particulares contenidos en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos van dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar, por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto a ordenar la realización de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, dado que el ya realizado, en opinión del recurrente, fue manipulado, y se encuentra dudoso e incompleto, así como también ataca la negativa del Tribunal a quo relativa a peticionar una nueva prueba de informe dirigida a la empresa telefonía celular MOVILNET, estimando que ambas diligencias de investigación resultan necesarias y pertinentes, ya que excluyen a su representado de los delitos objeto de la presente causa, y demuestran la participación activa del ciudadano EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ, en el secuestro, y que éste mintió para exculparse él y a su esposa.

En aras de la mejor comprensión de la presente decisión, y vistos que los dos particulares contenidos en el escrito recursivo se encuentran relacionados, este Cuerpo Colegiado estima pertinente resolverlos de manera conjunta:

Quienes aquí deciden, a los fines de resolver las pretensiones de la defensa, en primer lugar, consideran propicio destacar las siguientes actuaciones que rielan en el asunto, remitido a esta Alzada:
En fecha 14 de julio de 2015, la defensa del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, solicitó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la investigación N° MP-65293-15, la realización de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, y una prueba de informe dirigido a la empresa de telefonía celular MOVILNET, según lo pautado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo 127 ordinal 5° y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02 de la incidencia de apelación).

En fecha 20 de julio de 2015, la Representación Fiscal, negó la practica de las citadas diligencias de investigación, indicando lo siguiente: “…En este sentido, se observa que la diligencia planteada en el punto N° 1, se trata de la practica de un nuevo ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO (sic), pero es el caso que en la investigación consta el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13/02/2015, inserto al Folio (sic) 7 de la Pieza (sic) I de la presente causa el cual versa sobre esta nueva solicitud, por lo que se estima como ya realizada la diligencia propuesta, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar a ejercer por la Defensa (sic), ante la opinión que refiere en su planteamiento. En cuanto a la diligencia del Punto 2, consta el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-108, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25/03/2015, inserto al Folio (sic) 82 de la Pieza (sic) II de la presente causa el cual versa sobre la solicitud planteada, por lo que estima como ya realizada la mencionada diligencia…”. (Folios 59-60 del cuaderno de apelación). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 28 de julio de 2015, el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, ante la negativa del Ministerio Público, solicitó mediante control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la realización de las siguientes diligencias de investigación: La realización de un nuevo análisis técnico de contenido telefónico, puesto que el ya realizado, identificado con las siglas GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, fue manipulado, y el nuevo resulta útil y necesario para esclarecer la verdad, por cuanto evidencia la relación de llamadas entre los números 0424-6927604, 0424-6395505, perteneciente a los ciudadanos ABDUL LATIF y EDUARDO SOLERA, y la que éstos mantuvieron con el número 0416-3060107; así como también peticionó, se oficie a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a objeto que se remita con urgencia los registro de llamadas, mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación de celdas, datos filiatorios, estatus y serial IMEI del abonado 0416-3060107, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, el cual es útil y pertinente, por cuanto evidencia la relación de llamadas entre los números 0424-6927604, 0424-6395505, pertenecientes a los ciudadanos ABDUL LATIF y EDUARDO SOLERA, y la que éstos mantuvieron con el número 0416-3060107. (Folios 18-29 del cuaderno de apelación).

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 568-15, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, a los fines de resolver la petición del abogado defensor:

“…De la revisión de las actas llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo constatar que ciertamente el representante Fiscal NIEGA la solicitud de la practica de las diligencias de investigación solicitada (sic) por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA actuando en representación del imputado EDUARDO CORREA VILLAREAL, de manera motivada y fundamentando lo siguiente: En este sentido, se observa que la diligencia planteada en el punto N° 1, se trata de la practica de un nuevo ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, pero es el caso que en la investigación consta el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13/02/2015, inserto al Folio (sic) de la Pieza (sic) I de la presente causa el cual versa sobre esta nueva solicitud, por lo que se estima como ya realizada la diligencia propuesta, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar a ejercer por la Defensa (sic), ante la opinión que refiere en su planteamiento. En cuanto a la diligencia del Punto 2, consta el resultado N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-198, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25/03/2015, inserto al Folio 82 de la Pieza (sic) II de la presente causa el cual versa sobre la solicitud planteada, por lo que se estima como ya realizada la mencionada diligencia….
…Quien aquí decide observa que efectivamente el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a las atribuciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic) del artículo 111 y del artículo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dando oportuna respuesta de su opinión del porque no se declararon con lugar las diligencias solicitadas por la Defensa (sic). Considerando además este juzgador que las diligencias propuesta (sic) por el abogado defensor ante las (sic) Fiscalía Novena del ministerio (sic) Publico (sic) específicamente las referidas en los puntos 1 y 2 del escrito ya fueron practicadas constando el resultado de la misma según experticia N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0092, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13/02/2015, inserto al Folio (sic) 7 de la Pieza (sic) I; consta el resultado N° GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-198, practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25/03/2015, inserto al Folio (sic) 82 de la Pieza (sic) II, por lo tanto este Juzgador una ves (sic) evidenciado que las mismas ya fueron practicadas DECLARA SIN LUGAR la practica de una nueva experticia, por que (sic) ya constan (sic) en actas que las resultas de las misma (sic), teniendo el derecho la defensa de autos a Controvertir (sic) las mismas en la oportunidad legal referida a la Celebración (sic) del Juicio Oral y Publico (sic)…
…A criterio de quien aquí decide los argumentos de la representación Fiscal son suficientes para negar lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR LAS PRACTICAS DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, solicitadas por ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL…por estar ajustado a derecho la negativa fiscal…”. (Folios 59-64). (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como los pronunciamientos realizados por el Juez de Instancia, en la decisión recurrida, con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante control judicial, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado defensor ALFONSO BALLESTA LOAIZA, presentó recurso de apelación, en el cual explanó que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su representado, por cuanto la Representación Fiscal no practicó las diligencias de investigación por él solicitadas, y en virtud de esta negativa, acudió al Juez de Control, el cual avaló la negativa fiscal, por estimarla ajustada a derecho.

Así se tiene, que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado acota, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la practica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, en lo atinente a la solicitud de un nuevo análisis de contenido telefónico, y a oficiar a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a objeto que remitiera los registros de llamadas, mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación de celdas, datos filiatorios, estatus y serial IMEI del abonado 0416-3060107, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, puesto que en fecha 20 de julio de 2015, la Representación Fiscal, le indicó a la defensa los motivos por los cuales estimaba que no resultaban necesarias tales diligencias de investigación, al considerar que las mismas ya estaban efectuadas, y en virtud de tal negativa, el representante del imputado, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado, adicionalmente, el recurrente pretende que el Juez resuelva su pretensión sin explicar por qué estima manipulado, dudoso e incompleto el contenido telefónico, pues su requerimiento lo basa en presunciones, requiriendo la necesidad y pertinencia de la nueva realización de la diligencia de investigación del órgano jurisdiccional, en lugar de alegarla expresamente, y con respecto a la información requerida a la empresa MOVILNET, tales argumentaciones deben dilucidarse en el juicio oral y público.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como el Juez de Instancia cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre la improcedencia de la nueva práctica de las diligencias de investigación solicitadas, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban tal negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.

Ratifican las integrantes de este Órgano Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, si bien llevó a cabo las diligencias de investigación, relativas a atinente a la solicitud de un nuevo análisis de contenido telefónico, y la prueba de informes dirigido a la empresa de telefonía celular MOVILNET, se hacía necesaria su repetición, sin embargo, el despacho Fiscal motivó su negativa de tal requerimiento, al estimarlo inoficioso, pues ya las mismas habían sido practicadas, razonamientos que fueron avalados por el Juez de Control, por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no causa un gravamen irreparable a su representado ni resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que el representante del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a repetir la practica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representado, y no como pretende hacerlo culpando al ciudadano EDUARDO SOLERA GONZÁLEZ.

Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente o repita pruebas que no estima pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, por su parte la Instancia, analizando los fundamentos de la petición de las diligencias de investigación, las declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que repetir unas diligencias de investigación verificadas en el marco del ordenamiento jurídico, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante del acusado, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas.

Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que el Juez de Instancia no estimó viable otra realización de las diligencias de investigación efectuadas.

Por otra parte, alegó el recurrente, la falta de motivación de la negativa de las diligencias de investigación; en tal sentido debe recordarse al profesional del derecho, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, escenario que no se evidenció en la decisión impugnada.
Finalmente, destacan, quienes aquí deciden, dada la naturaleza de las denuncias realizadas por el recurrente, donde plantea que hubo fraude y hubo manipulación de las diligencias de investigación, que la defensa cuenta con el desarrollo del proceso, para solventar las eventuales irregularidades que presuntamente cometa el Ministerio Público en el transcurso de la investigación penal, las cuales no ha observado esta Alzada hasta este estado procesal, lo que sin duda alguna garantiza al justiciable, la tutela de sus derechos.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al procesado de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, contra la decisión N° 568-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CORREA VILLAREAL, contra la decisión N° 568-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.421-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001634. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.