REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 17 de noviembre de 2015
205° y 156°

CAUSA NRO: VP02-P-2012-008502 (482-12) RESOLUCIÓN NRO: 157/2015

SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALBERTO SALAS DIAZ
VICTIMA: CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE
FISCALIA 49° NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERICA PAREDES
APODERADO JUDICIAL: ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CALZADILLA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 12/11/15, y recibida por este Juzgado en data 13/11/15, interpuesta por el Abg. CESAR CALZADILLA, en representación del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, mediante la cual solicita se decrete prescrita la acción penal en la presente causa.

Alega la defensa técnica en su requerimiento, luego de hacer una narrativa de los hechos, enunciar criterios jurisprudenciales y un recorrido procesal de los distintos diferimientos, que procede la extinción de la acción penal, por haber transcurrido desde la fecha de consumación del delito imputado a su representado, mas de siete (07) años y seis (06) meses, de la prolongación de la causa, sin culpa de su defendido, preguntándose porque en ese tiempo suficiente y transcurrido, no se ha llevado a cabo el debate sin ningún tipo de problemas.

Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a denuncia formulada en fecha 27/11/06, por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, en contra del hoy acusado ALBERTO SALAS DIAZ, por hechos iniciados en octubre del 2001, lo que origino la orden de inicio a la investigación en fecha 29/11/06.

En razón a ello, en fecha 30/03/12, fue celebrada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, audiencia oral de presentación de imputados, declarándose con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, sustituyéndose por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 14/05/12.

En fecha 14 de mayo de 2012, fue presentada formal acusación en contra de la ciudadana ALBERTO SALAS DIAZ; y en fecha 28/05/12, acusación particular propia, celebrándose audiencia preliminar en fecha 27/06/12, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y la querella privada interpuestas, por las calificaciones jurídicas atribuidas en los escritos acusatorios, ordenándose el auto de apertura a juicio.

HECHOS ATRIBUIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

El día 23 de noviembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 4, decreto Medidas Cautelares preventivas en razón de la demanda de divorcio que realizara la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.920.357, y domiciliada en la Calle 67, Edificio Araya, Apartamento 1 -B, Sector La Lago de esta misma Ciudad, contra su cónyuge del ciudadano FRANCISCO TARRE, Expediente N° 2159 todo de acuerdo a los servicios profesionales solicitados al ciudadano RAFAEL RINCON URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercido, titular de la Cedula de Identidad N° V-4. 157.164 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83665, quien delego tal solicitud al abogado ALBERTO SAL AS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.771 .777, inscrito en el, Inpreabogado bajo el N°28326, con el fin de que la asesorara y le tramitara todo lo referente al juicio de divorcio que intentaría en contra de su cónyuge ya identificado, así como lo referente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Quien tomo el caso y este solicito por intermedio del abogado ANIBAL BATISTA, inscrito en el inpre abogado bajo el N°52266 y de este domicilio, la entrega de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) para CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) como Honorarios Profesionales, al ciudadano FRANCISCO TARRES para evitar la demanda, pero como este no accedió, procedió a interponer la Demanda de Divorcio y otras demandas mas. El abogado ALBERTO SALAS, con la ayuda de otros abogados por medio de engaños asesorando a su clienta que todo lo que hacia era para garantizar sus derechos en el divorcio y partición de la comunidad conyugal, hace que CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, contraiga una serie de obligaciones para garantizarse sus supuestas acreencias y honorarios, y logro que Criseida Álvarez firmara una serie de documentos por las cantidades de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.l00.000.000,oo), y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), un documento de Honorarios Profesionales donde la obliga a cancelarle el treinta por ciento (30%) de la estimación de las demandas intentadas por liquidación de bienes; así como también dos (2) Letras de Cambio en Blanco, que fueron llenadas con posterioridad según la experticia documentologica y grafoquimica realizada por el experto Alejandro Amores.

Siendo el caso que en fecha 09. de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENO intimar a la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ Y A LA SOCIEDAD DE COMERCIO SUMINISTRO Y DISENO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), para que le pague al ciudadano HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, Inpre No. 28.963 actuando como endosatario en procuración del ciudadano EDGAR OCANDO(occiso), portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, ( a quien ALBERTO SALAS le había entregado una letra para que cobrara, la cual se la había entregado CRISEIDA ALVAREZ firmada en blanco, siendo la empresa SUDICA el aval) en razón de la demanda por intimación por cobro de bolívares la cual alcanzo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVAES (Bs. 466.762.000) ya que la letra fue llenada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.365.000.000,oo), siendo que la parte demandada se vio en la necesidad de hacer una transacción donde se dieron en garantía dos bienes inmuebles identificados de la siguiente manera: APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de J998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS O CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11., luego de un largo proceso civil, que aun no culminaba el ciudadano FRANCISCO TARRE, realiza denuncia formal por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los articulo 462 y 463 del Código Penal vigente en contra del ciudadano ALBERTO SALAS Y OTRAS PERSONAS, la cual le fue dada inicio a investigación penal el día 29.11.2006, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, siendo el caso que posteriormente tuvo conocimiento la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de Febrero de 2007, fue solicitada medidas de Prohibición de enajenar y gravar, y de
aseguramiento de los inmuebles APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS LLANO ALTO, Edificio N° t7, Tipo "A", distinguido con el N° 6, situado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1984, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo N° 11. APARTAMENTO UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, Edificio Torre Mexico, Torre 1, distinguido con el N° N-PH-8-A, Piso 8, situado en el cruce de la Calle 59-B, con Avenida 14F, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo N° 22. EN RELACION A LAS MEDIDAS DE g ASEGURAMIENTO de los Inmuebles supra identificados, así como de los bienes de la Empresa Suministro y Diseño Industrial, Compañía Anónima (SUDICA). Registrada por ante el Registro MERCANTIL Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1992, anotado bajo el N° 27, Tomo 2-A, propiedad de la Comunidad Conyugal de los Ex cónyuges FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO; siendo que en fecha 15 de Febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución 158-07, en la causa No. 2C-S-30-07, acordó las mismas y además ordeno OFICIAR A LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de hacerles saber la incidencia de prejudicialidad, que se presenta en las causas, cuyos demandados son los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y LA EMPRESA SUMINISTRO y DISENO INDUSTRIAL, COMPANIA ANONIMA (SUDICA). Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1992, anotado bajo el N° 27, TOMO 2-A, advirtiendo que solo en aquellas causas donde aparezcan como demandantes los Abogados en ejercicio ALBERTO SALAS RIOS, RAFAEL RINCON URDANETA, CARLOS ENRIQUE INCIARTE RIOS, JENNY DEL CARMEN LEON, YANIRA GONZALEZ, HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, ALEJANDRO DELGADO, MAGDA FINOL, YULEXIS MEDINA. Siendo este el primer acto que individualiza al hoy imputado ALBERTO SALAS.

Ahora bien en fecha 24 de enero de 2007 son rematados los bienes inmuebles APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se le adjudico dicho bienes a la empresa ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A, cuyo director general es EDGAR LEAL, quien se vio en la necesidad de solicitarle en fecha 29.07.2007, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 2C-S-30.07, la SUSPENSION de las Medidas del Prohibición de enajenar y Gravar, dictadas el 15.02.02, por lo que el mismo tribunal en fecha 12.04.07 en resolución No. 724-07 resolvió suspender dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles adjudicados en el referido remate. Oportunidad que abg. ALBERTO SALAS aprovecha para diligenciar en dos fechas 18.04.07 y 16.05.07, solicitando que también se oficie a los segundo, tercero y cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que sean levantadas las medidas dictadas, demostrando de esta manera su interés sobre la causa donde HALBERT HERNANDEZ endosatario en procuración de EDGAR OCANDO, había demandado a CRISEIDA ALVAREZ y a la empresa SUDICA, por el cobro de bolívares intimándola con una LETRA DE CAMBIO, QUIEN AFIRMA LA VICTIMA CRISEIDA ALVAREZ le había firmado en blanco al ciudadano Abg. ALBERTO SALAS. SIENDO ESTAS DOS ULTIMAS DILIGENCIAS ACTOS EJECUTORES QUE FORMAN PARTE DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA Y DEFRAUDACION, QUE HACEN DETERMTNAR QUE EL CIUDADANO ALBERTO SALAS AUN EN EL DIAS 16 DEL MES DE MAYO DEL 2007, REALIZABA ACTOS PROPIOS PARA CONSUMAR LOS DELITOS CUYA EJECUCION INICION EN EL AÑO 2001.

Ahora bien, existe una segunda letra de cambio, que fue intimada en su cobro por el abg, ALBERTO SALAS, la cual fue ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29.10.2002, siendo intimada la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (bs.250.000.000,oo), y cuyo monto alcanzo los TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 324.621.718,oo), tal deuda deviene de un contrato de servicios profesionales como abogado y cuyos contratos fueron firmados los días 15-02-2002, cuando Alberto Salas había sido suspendido del ejercicio profesional según sentencia de fecha 22-02-20,01, emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia) y en del días 31 de Mayo de 2002, en este ultimo documento privado la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ SE COMPROMETE AL PAGO DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de varios juicios en los cuales había sido representada por el Abg. Alberto Salas.

Observando estos Representantes fiscales que la Letra de cambio firmada en blanco por la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ fue llenada en sistema mecanográfico (maquina de escribir) por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), PRODUCIENDOSE DE ESTA MANERA EL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ya que CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, confió en quien fuese su apoderado y le firmo dos letras en blanco, a solicitud de este para demostrar ante los abogados que lo defendían en la causa Disciplinaria que el tenia con que pagarles, no precisamente para que entregara las letras o las llenara a su favor por CFNCUENTA MILLONES mas de lo convenido de acuerdo al documento privado cuya firma se sometió al reconocimiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta manera el ciudadano ALBERTO SALAS hizo suscribir dos documentos privados (contrato de servicios profesionales y honorarios, otro de compromiso de pago), así como, dos letras de cambio en blanco, contrayendo de esta manera obligaciones que posteriormente serian utilizadas en detrimento de su patrimonio y el de la comunidad conyugal representada por CRISEIDA ALVARES, FRANCISCO TARRE y la empresa SUDICA.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO Zulia, el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, según el Expediente 7C-S-2482-12.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público fundamento la imputación que le hace al ciudadano acusado ALBERTO SALAS DIAZ, por el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 28 de Marzo de 2012, suscrita por el INSPECTOR DOUGLAS GONZALEZ FINOL y ACOMPANADO POR LA FUNCIONARIA YADIRA CABRERA, adscritos al área de Investigaciones Contra Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 27 de noviembre del 2006, formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, PRESENTADO ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ZULIA.

3.- COPIA CERTIFICADA, de sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha 22/02/01, suscrita por el Dr. NELSON PIRELA REVEROL, en su carácter de Presidente, a través del cual suspenden del ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano ALBERTO SALAS.

4.- Entrevista suscrita por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, de fecha 04/12/06, realizada ante la Fiscalia Octava del ministerio Público.

5.- Entrevista suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, de fecha 30/01/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

6.- Entrevista suscrita por el ciudadano ANIBAL JOSE BATISTA, de fecha 08/02/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

7.- Entrevista suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, de fecha 06/07/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

8.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21.11.2005, bajo el No. 13, tomo 92-A, visado por el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA.

9.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2007-337, DE FECHA 01.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente al causante EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

10.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/ 2007-2268, DE FECHA 10.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite INFORMA QUE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A. aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL No. J-31452069-5, ubicada en la calle 9 con calle 7, edif. Estoril, Sector Tierra Negra, telf.. 0261-7922414.

11.- COPIA CERTIFICADA del SEGUNDO ACTO DE REMATE, de fecha 24.01.2007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISENOS INDUSTRIA, C.A (SUDICA) y en contra de la ciudadano CRISEIDA ALVAREZ, portadora de la Cedula de identidad No. 5.920.357, contenido en el Expediente No. 41.851, en el cual se constituyo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la presencia del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE, inpre No. 83.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante ciudadana NELIDA IRIS PEN A ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 8.046.417, quien es cesionaria de los derechos litigiosos de este juicio.

12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA - GRAFOQUIMICA N° S/N, ACTA DE ENTREGA Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Alejandro José Amores Marsinyach, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia, Comisión de Servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, para dictaminar en materia secuencial de producción escritural desde el punto de vista físico y químico.

13.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z:114, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro y letra suscrita por los ciudadanos Alberto Salas y Criseida Álvarez por bolívares 250.000.oo, con fecha de vencimiento 10/07/02.

14.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z:115, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro, ACTA DE REMATE y letra suscrita por los ciudadanos Edgar Augusto Ocando Rincony Criseida Álvarez por bolívares 365.000.oo, con fecha de vencimiento 30/01/02.

15.- Letra de Cambio. Identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo DIA 04 MES 07 ANO 2001 Bs 365.000.000.oo, a la orden de EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

16.- Letra de Cambio, identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo 10 de Noviembre de 2001 Bs 250.000.000.oo A 10 de Julio de 2002 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alberto Salas Díaz.

17.- Copia Certificada de la Demanda por intimación de Cobro de Bolívares de Letra de Cambio, incoada por el Abg. ALBERTO SALAS en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado Distribuidor.

18.- Copia Certificada del Documento de CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES. suscrito entre CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO Y el abogado ALBERTO SALAS, en fecha 15.02.2002 para que el abogado ALBERTO SALAS prestara los servicios como APODERADO JUDICIAL de CRISEIDA ALVAREZ en el divorcio ordinario que cursa por ante el Tribunal Unipersonal de la Sala 4,.de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juicio de Rendición de Cuenta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Zulia; Liquidación de Compañía que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como cualquier otro asunto judicial o extrajudicial que se produzca a favor o en contra de sus derechos e intereses.

19.- Copia Certificada del AUTO donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENA INTIMAR a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOSHO BOL1VARES, como total de la suma a intimar, signado bajo el No. 38532.

20.- Cuadernillo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, signado con el No. 513, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción incoada por el Abg. Alberto Salas, para que el tribunal llamara a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ para que reconozca la firma del Documento Privado suscrito por la ciudadana ya identificada, de fecha 30.05.2002, constante de ocho folios útiles.

21.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, relacionado con la prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles.

22.- OFICIO No. 486, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

23.- OFICIO No. 487, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

24.- OFICIO No. 488, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

25.- OFICIO No. 489, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECIO EL MINISTERIO PÚBLICO Y FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR EN EL JUICIO ORAL

1.- Experto ALEJANDRO JOSE AMORES MARSINYACH, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA-GRAFOQUIMICA No. S/N, ACTA DE ENTREGA Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06.02.2012 realizada a dos letras de cambio.

2.- Experto funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia quien suscribe la EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z:114, de fecha 09 de Mayo de 2012, practicada sobre demanda de cobro y letra suscrita por los ciudadanos Alberto Salas y Criseida Álvarez por bolívares 250.000.oo, con fecha de vencimiento 10/07/02.

3.- Experto funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia quien suscribe la EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z: 115, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro, ACTA DE REMATE y letra suscrita por los ciudadanos Edgar Augusto Ocando Rincón y Criseida Álvarez por bolívares 365.000.oo, con fecha de vencimiento 30/01/02.

4.- Testimonio del INSPECTOR DOUGLAS GONZALEZ FINOL y LA FUNCIONARIA YADIRA CABRERA, Adscritos a al Área de Investigaciones Contra Delincuencia Organizada de la Sud- Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien suscribe ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual deja constancia del procedimiento policial realizado y de la aprehensión del imputado ALBERTO SALAS DIAZ.

5.- Testimonio del ciudadano: NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, cédula de identidad V.- 17.099.623.

6.- Testimonio de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, cédula de identidad V.- 5.920.357.

7.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO TARRE (DENUNCIANTE), cédula de identidad V.- 5.035.790.
8.- Testimonio del ciudadano ABG. ANIBAL JOSE BAPTISTA ROSARIO, cédula de identidad V.- 3.904.092.

9.- COPIA CERTIFICADA, de sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha 22/02/01, suscrita por el Dr. NELSON PIRELA REVEROL, en su carácter de Presidente, a través del cual suspenden del ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano ALBERTO SALAS.

10.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21.11.2005, bajo el No. 13, tomo 92-A, visado por el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA.

11.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2007-337, DE FECHA 01.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente al causante EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

12.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/ 2007-2268, DE FECHA 10.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite INFORMA QUE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A. aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL No. J-31452069-5, ubicada en la calle 9 con calle 7, edif. Estoril, Sector Tierra Negra, telf.. 0261-7922414.

13.- COPIA CERTIFICADA del SEGUNDO ACTO DE REMATE, de fecha 24.01.2007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISENOS INDUSTRIA, C.A (SUDICA) y en contra de la ciudadano CRISEIDA ALVAREZ, portadora de la Cedula de identidad No. 5.920.357, contenido en el Expediente No. 41.851, en el cual se constituyo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la presencia del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE, inpre No. 83.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante ciudadana NELIDA IRIS PEN A ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 8.046.417, quien es cesionaria de los derechos litigiosos de este juicio.

14.- Letra de Cambio. Identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo DIA 04 MES 07 ANO 2001 Bs 365.000.000.oo, a la orden de EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

15.- Letra de Cambio, identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo 10 de Noviembre de 2001 Bs 250.000.000.oo A 10 de Julio de 2002 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alberto Salas Díaz.

16.- Copia Certificada de la Demanda por intimación de Cobro de Bolívares de Letra de Cambio, incoada por el Abg. ALBERTO SALAS en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado Distribuidor.

17.- Copia Certificada del Documento de CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES. suscrito entre CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y el abogado ALBERTO SALAS, en fecha 15.02.2002 para que el abogado ALBERTO SALAS prestara los servicios como APODERADO JUDICIAL de CRISEIDA ALVAREZ en el divorcio ordinario que cursa por ante el Tribunal Unipersonal de la Sala 4,.de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juicio de Rendición de Cuenta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Zulia; Liquidación de Compañía que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como cualquier otro asunto judicial o extrajudicial que se produzca a favor o en contra de sus derechos e intereses.

18.- Copia Certificada del AUTO donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENA INTIMAR a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOSHO BOL1VARES, como total de la suma a intimar, signado bajo el No. 38532.

19.- Cuadernillo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, signado con el No. 513, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción incoada por el Abg. Alberto Salas, para que el tribunal llamara a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ para que reconozca la firma del Documento Privado suscrito por la ciudadana ya identificada, de fecha 30.05.2002, constante de ocho folios útiles.

20.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, relacionado con la prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles.

21.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

22.- OFICIO No. 486, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

23.- OFICIO No. 487, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

24.- OFICIO No. 488, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

25.- OFICIO No. 489, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

26.- Resolución No. 724-07, de fecha 12.04.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, en suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara suspender la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a solicitud del ministerio publico.

27.- DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABG. ALBERTO SALAS, de fecha 18.04.2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No.2C-S-30-07, donde el ciudadano EDGAR LEAL, solicito la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmueble que le fueron adjudicados en remate de la donde el abg. Halbert Hernández, demando por intimación por cobro de bolívares a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ.

28.- DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABG. ALBERTO SALAS, de fecha 16.05.2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No.2C-S-30-07, donde el ciudadano EDGAR LEAL, solicito la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles.

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia nro 385, del 21/06/05)”. (Sentencias nro 047, 105, y 202, de fechas 18/02/14, 01/04/14 y 25/06/14. Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal, que los hechos se subsumen en los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente; los cuales tienen una pena en su término medio, de tres (03) años de prisión. Por lo que, conforme a la dosimetria penal aplicable, por haber concurrencia de delitos, que tienen la misma pena, a TRES (03) AÑOS, se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, dispone que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito merece pena de prisión de más de tres (03) años.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, la citación que como imputado practique el ministerio público y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).
Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188:

…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luís Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

En tanto, se verifica de autos las partes incomparecientes a los actos pautados, en razón de que para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo –que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)” (Sala de Casación Penal, sentencia nro 202, de fecha 25-06-14, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas); lo siguiente:


FECHAS DEFENSA FISCAL ACUSADO VICTIMA o APODERADO TRIBUNAL
11/06/12 x
06/08/12 x
25/09/12 x
18/10/12 X
13/11/12 x
04/12/12 X
14/01/13 x
14/02/13 x
13/03/13 x x
17/04/13 X
16/05/13 X POR SOLICITUD DEL APODERADO
13/06/13 X
19/07/13 X
28/08/13 X
04/10/13 X
12/11/13 X
07/01/14 X VICTIMA y APODERADO
20/02/14 X CRISEIDA ALVAREZ
15/04/14 X VICTIMAS y APODERADO
06/06/14 X X VICTIMAS
30/07/14 X CRISEIDA ALVAREZ
22/09/14 X POR SOLICITUD VICTIMAS y APODERADO
19/11/14 X CRISEIDA ALVAREZ
16/01/15 X VICTIMAS
19/03/15 X CRISEIDA ALVAREZ
25/05/15 X VICTIMAS
23/07/15 X VICTIMAS
17/09/15 X CRISEIDA ALVAREZ
12/11/15 POR SOLICITUD VICTIMAS

Por otra parte, “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…”. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). En tal sentido, el caso en estudio, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día 30/03/12, fecha en la cual quedo formalmente imputado el acusado, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2015, han transcurrido (03) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; verificándose que la prolongación de la presente causa se ha debido a los diversos diferimientos atribuidos a cada una de las partes de la manera indicada e incluso al Órgano jurisdiccional, y de los veintinueve (29) diferimientos, veintiuno (21) ha incomparecido la defensa privada, en razón, de que si bien las víctimas no han estado presentes en diversas oportunidades, siempre han estado representadas por su poderdante; circunstancia esta que opera en contra del acusado, al contribuir su defensa técnica al agravio de la prolongación de la presente causa; extendiendo con ello la situación procesal del ciudadano acusado ALBERTO SALAS DIAZ; lo que muy respetuosamente responde a la interrogante planteada por el profesional del derecho en su escrito de solicitud, de que porque en ese tiempo transcurrido no se ha efectuado sin ningún tipo de problemas el debate pautado; ya que en ningún momento refiere en su escrito, sobre su incomparecencia a los actos previamente citados y a los cuales esta obligado asistir; todo en razón, de que para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, solo se requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Asumiendo con ello el acusado la escogencia o designación de su defensa.

De igual manera, refiere que desde el momento consumativo del delito, es decir, 23/11/01, ha transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses, obviando el hecho que uno de los tipos penales imputados a su representado es el de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y al ser un hecho continuado comienza la prescripción, desde que cesa la continuidad, aunado a la circunstancia, que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de manera pacifica y reiterada, el calculo de la prescripción judicial o extraordinaria es desde el momento de la imputación, la cual se formalizo el día 30/03/12.

Por lo que, tal hecho no hace que opera la prescripción judicial a favor del acusado de autos, por no haber transcurrido a la fecha, desde el acto formal de imputación mas de siete (07) años y seis (06) meses, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Se hace preciso traer a colación, decisión dictada en fecha 24/04/15, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro 487, de la cual se extrae:
…Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. (omisis)
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
(omisis)
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593). La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas a su favor. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones y una vez verificada si opera o no la prescripción, esta Juzgadora no observa la existencia de un motivo que impida la continuación del presente proceso penal, por cuanto los delitos imputados al ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, NO se encuentran evidentemente prescritos, por NO haber trascurrido el lapso estipulado en el artículo 108 numeral 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; para que opere la prescripción judicial, la cual es una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, al no estar la misma prescrita.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. CESAR CALZADILLA, en representación del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, mediante la cual solicita se decrete prescrita la acción penal en la presente causa signada con el nro VP02-P-2012-008502 (7J-482-12); instruida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE, de que se declare extinguida la acción penal; por no encontrarse la misma prescrita, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem.

Regístrese, publíquese, y notifíquese. Maracaibo, a los (17) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA






















































Causa: 7J-482-12
CAUSA FISCAL: 24-F6-2610/24-F9-467-10
VP02-P-2012-008502
AMPG/ana