REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 16 de noviembre de 2015
205° y 156°

CAUSA NRO: VP02-P-2013-048227 (684-14) RESOLUCIÓN NRO: 156/2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO
VICTIMA: CARLOS LUIS PIRELA
FISCALIA 49° NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABG. MARISOL CABEZAS

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a los hechos suscitados en fecha 17 de mayo de 2013, lo que origino la orden de inicio a la investigación, por denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público por el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA, en contra de la hoy acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO.

En razón a ello, en fecha 05/05/13, fue celebrada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, audiencia oral de imputación, imponiéndosele a la acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, decretándose el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue presentada formal acusación en contra de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO; celebrándose audiencia preliminar en fecha 05 de enero de 2015, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, por la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio, ordenándose el auto de apertura a juicio.

HECHOS ATRIBUIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

“El día 17 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 PM), el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA, en lo sucesivo la victima de autos, se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en la Urbanización La Portuaria, calle 02, avenida'02, casa N° 09-174, Municipio San Francisco, estado Zulia, la cual comparte con la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, quien es su sobrina, y con sus dos hermanas. Luego de haber limpiado la habitación, dicha ciudadana se trasladaba de una habitación a otra, por lo que la victima de autos le informo que el piso se encontraba aun húmedo y que si iba a pasar lo limpiara de nuevo, recibiendo una respuesta ofensiva de parte de dicha ciudadana. Sin prestar demasiada atención, la victima se dirigía hacia la cocina de la vivienda y de pronto la ciudadana antes referida se le abalanzo por la espalda procurando ahorcarlo y lo lanzo hacia un mesón ubicado en la cocina y comenzó a propinarles golpes en su torso, brazos y columna provocándole una lesión leve según indico el experto forense, quien señalo lo siguiente: "Se evidencia Contusión equimotica en fase resolutiva de color verde en numero de tres cero coma cinco por cero coma cinco centímetros (3,5 X 0,5 cm) en cara medial brazo derecho y Excoriación en fase costrosa y resolutiva de siete centímetros (7cm) arciforme y que pudiese corresponder a estigma ungueal... Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente la primera parte, de carácter medico leve, sana en el lapso de cinco días, salvo complicación, bajo asistencia medica y no privado de sus ocupaciones habituales...".
Seguidamente se aproximo a la cocina su hermana GLORIA ALBA MOLERO, quien es la madre de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO y logra quitársela de encima e intenta calmarla. Igualmente persuadiéndola en su intención de causar daños a los bienes muebles ubicados" dentro de la vivienda. La victima afirma que esta situación ya se había presentado hace 4 anos, siendo agredido físicamente por su sobrina MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, y presentando la denuncia ante la Fiscalia Décima Cuarta quien conoció de la causa y presento acusación en contra de la referida ciudadana, siendo así que la causa fue referida a tribunales, donde la imputada se acogió al procedimiento de la suspensión condicional del proceso con la anuencia de la víctima.
Seguidamente, la victima se traslado hasta la sede POLISUR a colocar la denuncia en contra de la ciudadana agresora. Del mismo modo, se traslado de igual formar a las Fiscalia Décimo Cuarta, quien había conocido de-su causa por los mismos hechos en el ano 2009.
La Ciudadana denunciada fue identificada como: MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, Cedula de Identidad N° V-15.937.046, residenciada en la Urbanización La Portuaria, calle 02, avenida 02, casa N° 09-174, Municipio San Francisco, estado Zulia, el imputada de autos”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público fundamento la imputación que le hace a la ciudadana acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PIRELA, con los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO CARLOS LUIS PIRELA, POR ANTE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013.

2. ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAMOS DEXO, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

3.- AMPLIACION DE DENUNCIA, MEDIANTE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO CARLOS LUIS PIRELA, POR ANTE ESTA DESPACHO FISCAL.

4. EXAMEN CLlNICO N° 97000-168-5197, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, SUSCRITA POR EL DR. GURTAVO TINERO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, en el cual la experto valora las lesiones presentadas por el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA.

5. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2014, SUSCRITA POR LA CIUDADANA THAIS COROMOTO MOLERO DE DIAZ, POR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL.

6. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MAYTE DEL PILAR PIRELA, POR ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECIO EL MINISTERIO PÚBLICO Y FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR EN EL JUICIO ORAL

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS LUIS PIRELA.

2.- DECLARACION DEL DR. GUSTAVO TINEDO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON RELACION AL EXAMEN CLINICO N° 97000-168-5197, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013.

3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA THAIS COROMOTO MOLERO DE DIAZ.

4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MAYTE DEL PILAR PIRELA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEXO RAMOS, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

2.- EXAMEN CLJNICO N° 97000-168-5197, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, SUSCRITA POR EL DR. GUSTAVO TINEDO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el cual la experto valora las lesiones presentadas por el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA.

En tanto, se desprende de los elementos de convicción y los medios ofertados, el carácter punible del hecho. En razón que “para dar por demostrada la prescripción de la acción penal, es imprescindible que el Juez exprese “…cuales son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba” . “…si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo o indefectible para su calificación jurídica, lo cual solo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecer la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto”. (Sentencia nro 030, de fecha 11/02/14, Ponencia Magistrado Paúl Aponte Rueda).

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia nro 385, del 21/06/05)”. (Sentencias nro 047, 105, y 202, de fechas 18/02/14, 01/04/14 y 25/06/14. Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual tiene una pena en su término medio, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por un (01) año, si el delito merece pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, la citación que como imputado practique el ministerio público y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).
Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188:

…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luís Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

En tanto, se verifica de autos las partes incomparecientes a los actos pautados, en razón de que para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo –que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)” (Sala de Casación Penal, sentencia nro 202, de fecha 25-06-14, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas); lo siguiente:

FECHAS DEFENSA FISCAL ACUSADA VICTIMA TRIBUNAL
24/02/14 X X X X
27/03/14 X
13/06/14 TRIBUNAL DE GUARDIA
22/07/14 X
27/10/14 POR JUICIOS APERTURADOS
14/01/15 X
17/03/15 X X
19/05/15 POR SOLICITUD DE LA ACUSADA
15/07/15 X X
10/09/15 X X
09/11/15 X X


Por otra parte, “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…”. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). En tal sentido, el caso en estudio, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día 05 de mayo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de imputación, hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2015, han transcurrido (01) año, seis (06) y (11) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar NO imputable a la acusada, en razón de que consta en autos las causas de diferimientos a los actos fijados han sido imputables a todas las partes y al Órgano Jurisdiccional; lo que solo opera en contra del estado mismo; por lo que no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal de la ciudadana acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO,. Ya que, para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, solo se requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor de la misma, al haber transcurrido a la fecha mas de un (01) año y seis (06) meses, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Se hace preciso traer a colación, decisión dictada en fecha 24/04/15, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro 487, de la cual se extrae:
…Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. (omisis)
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
(omisis)
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593). La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas a su favor. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

De oficio se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el VP02-P-2013-048227 (684-14), instruida en contra de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, titular de la cédula de identidad nro 15.937.046, por encontrase incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PIRELA, y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; cesando todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de la acusada de autos; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Se deja sin efecto la fijación de apertura del acto de juicio oral y público, pautado para el día 21/01/16.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA




















































Se deja constancia que la presente decisión se imprime en hojas reciclables, por cuanto no ha sido proveído por la DAR ZULIA, ningún tipo de hojas, al no tener los mismos para suministrar al Tribunal, todo con el fin de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y garantizar la tutela judicial efectiva al justiciable, conforme a lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem.

684-14
VP02-P-2013-048227
MP-209821-2013
AMPG/ana