REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de noviembre de 2015.-
204º y 155º

C02-15495-2009.-
MP-1570-2009.-
SENTENCIA Nº 009-2015

JUEZ DE CONTROL: GELDY PACHECO BRAVO

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

P U N T O P R E V I O

En fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez titular, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, constituido con la Secretaria la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, presenció la realización de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psla el cual el referido ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, procediendo el Tribunal a imponerlo de la pena, y en consecuencia se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Existiendo entonces para el día de hoy la imposibilidad del abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, para publicar el texto íntegro de la sentencia, por encontrarse el mismo de reposo médico, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones tales como las Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02 de abril de 2001, 05 de mayo de 2004 y 05 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar el texto de la sentencia, pueda el Juez o Jueza en funciones jurisdiccionales publicar dicho fallo in extenso y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Ante la circunstancia real que el día 23 de octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar y estando al día de hoy el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, de reposo médico, es por ello que el abogado GELDY PACHECO BRAVO, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia de este asunto penal, firmándola conjuntamente con la Secretaria de este Tribunal en esta misma fecha, abogada MARY VARGAS MORAN, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2015.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADO: DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
DEFENSORA: Abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Publica 02 Penal Ordinario.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón, por el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, ya que en día anterior se había realizado una campaña de prevención de delito, y orientación a los vecinos en cuanto a las fórmulas y maneras de denunciar las ventas de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y cualquier delito que pudiera subsistir en un presente o futuro, como son la venta clandestina de bebidas alcohólicas entro otros, una vez obteniendo información por labores de inteligencia, se recabaron algunos datos filiatorios de personas características físicas, de una presunta banda distribuidora de Drogas, las cuales hacían sus ventas en dicho sector, y era liderada por un sujeto apodado alias ”El Movico” razón por la cual se le dio cobertura a la denuncia anónima por parte de la comunidad, ya que según llamada telefónica anónima, en esos momentos distribuían la sustancia psicotrópica y estupefaciente (droga) a plena luz del día, aportando la dirección exacta (calle 6ª esquina con calle 7 barrio Carlos Andrés Pérez), es el caso que procedimos a efectuar recorrido por el sector antes descrito, una vez en la misma, pudimos visualizar en una esquina ubicada exactamente en el posta identificado con las siglas Nº 1S18A03, a dos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia una de las viviendas aledañas al sector, logrando la captura de estos dos sujetos, los mismos al efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos testigos identificados como CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN y RAMON ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, se logró la incautación a uno de los sujetos, el cual vestía un pantalón de color negro y un chemis de color negro a rayas de color gris, de noventa y seis (96) envoltorios de color negro, en su interior de una sustancia fuerte y olor openetrante, amarrada a sus extremos con hilo de color blanco, igualmente al oro sujeto el cual vestía un pantalón jean de color negro y franelilla de color gris oscuro se le logró incautar adherida a su cuerpo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de color negro, en su interior una sustancia fuerte y olor penetrante, amarrada a sus extremos de un hilo de color blanco, donde se procedió en presencia de los testigos antes descritos a leerle sus derechos constitucionales y trasladarlos hasta la sede del departamento Colón, donde quedaron identificados como FREDDY JAVIER RONDON GARCIA Y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes narrados, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de acusación en fecha 31 de agosto de 2015, contra el ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES. Expertos: 1) Testimonio de la licenciada MARIA TERESA BALZA, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Maracaibo, quien practicó la experticia química Nº 9700-242-DT-1713, de fecha 21-08-2009. Testigos: 1) Testimonio de los funcionarios oficial sub inspector Nº 180 ELEONEL MONZANT, oficial técnica 2do 4172 LUIS CASTILLO, oficial 1º WILMER SALAZAR, oficial 2do Nº 0862 MAGDENNYS LUJANO, oficial 2do Nº 1021 EDDY ORTEGA, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos FREDDY JAVIER RONDON GARCIA y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ. 2) Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, testigo presencial del hecho. 3) Testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN, testigo presencial del hecho. PRUEBAS PERICIALES: 1) exhibición y lectura de la experticia química Nº 9700-242-DT-1713, de fecha 21-08-2009, realizada por la licenciada MARIA TERESA BALZA, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Maracaibo. 2) Exhibición y lectura del acta de inspección técnica, de fecha 30-07-2009, suscrita por el funcionario oficial subinspector Nº 180 ELEONEL MONZANT, asignado a la Policía Regional, Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón. PRUEBAS DE INFORMES: 1) Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia, de fecha 30-07-2009, a través de la cual el funcionario oficial subinspector Nº 180 ELEONEL MONZANT, asignado a la Policía Regional, Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón, dejó constancia del procedimiento de colección y entrega de las evidencias físicas.
Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a instruir al imputado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistido por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Publica 02, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito antes mencionado, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, el mismo, fue aprehendido in fraganti en la comisión del referido hecho punible y la sustancia incautada trata de cocaína, con un peso que no excede de cien gramos de cocaína, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
1. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, establece pena de prisión de seis a ocho años, toda vez que, la droga incautada no excede de cien gramos de cocaína, por lo que la pena aplicable sería de siete años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, seis (6) años, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, ya que, en los autos no se evidencia que el imputado registra antecedentes penales, por lo que se presume es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por cuanto no se trata de tráfico de droga de mayor cuantía, en ese sentido, un tercio de seis (06) años son dos (02) años y la mitad de seis (06) años son tres (03) años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 de Código Penal de Venezuela, la rebaja será de dos (02) años y seis (06) meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva será de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela y la prevista en el articulo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, hoy artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Droga.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: condena al imputado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento, 31-03-1983, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.187.665, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Robles, casa 12, diagonal a la Iglesia Evangélica Los Robles, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Zoila Luisa Fernández de Uzcategui y de José Gregorio Uzcategui Pérez, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y la prevista en el articulo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, hoy artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en las condiciones que establezca el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 31 de julio de 2015, al ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se ordena la separación de la causa con respecto del ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto el Tribunal fijará nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar una vez que el referido imputado sea aprehendido, en virtud de la orden de aprehensión que en auto fundado por separado se dictará, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena compulsar el presente asunto con el objeto de remitir copias fotostáticas debidamente certificadas al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer según distribución, a fin de que conozca del asunto con respecto del ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, siendo las diez horas de la mañana , en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez de Control (S),

Abg. GELDY PACHECO BRAVO
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 009-2015 y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN