REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de noviembre de 2015
203º y 154º
CAUSA Nº C02-21185-2010 SENTENCIA Nº 12-2015
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha, 24 de noviembre de 2015.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: RUBEN DARIO PEREZ.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000, vigente para la fecha del hecho.
DEFENSOR: abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, abogado en ejercicio
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Al folio tres (03) y su vuelto del expediente, corre inserta acta de entrevista tomada en fecha 12 de julio de 2010, a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien para ese entonces contaba con catorce años de edad, hoy mayor de edad, por medio de la cual manifestó que hace como siete años y medio, un señor de nombre RUBEN DARIO PEREZ, de 45 años de edad, la violó utilizando para ello la fuerza física y un cuchillo, esté la amarró de manos y pies, amordazándola también para que no pudiera gritar, después de haberla violado la amenazó que si decía algo mataba a su mamá y que por ese motivo no dijo nada hasta el día 11/07/2010, que su mamá de nombre LEOTECZA, se dio cuenta que se iba a quitar la vida porque ese señor nuevamente empezó amenazarla de muerte por si pensaba decir algo, que no quiere vivir con esa angustia, ya que le causa mucho sufrimiento.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación, en fecha 31 de octubre de 2015, contra el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40. a.m.), el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr, ILDEMARO ANTONIO MORENO. 2) Testimonio de la psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL. 3) Testimonio de los funcionarios YEREMMY CONTRERAS y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 4) Testimonio de los funcionarios GUIDO MUÑOZ, MIRMARO CONTRERAS, ANORVIS TORRES y NILSO VALERO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5) Testimonio de la ciudadana TRUYOL SERPA LEOTECZA. 6) Testimonio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). 7) Testimonio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ZERPA. 8) Testimonio de la ciudadana KEILA PAOLA FONSECA ZAMBRANO. 9) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica, de fecha 12 de julio de 2010. 10) Exhibición y lectura de examen médico legal Nº 9700-170-0224, suscrito por el Dr, ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 13 de julio de 2010. 11) Exhibición y lectura de acta policial, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUIDO MUÑOZ, MIRMARO CONTRERAS, ANORVIS TORRES y NILSO VALERO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 12) Exhibición y lectura de acta de imposición de derechos. 13) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica de sitio, de fecha 31 de julio de 2010. 14) Exhibición y lectura de informe psicológico Nº 9700-1685307, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrito por la psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida parcialmente la acusación y darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, como es, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000, se procedió a instruir al imputado RUBEN DARIO PEREZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, en su carácter de abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40. a.m.), luego de admitida parcialmente la acusación y darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, como es, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000 vigente para la fecha del hecho, el imputado RUBEN DARIO PEREZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con el abogado defensor, solicitó a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado RUBEN DARIO PEREZ, cometió el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000, establece pena de presidio de cinco a diez años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, siete años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Se compensa la atenuante del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, con la agravante del artículo 77, numeral 8 eiusdem. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio. En ese sentido, un tercio de siete años y seis meses, son dos años y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de cinco años de presidio.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 66, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.696, fecha de nacimiento, 05/10/1958, de 57 años de edad, estado civil, soltero, ocupación u oficio, obrero, hijo de Maria Cristina Pérez y de Desiderio Noriega, actualmente en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, contenidas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 66, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 del 20 de octubre de 2000, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20. a.m.), en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, situado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARI LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 12-2015 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARI LUISA VARGAS MORAN
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