REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de noviembre de 2015
205° y 156º
Causa Penal C02-46.440-2015-.
F16-MP 294141-2015.-
SENTENCIA Nº 010-2015
JUEZ DE CONTROL: GELDY PACHECO BRAVO
SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano WINDER JOSE APALMO ROJAS, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2015.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADO: WINDER JOSE APALMO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1990, titular de la cedula de identidad 22.138.344, albañil, soltero, hijo de Olida Rojas y Wilmer Apalmo, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 5 casa s/n, por la federación de los Indígenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
DELITO: ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado JORGE ISAAC MOLINA
VICTIMA: DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2015, siendo las 08:00 horas de la noche, la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, se encontraba en el sector 20 de Mayo, venida 17, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo observada por su progenitor ERNESTO ENRIQUE FERRER CONTRERAS, mientras guardaba en el maletero el coche y otras cosas, cuando fue sorprendida por dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Owen 150, año 2012, color azul, y uno de ellos metiéndose la mano en la cintura simulando tener un ama de fuego y bajo amenaza la despojó de un teléfono celular marca Samsung, color blanco, modelo GT-S5830m, serial 354850/05/095724/0, con su chip de línea Movistar, con su batería marca Samsung, e inmediatamente emprenden veloz huida a bordo del vehículo clase moto, dirigiéndose DIANA FERRER en compañía de su hermano ENESTO LUIS FERRER a colocar la denuncia.
En esa misma fecha, siendo las 08:35 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, realizando labores de patrullaje, uno de los funcionarios recibe una llamada telefónica de una persona desconocida quien le informa los pormenores de los hechos suscitados en contra de DIANA FERER y de las características de los sujetos que habían cometido el hecho, en vista de ello, los funcionarios realizaron un recorrido con la finalidad de ubicar el paradero de los sujetos, donde al trasladarse por el referido sector observaron a un joven a bordo de un vehículo clase moto que respondía con las características aportadas, razón por la cual le dieron la voz de alto e indicarle que exhibiera cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo o en su ropa, exhibiendo desde uno de sus bolsillos delanteros, lado izquierdo dos teléfonos celulares, marca Samsung, color blanco, modelo GT-S5830m, serial 354850/05/095724/0, con su chip de línea Movistar, con su batería marca Samsung y el otro marca Samsung de color negro y rojo, donde al indicarle la procedencia de los mismos manifestó que eran de su propiedad, no obstante, para el omento que encienden la pantalla de uno de los teléfonos (Samsung Galaxi de color blanco) donde pudieron precisar que se trataba de una llamada entrante, donde al contestarlo se percataron los funcionarios que se trataba de la voz de una fémina, quien se identificó como DIANA FERRER y quien manifestó que a escasos minutos la habían despojado de ese teléfono celular, motivo por el cual los funcionario procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano WINDER JOSE APALMO ROJAS, previa lectura de sus derechos.
Con base a los hechos antes narrados, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de acusación en fecha 11 de agosto de 2015, contra el ciudadano WINDER JOSE APALMO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano WINDER JOSE APALMO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, ofreciendo los siguientes elementos de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES. Expertos: 1) Testimonio del órgano de prueba en base al resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 316-08, de fecha 05 de julio de 2015, practicada por la funcionaria MARIA LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, , Subdelegación San Carlos de Zulia. Testigos: 1) Testimonio de los funcionarios HERWINS ATENCIO, EUDIS CABRALES, DENNYS SADOVAL, BENITO GUERRERO, ALFONSO RICO y YOHANDRY ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10. 2.- Testimonio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, quien es víctima del hecho. 3.- Testimonio del ciudadano ERNESTO ENRIQUE FERRER CONTRERAS, testigo presencial del hecho.
PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 25-06-2015, a través de la cual el funcionario HERWIN ATENCIO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 25-06-2015, a través de la cual los funcionarios HERWIN ATENCIO y ANGEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho. 3.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, signada bajo el Nº RCC-0057, de fecha 25-06-2015, a través de la cual el funcionario HERWIN ATENCIO, asignado al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, colecta y entrega la evidencia física incautada.
Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, se procedió a instruir al imputado WINDER JOSE APALMO ROJAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistido por el abogado defensor JORGE ISAAC MOLINA, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado WINDER JOSE APALMO ROJAS, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito antes mencionado, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado WINDER JOSE APALMO ROJAS, cometió el delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, puesto que, el mismo, fue aprehendido in fraganti en la comisión del referido hecho punible, a poco de haber ocurrido el hecho y teniendo bajo su dominio el teléfono celular que fue denunciado por la víctima como robado, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, nueve (09) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, seis (06) años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito, ya que, en los autos no se evidencia que registre antecedentes penales, por lo que se estima que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Ahora bien, por cuanto el encausado de autos, ha admitido los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable al delito hasta en un tercio, considerando que en el caso de autos, se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, y en estos casos prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En ese sentido, un tercio de seis (06) años, son dos (02) años, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de cuatro (04) años de prisión.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano WINDER JOSE APALMO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1990, titular de la cedula de identidad 22.138.344, albañil, soltero, hijo de Olida Rojas y Wilmer Apalmo, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 5 casa s/n, por la federación de los Indígenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien se encuentran en libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER RODRIGUEZ, así como, a las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez de Control (S),
Abg. GELDY PACHECO BRAVO
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 010-2015 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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