REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001519
ASUNTO : VP03-R-2015-001985
DECISIÓN NRO. 402-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNI JOSÉ DURÁN, en contra de la Sentencia Nro. 33-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 04 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
Es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En el caso concreto, el mencionado delito, fue perpetrado en contra de una adolescente, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.
En este orden de idea, se destaca que por ser la víctima, una persona del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario, como ocurrió en el presente caso.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió:
“Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”
De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria.
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNI JOSÉ DURÁN, y si bien se observa del contenido de la actas, que consta la aceptación por parte de la ciudadana LUZ ESPINA en su carácter de Defensora Pública Segunda, al cargo recaído en su persona (folio cuatrocientos treinta y dos (432) del cuaderno recursivo), la hoy apelante, actúa en su condición de Defensora Pública Séptima para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por tanto, se determina que se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462 la procedencia del recurso, indicando “Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…”, en este sentido observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta a los folios trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y nueve (399) del cuaderno recursivo, la cual quedó firme en fecha 20 de mayo de 2014, cuando se ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución le correspondía conocer (folios cuatrocientos diecinueve (419) del cuaderno recursivo, interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2015, tal como se desprende del contenido de los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y tres (473), de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
III. En lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la Defensa de actas ha impugnado la misma, sobre la base del precepto legal establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En ese sentido, observa esta Sala que, la accionante al invocar dicha causal alegó:
“…Es el caso que nos ocupa que a criterio de la Defensa la juzgadora (sic) al realizar la dosimetría legal en la aplicación de la pena incurre en error material al imponer la pena, ya que el límite inferior establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de 15 años, y tomando en consideración la admisión de hechos la cual establece la rebaja de un tercio de la pena, la pena en concreto a imponer es de diez (10) años de prisión y no de once (11) años un (01) mes y diez (10) días tal cual lo establece el aparte de la aplicación de la pena, en el texto de la sentencia condenatoria citado supra” (Folio 472).
De lo anterior se desprende, que la norma invocada por la Defensa está referida a la revisión de la sentencia, bajo los supuestos de la promulgación de una ley penal, que haya quitado al hecho el carácter de punible o cuando se haya promulgado una ley que disminuya la pena impuesta en la sentencia.
En el caso en análisis, los argumentos planteados por la Defensa, no se subsumen en los supuestos previstos por el legislador, toda vez que la pretensión de la recurrente al interponer el recurso de revisión de sentencia, es la rectificación de la pena por considerar que la Jueza de Juicio, incurrió en un error al realizar la dosimetría penal y no por haber entrado en vigencia una ley penal, que haya quitado el carácter de punible, al hecho por el cual fue condenado el penado de actas, o que haya disminuido la pena impuesta en el fallo de condena, por lo que bajo tales argumentos la sentencia accionada mediante el recurso de revisión, interpuesto por la Defensa, deviene en inimpugnable, ya que la rectificación de la pena por la dosimetría penal, es recurrible mediante el recurso de apelación de sentencia, y no a través de un recurso de revisión de sentencia.
Considera esta Corte Superior, que admitir un recurso, en este caso de revisión, fuera de Las causales previstas por la Ley, deviene en improcedente por disposición legal, además de constituir una violación al principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en la sentencia Nro. 889, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“... dicho recurso procede sólo contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, esto quiere decir que procede contra sentencias definitivamente firmes contra las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, y esto porque dicho recurso opera contra la Cosa Juzgada y por atentar contra la seguridad jurídica debe basarse en pruebas muy sólidas e indubitables”.
Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 466 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNI JOSÉ DURÁN, en contra de la Sentencia Nro. 33-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; debe ser declarado INADMISIBLE, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNI JOSÉ DURÁN, en contra de la Sentencia Nro. 33-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNI JOSÉ DURÁN, en contra de la Sentencia Nro. 33-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 402-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001519
ASUNTO : VP03-R-2015-001985