REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14668-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001880
DECISIÓN NRO. 400-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILALSMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DELINDA CECILIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 31.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión Nro. 1407-2015, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos no admitió el escrito de ratificación de la acusación particular propia, por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos: Para el ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Acoso Sexual y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Para el ciudadano ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ, el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y para el ciudadano MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el pase de apertura a juicio.
Recibida la causa en fecha 16 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 23 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 365-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTEFANIA DEL CARMEN BEJARANO PAEZ, ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que en fecha 18 de junio de 2015, introdujo escrito de acusación particular propia, por no compartir en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio Público, señalando que dicho escrito cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, coincidiendo su presentación con la fecha de la convocatoria para la tercera audiencia preliminar, ya que las audiencias previstas para los días 15 de abril y 11 de mayo de 2015, fueron diferidas por incomparecencia de los imputados y cuando se efectuó la audiencia preliminar, el jurisdicente decretó la nulidad de todas las actuaciones.
Sostuvo a su vez la recurrente, que al interponerse nuevamente el escrito de acusación Fiscal, se difirió el acto de audiencia preliminar, manifestando que el Juez de Instancia le indicó que no tenía cualidad en el proceso, por cuanto no había ratificado la acusación particular propia, la cual alega que introdujo en fecha 21 de agosto de 2015, esgrimiendo que en el caso en análisis, los delitos son de acción pública debiendo tramitarse bajo el procedimiento previsto en la Ley Especial que rige la materia, por lo cual, estima que el hecho de haberle solicitado el Jurisdicente una ratificación del escrito interpuesto resulta improcedente, por cuanto la naturaleza del procedimiento especial no lo prevé.
PRUEBAS: Promovió la apelante como pruebas para acreditar sus alegatos, las actas que integran la causa original.
PETITORIO: Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
En la presente causa, la Vindicta Pública y la Defensa de actas, no interpusieron escrito de contestación a la apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión Nro. 1407-2015, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos no admitió el escrito de ratificación de la acusación particular propia, por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos: Para el ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Acoso Sexual y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Para el ciudadano ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ, el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y para el ciudadano MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el pase de apertura a juicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTEFANIA DEL CARMEN BEJARANO PAEZ, en el escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, la denuncia versa sobre la declaratoria de extemporaneidad del escrito de acusación particular propia señalando la apelante, que en fecha 18 de junio de 2015, introdujo escrito de acusación particular propia, por no compartir en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio Público, señalando que dicho escrito cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que el Juez de Instancia le indicó que no tenía cualidad en el proceso, por cuanto no había ratificado la acusación particular propia, la cual alega que introdujo en fecha 21 de agosto de 2015.
Ahora bien, para determinar la tempestividad del escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, es necesario señalar el contenido del artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 309. Audiencia Preliminar (…omissis…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular cumpliendo con los requisitos del artículo anterior …”.

De lo anterior se desprende, que en cuanto a la oportunidad para adherirse a la acusación de la Vindicta Pública, o en su defecto interponer una acusación particular, el legislador ha dispuesto que tal facultad se realizará en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de la causa y observa que:
En fecha 21 de febrero de 2015, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia en contra de los acusados de actas, por ante el Centro de Coordinación Policial “Villa del Rosario” del Instituto Autónomo de Policía Municipal (folios 02 y 03 de la Investigación Fiscal I).
En esa misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Villa del Rosario” del Instituto Autónomo de Policía Municipal realizaron la aprehensión de los acusados (folios 04 y 05 de la Investigación Fiscal I).
En fecha 23 de febrero de 2015, los acusados fueron presentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretándoseles según Decisión Nro. 271-15, medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 41 de la Investigación Fiscal I).
En fecha 20 de marzo de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación (folio 71 de la Investigación Fiscal I).
En fecha 20 de marzo de 2015, la ciudadana DELINDA CECILIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 31.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso “Querella Particular”, en atención a los artículos 120, 121.1 y 122 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 204 al 210 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 23 de de marzo de 2015, la Defensa del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOLTELO, solicitó a la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, la práctica de diligencias (folio 76 y su vuelto de la Investigación Fiscal I).
En fecha 09 de abril de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación Fiscal (folios 105 al 118 de la Investigación Fiscal I).
En fecha 13 de abril de 2015, se acordó de oficio la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL y en consecuencia se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal (folios 250 al 253 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 14 de abril de 2015, se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 11 de mayo de 2015 (folios 262 y 263 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 17 de abril de 2015, la Defensa del acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal (folios 277 al 292 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante Decisión Nro. 0877-2015, declaró inadmisible por falta de requisitos formales, la querella interpuesta por la Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal (folios 293 y 294 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 04 de mayo de 2015, la Defensa del acusado ALVARO LUÍS TAPIA MÉNDEZ, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal (folios 303 al 311 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 08 de mayo de 2015, la Defensa del acusado GUSTAVO ELÍAS SOTELO COVO, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal (folios 312 al 317 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, difirió el acto de audiencia preliminar pautado para el día 11 de mayo de 2015, fijándolo nuevamente para el día 18 de junio de 2015 (folios 325 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana DELINDA CECILIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 31.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso “Acusación Particular”, en atención a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 348 al 351 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 18 de junio de 2015, se efectuó el acto de audiencia preliminar, se declaró la nulidad del escrito acusatorio, ordenando retrotraer el proceso, a la fase de investigación, en atención a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 174, 176 y 179 del Texto Adjetivo Penal (folios 355 al 368 de la Investigación Fiscal II).
En fecha 20 de julio de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación Fiscal (folios 01 al 16 de la causa principal).
En fecha 22 de julio de 2015, se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 19 de agosto de 2015 (folio 17 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2015, la Defensa del acusado ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal (folios 44 al 48 de la causa principal).
En esta misma fecha, la Defensa del acusado GUSTAVO ELIAS SOLETO COVO, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal (folios 49 al 54 de la causa principal).
En fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 27 de agosto de 2015 (folio 68 de la causa principal).
En fecha 21 de agosto de 2015, la ciudadana DELINDA CECILIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 31.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito donde ratificó “La Acusación Particular Propia”, en atención a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 80 al 89 de la de la causa principal).
En fecha 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 11 de septiembre de 2015 (folios 102 al 104 de la causa principal).
En fecha 11 de septiembre de 2015, se efectuó el acto de audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos no admitió el escrito de ratificación de la acusación particular propia, por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107 al 117 de la causa principal).
Del recorrido procesal que precede, quienes aquí deciden observan que la Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso en fecha 20 de marzo de 2015 “Querella Particular”, en atención a los artículos 120, 121.1 y 122 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 17 de junio de 2015, fue declarada inadmisible por falta de requisitos formales, por el Juzgado de Instancia.
Luego en fecha 18 de junio de 2015, la mencionada profesional del Derecho, interpuso “Acusación Particular”, en atención a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Jurisdicente en esa misma fecha en el acto de audiencia preliminar, la nulidad del escrito acusatorio, ordenando retrotraer el proceso, a la fase de investigación, en atención a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2015, la ciudadana Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, interpuso escrito donde ratificó “La Acusación Particular Propia”, que había interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, el cual no fue admitido, por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el escrito ratificado por la apoderada judicial de la víctima en fecha 11 de septiembre de 2011, no tenía validez jurídica, por estar ratificando una actuación inexistente, ya que en fecha 18 de junio de 2015, se decretó la nulidad de el escrito acusatorio fiscal, la cual conllevó la nulidad de los actos anteriores o consecutivos que dependían de éste, en atención a los artículos 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, siendo el caso que el escrito de acusación particular presentado por la víctima en fecha 18 de junio de 2015, era extemporáneo, por cuanto ésta se había dado por notificada en fecha 09 de junio de 2015, de la realización de la audiencia preliminar, superando el lapso previsto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que deviene en inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por la ciudadana Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS.
En consecuencia, quienes aquí deciden constatan que no hubo transgresión de garantías, derechos y principios, por ello el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 1407-2015, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1407-2015, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 400-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-14668-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001880