REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000927
ASUNTO : VP03-R-2015-001652

DECISION No. 397-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 809-15, dictada en fecha 22 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Pública, se Acoge el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la norma procesal penal; se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público; Se Decretó la Media de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal.
Recibida la causa en fecha 29 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente de sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL, y por las Juezas suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; de este modo, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FLOR MARIA ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de Abogada Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó la recurrente, que según el acta policial, la aprehensión de la adolescente imputada, fue en fecha 21 de agosto de 2015, aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana, siendo presentada por ante el Juzgado de Control, en fecha 22 de agosto de 2015, a las 03:40 de la tarde; situación ésta que a consideración de la Defensa violenta el Derecho Constitucional del Debido Proceso, contenido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando de igual manera la recurrente, que en el acto de imputación, solicitó ante el Tribunal de la Instancia la nulidad de las actuaciones, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma procesal penal, afirmando que dicha actuación violentó los derechos fundamentales de su defendida, específicamente lo relativo a la libertad personal.
Puntualiza que de dicho retardo de la presentación de imputado, debe entenderse como una violación de las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, afirmando de este modo, que estos vicios infringidos por los cuerpos policiales, ya sean por acción u omisión atentan contra las normas procesales; y que las normas que resguardan estos procesos, deben ser amparadas por las Juezas y Jueces de la república, puntualizando de este modo que las mismas se encuentran relacionadas con el principio del in dubio pro reo.
En virtud de tales argumentos solicitó a esta Alzada, la Libertad inmediata de su defendida, asegurando que transcurrió un lapso mayor de veinticuatro (24) horas desde l momento de su aprehensión, hasta el momento de su presentación por ante la autoridad judicial.
Continúa afirmando, que la recurrida le generó a la adolescente imputada un gravamen irreparable por cuanto le fue violentado su derecho a la Libertad personal, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que la ampara, a los fines de sustentar su criterio, citó la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2005, así como Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Dra. Leany Beatriz de Araujo Rubio, de fecha 21-06-2010.
Asegura la Defensora Pública, que la Jueza de la Instancia, no motivó el fallo contra el cual recurre, refiriendo que no comprende en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representada, manifestando del mismo modo que estamos ante una decisión acéfala, carente de pruebas y en la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial ni los contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, pues a su consideración no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la como COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSUÉ VILORIA MADUEÑO.
Del mismo modo afirma, que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, asegurando con ello, que su defendida cuenta con un domicilio específico, por lo que la misma puede cumplir con cualquier exigencia que le imponga el Tribunal.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión No. 809-15, de fecha 22-08-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 809-15, dictada en fecha 22 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Pública, se Acoge el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la norma procesal penal; se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público; Se Decretó la Media de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238dla norma procesal penal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que con la recurrida, se violentó los principios establecidos en la Constitución Nacional, en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en tratados, pactos y acuerdos internacionales referentes a los lapsos para la presentación de los adolescentes detenidos, por ante los Juzgados de Control, puesto que a consideración del Defensor Público, su defendido fue presentado de manera extemporánea, por lo que se le vulneró los derechos y garantías que deben resguardar a todo justiciable.
Ante tal denuncia, es preciso referir que en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No. 4 Maracaibo Sur, el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, hora en la cual los funcionarios actuantes se encontraban en servicio de patrullaje.
Constatándose igualmente, que la adolescente imputada es puesta a la orden del Tribunal de Instancia el día sábado veintidós (22) de agosto de 2015, corroborándose de la causa, que las actuaciones son recibidas por ante el Juzgado de Control a las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.); sin embargo la Juzgadora de Control al valorar las circunstancias particulares que rodean el caso sub judice, consideró viable tramitar el acto de presentación de imputado como cualquier otro procedimiento, manifestándole a la defensa ante su solicitud, que si bien habían transcurrido veinticuatro (24) horas desde la aprehensión de la adolescente, hasta su presentación por ante el Tribunal de Control, no es menos cierto, que no se habían vencido las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte precisa que, al contrastar las horas en que fue aprehendida la adolescente imputada, con la hora en que fue puesta a la orden del Tribunal, a fin de verificar los vicios denunciados por la Defensa Pública, es necesario citar el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna y artículo 557 de la ley que regenta la materia, que a la letra prevén:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
…Omissis…”

“…Artículo 557: Detención en Flagrancia
…Omissis…
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión… …Omissis…

Ante las citas de dichas normas, observamos que la Constitución Nacional contempla, que una vez detenido un sujeto, el mismo deberá ser puesto a la orden del órgano judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención; mientras que la Ley Especial en la materia a los fines de resguardar a las y los adolescentes imputados, refiere que una vez detenido un o una adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal en un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, es decir reduce el lapso a la mitad; sin embargo es criterio jurisprudencial, el deber fundamental de los Jueces y Juezas, de analizar cada caso en particular, pues antes de dictar un fallo, deben valorarse las circunstancias en que fue aprehendido el sancionado o sancionada, el delito por el cual se produjo la detención, así como los hechos que dieron origen al mismo, y de este modo engranar tales circunstancias, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, que vaya en pro del proceso, resguardando siempre los derechos y garantías de las partes, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
A este tenor, es preciso citar a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en Sentencia No. 466, de fecha 25-04-2012, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó por sentado:
“… Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta…”.

De la cita Jurisprudencial antes transcrita, se entiende, que la imposición de las medidas cautelares, no violentan los derechos del adolescente imputado, pues con su imposición no se determina la responsabilidad penal del sancionado, toda vez que el mantenimiento o no de la misma, dependerá de la sentencia que se dicte al final del asunto; del mismo modo se deduce, que las medidas de coerción personal, son el medio idóneo para resguardar las resultas de todo proceso judicial.
Ahora bien, del acto jurisdiccional bajo estudio, quienes aquí deciden observan en primer lugar, que la Instancia declaró:
“… Omissis…, Con relación a la solicitud de la defensa Pública relacionada con la nulidad de la presentación, en virtud de que la adolescente esta siendo presentada ante este tribunal pasadas las 24 horas que establece el artíuclo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal luego de observar y analizar las actas que consignó el Ministerio Público el día de hoy a fin de presentar y colocar a disposición de este tribunal a la adolescente de actas, observa que efectivamente la adolecente imputada, de acuedo al contenido del acta policial que riela al folio (03 y su vuelto, y 04) de la presente causa, fue aprehendida en fecha viernes 21-08-2015 diendo las 4:50 de la mañana aproximadamente, y está siendo presentada el día de hou sábado 22/08/2015, pasadas las 24 horas que etablece el artículo 557 de nuestra ley Especial, no obstante su presentación se está efectuando dentro del lapso de (48) horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe e el presente caso violación para la adolescente de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que esta juzgadora comparte los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa al momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. Cito al respecto, Sentencia N° 182 de fecha 09/02/2007 expediente 06-0044, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan…”

Evidenciando esta Alzada que la a quo, realizó un pronunciamiento idóneo ajustado a la realidad de los hechos y con base en derecho, a los fines de dar una debida respuesta a la Defensa en cuanto a su pedimento; pues de manera clara precisó que si bien la adolescente había sido puesta a la orden del Tribunal pasadas las veinticuatro (24) horas referidas por la Ley especial en la materia, no es menos cierto que por criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, dicha lesión se subsana con la celebración del acto de imputación formal de la adolescente, por ante el Juzgado de Control.
En sintonía con ello, es preciso referir a la Defensa, que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece en su artículo 557, que todo adolescente detenido en flagrancia, debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control, en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas; es igualmente cierto, que tal y como lo refirió la Jueza de la Instancia, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado –como se refirió ut supra- el deber fundamental del estado de garantizar las resultas del proceso, valorando las circunstancias que rodean cada caso en particular, así como que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido transcurrido el lapso de ley para su presentación ante el órgano jurisdiccional, el cual cesa, al realizar la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y de este modo, lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 521, de fecha 12-09-2009, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la que señaló:.
“…la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad…” (Resaltado de la Alzada)

Al analizar el contenido de dicha jurisprudencia, constatamos, que esta presunta violación en la que incurren los Funcionarios Policiales cuando no trasladan a tiempo a los detenidos ante los Tribunales de Control, no es transferible a los organismos judiciales -a quienes les compete determinar la procedencia de la detención provisional- y tal situación no va a ser impedimento para decretar una medida cautelar, siempre y cuando la o el jurisdicente consideren que dicha medida es la necesaria para asegurar los resultados del proceso; en consecuencia, el hecho que los funcionarios actuantes no presenten a los imputados ante los Juzgados de Control en el tiempo establecido constitucionalmente o en la Ley Especial, ello no obsta para que éstos decrete una medida cautelar, ya sea privativa o sustitutiva de libertad.
De allí, que si el retardo en cuanto a la presentación de los imputados, no es un impedimento para dictar una medida cautelar ya sea sustitutiva de libertad o en su forma más gravosa, la privativa de libertad, menos impedimento existe en el caso sub judice, cuando si bien hubo una pequeña dilación del tiempo, pasadas las veinticuatro horas que establece la ley para la presentación de los adolescentes, no se puede obviar, que a la imputada le fue decretada la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por cuanto la Jueza de la Instancia al momento de valorar los elementos de convicción traídos al proceso, consideró el testimonio de la víctima, quien señala directamente a la adolescente imputada, como una de las participantes de los delitos cometidos en su contra (testimonio éste que en nuestro sistema penal actual, cuenta con gran valor).
Por ello, al analizar esta Alzada las denuncias planteadas por la Defensa, es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el decreto de la Jueza a quo, en nada afecta las resultas del proceso, por el contrario su dictamen fue con el único fin de asegurar un final satisfactorio para dicho asunto.
Por lo que al analizar las circunstancias que engloban el caso sub judice, determina esta Corte Superior, que la Jueza de mérito resolvió el acto de imputación formal conforme a derecho, y sin menoscabo de las garantías procesales y constitucionales que resguardan a los adolescentes, de allí que es obvio, que bajo ningún concepto, se violentó el Principio de Presunción de Inocencia que resguarda a la adolescente imputada, pues al momento que la misma fue puesta a la Orden del Tribunal de Control Adolescente, cesó la supuesta lesión que se le origina a los justiciables cuando son presentados pasado el tiempo de ley.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a la adolescente procesada, se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal de la adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto al acto de audiencia de presentación, así como a las medidas impuestas al adolescente en mención, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la ley especial en la materia, así como en la norma adjetiva penal, al momento de dictar su fallo.
Constatando igualmente, que la recurrida contó con los requisitos mínimos de exigencia para la motivación de un fallo, en esta primera fase; puesto que existe Falta de Motivación en un fallo, ya sea interlocutorio o definitivo, cuando en los mismos exista inmotivación e Ilogicidad; ya que tales supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Para sustentar el criterio de esta Alzada, es preciso citar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, de fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, quien dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Ante tales criterio, observa esta Sala, que para que una decisión resulte inmotivada, debe ser lo contrario de una decisión revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello el Juez o la Jueza en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez o Jueza de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio carece de motivación.
Así pues, evidencia esta Sala Superior, que indefectiblemente, el Tribunal de Primera Instancia, valoró todas y cada una de las circunstancias explanadas en actas, así como los elementos de convicción presentados por del Ministerio Público el día de la celebración del Acto de Presentación de Imputados.
De este modo, al constatar esta Corte que con la recurrida, no se han violentado los derechos y garantías que asisten a la partes, específicamente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es necesario referir, que la Tutela Judicial Efectiva engloba un concepto amplio del derecho de acción, el cual esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, así como por el derecho a la defensa y a ser oído, también por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por todas las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a las partes involucradas en un proceso, observando esta Sala, que en el caso que nos ocupa, dicha garantía no fue vulnerada al imputado de autos, toda vez que la jurisdicente, buscó garantizar las resultas del proceso, sin menoscabar las garantías procesales y constitucionales que resguardan al joven adulto sancionado.
Corolario con ello, es necesario indicar, que al hablar de tutela judicial efectiva, hacemos mención a una dualidad, que se refiere en primer término a la posibilidad de acceso del justiciable a los órganos de Justicia y en segundo lugar a la decisión que como respuesta dictan los distintos Tribunales para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, siendo que dicho conflicto debe ser resuelto sobre la base de un debido proceso, tal como lo establece nuestro artículo 49 Constitucional; por ende, existe una fuerte relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que si la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso; en virtud que al cumplirse con las pautas de ese debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
En otro particular ha sido conteste nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que:
“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar hechos punibles.” (Sentencia 566 de fecha 08 de mayo de 2012.). Resaltado de esta Sala.

Tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado del artículo 49“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”, por ende, ningún acto jurisdiccional que emane de un Tribunal de la República debe realizarse en contravención a dicha norma y a todo lo que comprende la misma.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías Constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente su decreto, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida no vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia SE CONFIRMA, la Decisión No. 809-15, dictada en fecha 22 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 809-15, dictada en fecha 22 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 397-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA