REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-00115
ASUNTO : VP03-R-2015-001901

DECISION No. _393-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando con el carácter de Defensor de confianza del Imputado ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1953, estado civil casado, de profesión u oficio medico, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.927.570, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 07de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2679-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual la a quo acordó: Admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 en su encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley ejusdem; Admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada de los ciudadanos EDUARDO TERAN Y LEONARDO TERAN; Inadmitió la prueba ofertada por la Vindicta Publica relativa a la Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y las pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada, así como también las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAMON ESTRADA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), ROBERTO AVILA, SERGIO CASTELLANO, MARCONIS OCANDO, LEVY MAGO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MER todo de conformidad con los ordinales 2 y 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mantuvo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 y finalmente Decretó el auto de Apretura a Juicio de conformidad con el articulo 107 de la ley especial.
Recibida la causa en fecha 15 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de post-natal) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación de la defensa privada, mediante decisión signada bajo el No. 356-15, de conformidad con el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando con el carácter de Defensor de confianza del Imputado ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, ejerce el presente Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 07de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2679-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual es planteado en los siguientes términos:
Inicia el recurrente, argumentando que la prueba de experticia solicitada referente a que la menor fuese evaluada nuevamente por la profesional DRA ROSA SALOM, es pertinente y necesaria debido a que se lograría establecer la verdad del caso, el cual es el fin ultimo del proceso, solicitando que se permita la realización de la mencionada prueba
Como segundo punto alega, que la prueba testimonial solicitada, referente a la experta PAOLA ANDREINA LOPEZ DE GONZALEZ es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada psicóloga, rindió declaración ante el Ministerio Publico recalcando que entrevisto como 5 o 6 veces a la menor, expresando que no se evidencio ningún elemento que pudiese manifestar un abuso sexual, no ofreciéndolo la vindicta publica como prueba, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que el órgano investigador debe ofrecer tanto las pruebas que responsabilicen o exculpen al imputado, y a tal efecto cito el articulo 77 de la norma procesal penal.
Como tercer punto abarca lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas para ser admitidas de los ciudadanos RAMON ESTRADA, DIANA AL VAREZ, ROBERTO AVILA, SERGIO CASTELLANOS, MARCONIS OCANDO, LEVY MAGO RODRIGUEZ, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) las cuales son útiles y pertinentes por cuanto a juicio de la defensa con dichos testimonios se corrobora la conducta intachable y predelictual de su defendido.
Continúa citando los artículos 78, 80 y 198 de la norma procesal penal, haciendo énfasis que el legislador le ha otorgado facultades y cargas a las partes para ser ejercidas en la Audiencia Preliminar, cuya finalidad es permitir el examen del hecho por el cual se ejerce la acción penal; el presentar material para objeto de juicio y la probabilidad de que el acusado haya participado en los hechos que se le atribuyen, de manera que los argumentos de descargo, o que contradicen los fundamentos de la acusación que se aleguen por la defensa en representación de los derechos del acusado, debe ser presentados y ofrecidos en tiempo, hábil, y ser depurados por el Juez de Control quien preside la audiencia.
Señala la defensa, que nuestro sistema procesal se encuentra regido por el sistema de Libertad de Prueba previsto en el articulo 80 de la Norma Adjetiva Penal y en este sentido cita extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa al sistema de prueba libre, así mismo sentencias de No. 32167 de fecha 20 de noviembre de 2003, Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 sin aportar mas datos para su identificación, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la igualdad de las partes, y por ultimo cita extracto de sentencia de la sala de casacion penal No. 0189 del 16 de marzo de 2004 sin aportar ponente ni numero de expediente relativa a la libertad de prueba.
Finalmente afirma que el juez yerra en su conclusión al no admitir las pruebas antes señaladas, ya que para tal conclusión ameritaba el debido examen y pronunciamiento sobre la exigencia de la ley, el cual no realizo, omitiendo el debido análisis trayendo como consecuencia una conclusión ambigua y escasa, sin encuadrarla dentro de los supuestos exigidos del articulo 330 ordinal 9 de la norma adjetiva penal referente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, resultando inmotivada y viciada de nulidad la presente decisión.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó pruebas en su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y ordene incorporar las pruebas ofrecidas por la defensa
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico, da contestación al escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
Comienza citando extracto de lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, y afirma que la realización de la valoración psicológica nuevamente a la niña, atenta contra el principio del interés superior del niño, refiriendo que la prueba fue practicada por la experto forense calificada, ofreciéndola la representación fiscal, tanto como prueba testimonial como documental, por lo que la realización de una nueva prueba significa la revictimizacion de la niña, y en este sentido cito extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, bajo el No. 1049, Exp. 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán referente a las prácticas de prueba anticipadas a niños, niñas ya adolescentes.
Con respecto a la segunda prueba solicitada por la defensa, el representante fiscal expresa que la psicóloga no tiene el carácter de forense, el cual no aporta elementos favorables o desfavorables para el acusado, y por no tratarse de una profesional en el área y no siendo psicóloga forense debería juramentarse para ser valido dicho testimonio en juicio, así mismo se promovió y se admitió en la audiencia la declaración de la consejera de protección Orfa Fuenamyor.
Esgrime que en el acto conclusivo existe una valoración forense, practicado por una experto calificada la cual la defensa tendrá la oportunidad de controlar en la fase de juicio, por lo que no existe violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, pues la prueba objetada no aporta un convencimiento positivo o negativo para el imputado y no cumple con los extremos de ley.
En atención al tercer pedimento con respecto a las declaraciones de Ramón Estrada, Diana Álvarez, Roberto Ávila, Sergio Castellanos, Marconis Ocando, Levy Mago Rodríguez, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) a través de lo cual se lograría corroborar un a conducta intachable tanto moral como laboral, afirma el Ministerio Publico que no debe ser admitidas pues nada tienen que ver con el objeto del debate, ya que una persona puede ser intachable pero puede verse involucrada y comprometer su responsabilidad en la comisión de un delito, y que en caso de ser admitidas significaría someter al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, a un desgaste de declaraciones testimoniales que nada tiene que ver con el hecho debatido.

PRUEBAS: El Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa privada, por cuanto el auto apelado que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 07 de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2679-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual la a quo acordó: Admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 en su encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley ejusdem; Admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada de los ciudadanos EDUARDO TERAN Y LEONARDO TERAN; Inadmitió la prueba ofertada por la Vindicta Publica relativa a la Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y las pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada, así como también las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAMON ESTRADA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), ROBERTO AVILA, SERGIO CASTELLANO, MARCONIS OCANDO, LEVY MAGO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) todo de conformidad con los ordinales 2 y 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mantuvo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 y finalmente Decretó el auto de Apretura a Juicio de conformidad con el articulo 107 de la ley especial.

IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de esta Corte Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02 de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. 01-2007 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, 3242/02 de fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. 02-0468 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Randon Haaz, 1737/03 del 25 de junio de 2003, Exp. 02-0468 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y 1814/04 de fecha 24 de agosto de 2004 Exp. 03-3271 con ponencia del Dr. Antonio García García, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de Ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por existir omisión de pronunciamiento.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo apelado, cuando admitió el escrito de acusación, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 en su encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley ejusdem en perjuicio de SARAH SOFIA TERAN.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe omisión de pronunciamiento en la decisión apelada, circunstancia que se traduce en inmotivación, ya que el Juez en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, indicó si admitía o no la declaración Testimonial de la Psic. PAOLA ANDREINA LOPEZ DE GONZALEZ, conforme lo solicitó la defensa en escrito de descargo en fecha 02 de septiembre de 2015, cuando solicitó la admisión de la prueba testimonial por considerarla pertinente y útil inserta al folio trescientos sesenta y tres (363) de la pieza I de la causa principal; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tal pronunciamiento, quedando solo en el fuero interno del Juzgador, sin exteriorizar su s argumentos en la presente decisión.
Cabe destacar, que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el y la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que el Jurisdicente al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio y del escrito de contestación y descargo, debió decidir si admitía o no la prueba referente a la declaración testimonial de la Ciudadana PAOLA ANDREINA LOPEZ DE GONZALEZ, Psicóloga Forense adscrita al Consejo de Protección, de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, ofertada por la defensa privada, por ello, esta Sala determina que existe omisión de pronunciamiento, en relación a la mencionada prueba, circunstancia que incide en la motivación de la decisión.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, Exp. C02-0227, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del DR. Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo y cada una de las pretensiones de las partes, lo cual no sucedió en el presente asunto, por cuanto el a quo omitió pronunciarse, respecto a todos los medios de prueba ofertados por la defensa.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de Apelaciones, está referido a: 1) Decisión de fecha 07de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2679-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar con un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar, al ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, determinará la viabilidad o no de dicho acto conclusivo, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión de fecha 07de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2679-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 393-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN