REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1796-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001943
DECISION Nº 392-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, ejercido en contra de la Sentencia No. 394-15; dictada en fecha 28 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual declaro Culpable al acusado de autos KLEIDER YAID PÉREZ GUTIERREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, más la pena accesoria de Ley establecida en el 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de las niñas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 30 de Octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 394-15; dictada en fecha 28 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205) de la causa principal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la dispositiva en fecha 22 de Septiembre de 2015, la cual corre inserta desde los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la causa principal, siendo publicado su in extenso en fecha 28 de Septiembre de 2015, bajo Sentencia Nº 394-15, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205) del mismo asunto, es decir, fue publicada al cuarto (04) día hábil de Despacho siguiente, es decir que fue publicada dentro del término previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público en fecha 30 de Septiembre de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio doscientos siete (207) al folio doscientos veintiocho (228) de la causa principal, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la causa principal, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante No. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal en base al cual ejerce su recurso el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa sobre la Condenatoria del acusado de marras en un asunto ventilado bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en decir del Representante Fiscales A quo incurre, en una Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, lo que denota un error de fundamento legal respecto de los motivos de apelación; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, éste Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que tal motivo de impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que regenta la materia. Así, se precisa que el Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 112.2 ibidem, el cual indica textualmente:
“Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 06-10-2015, tal como consta en los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno y su vuelto (231), siendo que el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir al tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para su interposición vencía en fecha 05-10-2015, por lo que se INADMITE tal contestación por ser EXTEMPORANEO, motivo por el cual los alegatos allí expuestos no serán tomados en consideración al momento de decidir el presente recurso de apelación. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no ofreció pruebas en su escrito recursivo. Así se Decide.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 394-15, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Martes 10 de Noviembre de 2015 a las 10:00AM horas de la mañana. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 394-15, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el Asunto J01-1796-2015.
SEGUNDO: INADMISILE POR EXTEMPORANEO, la Contestación interpuesta por la Abogada MARYORY ALEXANDRA DIAZ, obrando con la cualidad de Defensa Privada del ciudadano KLEIDER YAID PÉREZ GUTIERREZ, en virtud de haber sido interpuesta fuera del término establecido en el artículo el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Martes 10 de Noviembre de 2015 a las 10:00AM horas de la mañana y se ordenó notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA (S), LA JUEZA (S),

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 392-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se notificó a las partes y se libró Oficio solicitando el traslado del Acusado de autos.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YMF/Ldoo**
ASUNTO: VP03-R-2015-001943