REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-1799-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000859

DECISIÓN: Nro. 391-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL; en contra de la Decisión Nro. 172-2015, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, sobre la prescripción de la pena a favor del mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 en su ordinal primero y primer aparte del Código Penal; así como se Declaró Sin Lugar por improcedente la nulidad absoluta peticionada por la Defensa, de la audiencia oral efectuada en fecha 30 de julio de 2013, en atención a los artículos 174, 175 y 176 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 09 de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 15 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 347-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció la apelante, que en fecha 30 de julio de 2013, se efectuó audiencia oral donde el Juzgado de Instancia, impuso a su defendido de la obligación de cancelar la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), por el pago de daños patrimoniales causados a la víctima, en virtud de que la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió establecer el quantum del daño patrimonial causado a la víctima.
En torno a lo anterior, la recurrente señala que en el acto de fecha 19 de octubre de 2012, la víctima refirió los objetos que el penado había dañado, presentando un presupuesto por otros artículos, por ello, la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la audiencia oral donde se pretendió subsanar la omisión del sentenciador, en atención a lo previsto en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es competencia del Tribunal, establecer las sanciones sino ejecutarlas, por cuanto al fijar dicho quantum crea inseguridad jurídica, ya que la sentencia condenatoria se encontraba definitivamente firme y es materia de orden público. A tales efectos, citó el contenido del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor Rodrigo Rivera en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, para señalar que se vulnera la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público, citando doctrina del autor Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva”.
SEGUNDO: Alegó la accionante que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescrita, en atención al artículo 112 del Código Penal, por cuanto la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme en fecha 08 de noviembre de 2012, considerando que la pena prescribió en fecha 08 de noviembre de 2014. En este sentido, transcribió un extracto del artículo 112 del Texto Adjetivo Penal, así como de decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y de sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, relativa a la prescripción de la pena.
PRUEBAS: Promovió la apelante como pruebas para acreditar sus alegatos, las actas que integran la causa original.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia efectuada en fecha 30 de julio de 2013, así como la prescripción de la pena.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su condición de Fiscala Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso el escrito de contestación con las siguientes consideraciones:
Inició señalando la Vindicta Pública, que el ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, en fecha 26 de octubre de 2012, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, así como el pago de una reparación a la víctima, relativo a enseres domésticos propiedad de la víctima, que fueron objeto de daños patrimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose que en caso de no ser posible la reparación, se indemnizaría su pérdida debiéndose pagar el valor que en el mercado tienen dichos bienes.
Manifestó además, que el Juzgado de Instancia en fecha 19 de diciembre de 2012, procedió a colocar en estado de ejecución la sentencia condenatoria, siendo el caso que en fecha 25 de junio de 2013, la víctima compareció ante el Tribunal donde dejó constancia que solicitaba copia simple de la sentencia, por cuanto no se le había entregado el pago de la indemnización ordenado en la sentencia, procediendo el Jurisdicente a fijar audiencia oral en atención al artículo 475 del Texto Adjetivo Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 30 de julio de 2013, donde el penado asistido de su Defensa, ofreció pagar cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), como indemnización de los daños causados.
Continuó alegando, que en audiencia oral efectuada en fecha 31 de marzo de 2014, el penado expuso que había incumplido con la obligación impuesta, comprometiéndose a consignar la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) como parte del pago atrasado; mientras que en fecha 31 de marzo de 2015, en audiencia oral el penado consignó la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), solicitando un lapo de cuatro meses, para cancelar la cantidad restante que era veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo).
Por otra parte, sostuvo quien contesta, en cuanto al argumento expuesto por la Defensa, relativo a que el Juzgado de Instancia no tiene competencia para determinar el quantum de la indemnización acordada, refirió estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de Ejecución, en la audiencia oral efectuada en fecha 30 de julio de 2013.
En otro sentido, el Ministerio Público transcribió el contenido del artículo 112 del Código Penal, para señalar que difiere de lo denunciado por la Defensa, por cuanto “…al encontrase (sic) el penado LUIS MANUEL ROSALES habido ante el Tribunal desde que fue decretado el estado de ejecución de la sentencia en su contra…el lapso para computar la prescripción se encuentra interrumpido”.
Finalmente adujo, que una vez que el penado cumpla con todos los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de suspensión condicional del proceso, lo procedente en derecho es el otorgamiento del mismo.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública a este Tribunal de Alzada, que se resuelva conforme a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 172-2015, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, sobre la prescripción de la pena a favor del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, en la causa seguida por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 en su ordinal primero y primer aparte del Código Penal; así como se Declaró Sin Lugar por improcedente la nulidad absoluta peticionada por la Defensa, de la audiencia oral efectuada en fecha 30 de julio de 2013, en atención a los artículos 174, 175 y 176 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y del escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denunció la apelante, que en fecha 30 de julio de 2013, se efectuó audiencia oral donde el Juzgado de Instancia, impuso a su defendido de la obligación de cancelar la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), por el pago de daños patrimoniales causados a la víctima, en virtud de que la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos, omitió establecer el quantum del daño, estimando que tal pronunciamiento judicial no es competencia del Tribunal de Ejecución, por cuanto la sentencia condenatoria se encontraba definitivamente firme y es materia de orden público.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de sentencia, específicamente de la decisión dictada con ocasión de las solicitudes efectuadas por la Defensa, relativas a: 1) La nulidad de la audiencia oral donde se determinó el quantum de los daños patrimoniales causados a la víctima y; 2) La prescripción de la pena a favor del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL.
Cabe destacar que esta fase, es desarrollada ante el Juez en Funciones de Ejecución, la cual se inicia, una vez culminado el juicio oral, cuya finalidad radica en “…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).
Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión impugnada, quienes aquí deciden dan cuenta que el Jurisdicente estableció:
“Del contenido de la sentencia N° 011-12, dictada en fecha 26-10-12, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, hace los siguientes pronunciamientos (…omississ…) SEGUNDO: Se Condena al acusado LUIS MANUEL ROSALES AL PASO (sic) DE UNA REPARACION A LA VICTIMA DE ENSERES DOMESTICOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA, QUE FUERON OBJETO DE DAÑOS PATRIMONIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CASO DE NO SER POSIBLE LA REPARACIÓN DE LOS MISMOS, SE INDEMNIZARA SU PERDIDA DEBIENDOSE PAGAR EL VALOR DE MERCADO DE DICHOS BIENES, DICHO FALLO ES CLARO EN CUANTO SU CONTENIDO EN QUE “…SE indemnice LA PERDIDA DEBIENDOSE PAGAR EL VALOR DEL MERCADO DE DICHOS BIENES…”, por lo que no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el (sic) presente sentencia condenatoria.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el penado tubo (sic) su oportunidad con su defensa privada de ejercer el recurso respectivo por estar inconforme con el fallo publicado, por lo que no resulta ajustada a derecho la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Publica (sic), con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. ASÍ SE DECIDE” (folios 49 y 50, cuaderno de apelación), (negrillas y subrayado del Juzgado a quo).

De lo transcrito supra, en criterio de esta Sala se determina, que en el fallo impugnado se estableció que el penado de actas fue condenado, en atención al contenido del antes artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al pago de una reparación a la víctima, contentiva de enseres domésticos propiedad de ésta, los cuales fueron objeto de daños patrimoniales, estableciéndose en la sentencia, que para el caso de no ser posible tal reparación, debía indemnizársele el valor que en el mercado tuvieren los bienes, considerando el Jurisdicente que el fallo tenía un contenido preciso, por cuanto ordenaba el pago de una indemnización, atendiendo al valor del mercado de dichos bienes, por ello decidió que el acto de audiencia oral, cuya nulidad peticionó la Defensa, no se encuentra viciada, ya que no se vulneró el debido proceso, así como tampoco la tutela judicial efectiva.
En este sentido, al revisar quienes aquí deciden la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal, se observa en el Segundo Pronunciamiento de su parte dispositiva, que se condenaba al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, al pago de una reparación a la víctima de enseres domésticos propiedad de la víctima que fueron objeto de daños patrimoniales indicándose que en caso de no ser posible la reparación de los mismos, se indemnizaría su pérdida debiéndose pagar el valor de mercado de dichos bienes, conforme lo preveía el artículos 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 488 de la pieza I).
En torno a las indemnizaciones decretadas a favor de las víctimas de los procesos penales, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que en la legislación interna, a tenor del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, incluyendo el pago de daños y perjuicios; así como, proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados, para lo cual, adoptará las medidas legislativas para hacer efectivas tales indemnizaciones. Al comentar dicha norma constitucional, el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que:

“El ordenamiento jurídico venezolano prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, conforme al último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal consagra la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Libro Primero, Título II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable -una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem” (Sentencia Nro. 265, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Es oportuno acotar, que por ello, se incluyó en el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un capítulo destinado a la responsabilidad civil, que tienen los sujetos condenados por un ilícito penal tipificado en dicha ley, previendo en los artículos 64 (la indemnización), 65 (la reparación) y 66 (la indemnización por acoso sexual), toda vez que en esta Jurisdicción Especializada, dicho instrumento normativo se estatuye, como un elemento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, previendo en consecuencia en su primer artículo:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, es que el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Ahora bien, en esta Jurisdicción Especializada, se prevén las indemnizaciones que proceden como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. En tal sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:
“Artículo 64. Indemnización. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima”.

Al analizarse la norma anteriormente transcrita, se observa que los hechos de violencia previstos en dicho instrumento legal, conllevan al pago de una indemnización a las mujeres víctimas de tales delitos, o a sus herederos cuando la mujer haya fallecido como resultado del mismo, la cual será realizada por el agresor, previendo el legislador dos tipos de indemnización, a saber: 1) la indemnización de perjuicios y; 2) la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima.
En el campo del derecho penal, a tenor del artículo 113 del Código Penal “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”; conociéndose esa responsabilidad como “Responsabilidad Civil”, la cual comprende, la restitución; la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios (art. 120 Código Penal). Al comentar dicha norma penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 562, dictada en fecha 14 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determinó:
“…De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.

Para esta Jurisdicción Especializada, conforme a lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la responsabilidad civil derivada del delito, comprende la indemnización de perjuicios y la reparación, siendo el caso que, por tratarse la presente causa sobre un delito que afecta la esfera moral del sujeto pasivo, procedería una indemnización. La doctrina calificada, señala que ésta indemnización constituye la:
“…acción que se le otorga a la víctima, para exigir de parte del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado a la víctima…Obviamente, para que se produzca la responsabilidad debe existir un daño. Entendiendo por éste cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado conforme a previsiones jurídicas” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2013. primera reimpresión de la primera edición. p: 308).
Este daño que comprende la responsabilidad civil, es material y moral, conforme al artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, señala que para reclamar el daño causado, debe observarse que:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321)” (Sentencia Nro. 144, dictada en fecha 07 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Social. Exp. N° 01-654, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

Dicha sentencia, continúa exponiendo con relación a los hechos objetivos:

“… que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”
Esto es, que la decisión que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe estar debidamente motivada, sobre la base de cuáles hechos objetivos se cuantificó dicho daño moral, puesto que:
“… la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez” (Sentencia citada supra).

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil, en cuanto a la reclamación del daño moral, prevé lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores reclama…Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable” (Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 1991, Exp. N° 91-149, caso: Rafael Eduardo Ledesma y otra contra Jesús Alberto Guzmán).

Establecido en consecuencia, que para calcularse el daño moral, el Jurisdicente debe analizar, en cada caso concreto, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; para esta Corte Superior, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la actualidad por el Máximo Tribunal de la República, al establecer sobre el cálculo monetario para la reparación del daño moral, lo siguiente:

“En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo (…omississ…).
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)” (Sentencia Nro. 639, dictada en fecha 15 de octubre de 2014, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez), (Destacado de esta Sala).

De todo lo anterior, se colige que el Juez o Jueza Especializado, para proceder a decretar una indemnización de perjuicios como responsabilidad civil, debe atender lo concerniente al daño material, el cual se calcula sobre la base de la disminución del patrimonio que ha sufrido la víctima; así como al daño moral, cuyo calculo conlleva el criterio subjetivo del Juzgador o Juzgadora, por referirse a la esfera íntima de la víctima.
Por otra parte, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima, consiste en el deber que tiene el sujeto activo del delito, de asumir el pago de un tratamiento, que a futuro, amerite la víctima, bien sea médico o psicológico, como consecuencia derivada de la comisión de un hecho punible.
Para admitir y consecuencialmente calcular esta clase de indemnización, el Juez o Jueza Especializado requiere contar con medios probatorios, que le permitan determinar la veracidad de tales tratamientos, esto es, que debe tener soportes para la procedencia de tal tipo de indemnización y/o pago del tratamiento médico o psicológico.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la reclamación de dichas indemnizaciones, como responsabilidad civil derivada del delito, es oportuno señalar, que si bien el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé tal oportunidad para solicitarla, esta Sala establece que en cuanto a la indemnización de perjuicios, la misma por comprender el daño material y el daño moral causado con ocasión de un hecho delictivo, debe tramitarse conforme a las normas previstas en el Título IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, atendiendo lo previsto en los artículos 413 al 422 del citado Texto Adjetivo Penal, procediendo en consecuencia, una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria, por ante el Tribunal que la dictó.
Lo anterior, deviene en el hecho de que “… el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible” (Sentencia Nro. 607, dictada en fecha 21 de abril de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando); estableciéndose así la sentencia penal, en el sustento sobre el cual reposa dicha acción civil.
Mientras que, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico para la víctima, puede ser peticionada al Juez o Jueza Especializado, en el momento que la víctima entre en conocimiento, de la necesidad que tiene de realizarse un tratamiento médico y/o psicológico, pudiendo solicitarla en el escrito acusatorio, durante el juicio oral o cuando exista una sentencia condenatoria firme, para lo cual, la víctima debe probar la necesidad de dicho tratamiento, mediante un informe médico y psicológico o psiquiátrico, tal y como corresponda en el caso concreto, proceder el Juez o Jueza a valorar dichos medios probatorios para decidir la procedencia o no de tal indemnización.
Es necesario para esta Corte Superior aclarar, que para el caso, de optar la víctima, por la indemnización y por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, el cálculo que deba efectuarse con ocasión de la indemnización de perjuicios, no debe incluir el monto monetario por el pago del tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para la víctima, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ello es así, ya que:
“Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...” (Sentencia Nro. 144, dictada en fecha 07 de marzo 2002, por la Sala de Casación Social. Exp. Nro. 01-654, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz).

Esto es, que el cálculo de la indemnización, restitución o resarcimiento, debe estar relacionado estrechamente, con la magnitud del hecho ilícito por el cual fue juzgado el acusado, previa admisión de los hechos y/o sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que nunca debe sobrepasar, los hechos por los cuales fue acusado, así como tampoco incluirse hechos nuevos, máxime si opta por la vía civil, debiendo ser el Jurisdicente cuidadoso y no valorar hechos que no fueron objeto del proceso penal.
En el caso concreto, se determina que si bien en la sentencia condenatoria dictada al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, no se estableció la cantidad de dinero exacta, por concepto de reparación a la víctima de enseres domésticos que fueron objeto de daños patrimoniales, esto es, la indemnización de perjuicios como responsabilidad civil derivada del delito (la cual comprende el daño material y daño moral), tal circunstancia no causó un gravamen para el mencionado penado, ya que en la audiencia oral efectuada en fecha 30 de julio de 2013, cuya nulidad peticionó la Defensa, efectuada con ocasión “… de dar cumplimiento como tribunal (sic) ejecutor a los términos o contenido de la dispositiva dictada por el Tribunal de Violencia de Genero (sic) relativa a la indemnización o reparación del daño causa (sic) a la victima (sic)” (folio 556 de la pieza I), el penado asistido por la Abogada ZULIMA PÉREZ, Defensora Trigésima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, una vez otorgado su derecho de palabra, expuso:
“Ciudadano Juez ofrezco pagarle a la victima (sic) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,oo), COMO INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, los cuales ofrezco cancelar de la siguiente manera: Diez cuotas mensuales de tres mil bolívares (sic) (3.000,oo) cada una, pagaderos a los treinta (30) dias (sic) de cada mes a partir del treinta (30) de agosto del presente año, y luego de culminada la primera cantidad, ofrezco así mismo cancelar el resto de lo adeudado en cinco cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo) CADA UNA, PAGADERAS LOS ÚLTIMOS DE CADA MES HASTA COMPLETAR LA CANTIDAD COMPLETA ES DECIR LOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,oo)…” (Folio 557 de la pieza I).

De lo anterior se desprende, que el penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, libre de apremio y coacción y en presencia de su Defensora, ofreció pagarle a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de indemnización de perjuicios, mediante diez cuotas mensuales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cada una, para ser pagadas los treinta (30) días de cada mes, a partir del día 30 de agosto del año 2013 y el resto de dicha cantidad, en cinco cuotas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, igualmente a ser pagadas el último día de cada mes, hasta completar la cantidad ofrecida; por lo que tal compromiso de pago, realizado ante el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la víctima, de la Representación Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y de la Defensora Pública Trigésima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y aceptado por la víctima, se convirtió en un acuerdo entre las partes, homologado por el Jurisdicente, que fue efectuado para no seguir la tramitación del procedimiento señalado en este fallo y en virtud de no haber sido objetado el acuerdo, dicha indemnización de perjuicios se considera válida, por ello, tal convenio no se encuentra viciado de nulidad.
Ahora bien, el y las integrantes de esta Sala, evidencian del acta de audiencia oral, efectuada en fecha 31 de marzo de 2015, inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza II, que la cantidad ofrecida por el penado por concepto de indemnización de perjuicios, se encuentra de plazo vencido, por cuanto en ese acto procesal, le fue acordado el plazo de cuatro (04) meses contados a partir de dicha fecha, para cancelar el resto de la cantidad de dinero adeudada, en tal sentido, esta Alzada ordena al penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, cancelarle a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de manera inmediata, el resto de la cantidad de dinero adeudada, debiendo constar en una decisión judicial donde se especifique el cumplimiento de la indemnización de perjuicios, y para el caso de no cumplir el penado con el acuerdo al cual arribó, como lo fue la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), deberá el Juzgado de Instancia dejarlo establecido, pues dicho fallo judicial constituiría un título ejecutivo para accionar por vía civil; destacando esta Alzada, que conforme al 113 del Código Penal “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.
Como corolario de lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar. Así se Decide.
SEGUNDO: Alega la accionante que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescrita, en atención al artículo 112 del Código Penal, por cuanto la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme en fecha 08 de noviembre de 2012, considerando que la pena prescribió en fecha 08 de noviembre de 2014.
En tal sentido, este Órgano Superior considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual en nuestra legislación, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras la interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 506, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. 2012-313, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“Es así como en atención a lo dispuesto en la referida disposición constitucional, la Sala ha revisado el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa y ha verificado que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la pena y dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado de manera indefinida.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001).
Ahora bien, resulta pertinente señalar que la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Así lo ha reconocido el autor venezolano Mendoza Troconis, al señalar que “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. Tomo III).
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. En: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)”, (Negrillas propias de la Sentencia transcrita).

Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el artículo 112 del Código Penal, el término de prescripción para cada una de las penas corporales (denominadas también restrictivas de la libertad) y no corporales, indicándose que para el caso de la pena de prisión, prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, prescribiendo además dicha norma legal, que ésta empieza a contarse bajo dos supuestos, a saber: 1) desde el día en que quedó firme la sentencia o; 2) desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento (quebrantamiento de condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse).
Es necesario igualmente, determinar que no se haya verificado acto alguno de interrupción de la prescripción de la pena, que de acuerdo al mencionado artículo 112 del Código Penal, sería cuando el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible, de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Visto así, este Tribunal Colegiado precisa establecer entonces, si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la pena -alegada por la Defensa de actas-, para lo cual es necesario realizar el siguiente recorrido procesal:
1) En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 02), siendo presentado en esa misma fecha por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRMA VANESSA CIODARO ROSALES, donde le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° de anterior Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (folios 11 al 18 de la pieza I).
2) En fecha 02 de mayo de 2011, se efectuó el acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 156 al 167 de la pieza I).
3) En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada a la causa (folio 178 de la pieza I).
4) En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el juicio oral para el día 10 de junio de 2011 (folio 179 de la pieza I).
5) En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se acordó la ejecución forzosa de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (folios 190 al 194 de la pieza I).
6) En fecha 11 de octubre de 2012, se inició el juicio oral y privado en contra del ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, culminado en fecha 19 de octubre de 2012 (folios 434 al 453 de la pieza I).
7) En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, así como al pago de una reparación a la víctima de enseres domésticos propiedad de ésta, que fueron objeto de daños patrimoniales, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para el caso de no ser posible la reparación de los mismos, se indemnizara su pérdida debiéndose pagar el valor de mercado de dichos bienes (folios 470 al 489 de la pieza I).
8) En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el presente asunto al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer (folio 492 de la pieza I).
9) En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución Nro. 3E-1799-12, declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia condenatoria, ordenándose notificar al penado para el día 15 de enero de 2013, a los fines de darse por notificado de dicha decisión (folios 498 y 499 de la pieza I).
10) En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar al penado para el día 18 de febrero de 2013, a los fines de darse por notificado de dicha decisión, en virtud de no haber comparecido al Tribunal en fecha15 de enero de 2013 (folio 507 de la pieza I).
11) En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar al penado para el día 14 de marzo de 2013, a los fines de darse por notificado de dicha decisión, en virtud de no haber comparecido al Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013 (folio 520 de la pieza I).
12) En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar al penado para el día 17 de abril de 2013, a los fines de darse por notificado de dicha decisión, en virtud de no haber comparecido al Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 524 de la pieza I).
13) En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar al penado para el día 22 de mayo de 2013, a los fines de darse por notificado de dicha decisión, en virtud de no haber comparecido al Tribunal en fecha 17 de abril de 2013 (folio 528 de la pieza I).
14) En fecha 22 de mayo de 2013, el penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, se dio por notificado de la Resolución Nro. 3E-1799-12, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual la declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en su contra, en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comprometiéndose a consignar copias y originales de constancia de trabajo y carta de residencia, a los fines de la tramitación para su verificación, en virtud de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 532 de la pieza I).
15) En fechas 25 y 27 de junio de 2013, compareció por ante el Juzgado de Instancia, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, señalando que hasta dichas fechas, no se le había entregado el pago por indemnización ordenado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 533 y 534 de la pieza I).
16) En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia oral para el día 17 de julio de 2013, en virtud de la exposición rendida por la víctima (folio 535 de la pieza I).
17) En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 30 de julio de 2013, por incomparecencia del penado (folio 535 de la pieza I).
18) En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia oral, con la finalidad de “… de dar cumplimiento como tribunal (sic) ejecutor a los términos o contenido de la dispositiva dictada por el Tribunal de Violencia de Genero (sic) relativa a la indemnización o reparación del daño causa (sic) a la victima (sic)” (folios 556 al 559 de la pieza I).
19) En fecha 30 de agosto de 2013, el penado compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con la obligación de entregarle a la víctima de actas, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), solicitando la Defensa la fijación de una audiencia oral, para reconsiderar las obligaciones del penado, acordándose la misma para el día 30 de septiembre de 2013 (folios 13 y 14 de la pieza II).
20) En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 30 de octubre de 2013, por incomparecencia de la Defensa (folio 17 de la pieza II).
21) En fecha 04 de noviembre de 2013, el penado compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con la obligación de entregarle a la víctima de actas, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) correspondientes al mes de septiembre, fijándose audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2013 (folios 22 y 23 de la pieza II).
22) En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 02 de diciembre de 2013, por incomparecencia de la Defensa (folios 24 y 25 de la pieza II).
23) En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 18 de diciembre de 2013, por no haber dado Despacho en fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 26 de la pieza II).
24) En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia oral, para el día 08 de enero de 2014 (folio 32 de la pieza II).
25) En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 22 de enero de 2014, por incomparecencia del penado (folio 40 de la pieza II).
26) En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 30 de enero de 2014, por incomparecencia de la Defensa (folios 45 y 46 de la pieza II).
27) En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó para el día 25 de febrero de 2015, el acto de audiencia oral que se encontraba pautado para el día 30 de enero de 2014 (folio 49 de la pieza II).
28) En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 31 de marzo de 2014, por incomparecencia de la víctima y Defensa (folios 55 y 56 de la pieza II).
29) En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 23 de abril de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público (folios 58 al 61 de la pieza II).
30) En fecha 23 de abril de 2014, se difirió el acto de audiencia oral, con la finalidad de “… de dar cumplimiento como tribunal (sic) ejecutor a los términos o contenido de la dispositiva dictada por el Tribunal de Violencia de Genero (sic) relativa a la indemnización o reparación del daño causa (sic) a la victima (sic)”, por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el día 16 de junio de 2014 (folios 66 al 70 de la pieza II).
31) En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 15 de julio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público (folios 73 y 74 de la pieza II).
32) En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 30 de julio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público (folios 73 y 74 de la pieza II).
33) En fecha 20 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 26 de agosto de 2014, por no haber dado Despacho en fecha 30 de julio de 2014 (folio 82 de la pieza II).
34) En fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 24 de septiembre de 2014, por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público (folios 93 y 94 de la pieza II).
35) En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 20 de octubre de 2014, por incomparecencia de la víctima (folios 98 y 99 de la pieza II).
36) En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió para el día 03 de noviembre de 2014, el acto de audiencia oral fijado para el día 20 de octubre de 2014 (folio 100 de la pieza II).
37) En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 10 de diciembre de 2014, por incomparecencia de la Defensa (folios 111 y 112 de la pieza II).
38) En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 26 de enero de 2015, por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público (folios 115 y 116 de la pieza II).
39) En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia oral, donde se acordó otorgarle al penado de actas, un plazo para la cancelación del dinero correspondiente al pago de la indemnización, consistente en la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), para el día 31 de marzo de 2015, ordenándose fijar audiencia oral para dicha fecha (folios 121 y 122 de la pieza II).
40) En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia oral, donde se acordó otorgarle al penado de actas, un plazo de cuatro (04) meses, para la cancelación del monto de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), el cual culminaba en fecha 31 de julio de 2015, con la cancelación de la última cuota por el monto de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,oo), (folios 123 al 125 de la pieza II).
41) En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, sobre la prescripción de la pena a favor del penado de actas (folios 128 al 132 de la pieza II).
42) En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó acto de audiencia oral, donde el penado consignó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y la Defensa solicitó se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que dicha Institución practicara al penado Informe Técnico que refleje su pronóstico de conducta (folios 136 y 137 de la pieza II).
43) En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 31 de abril de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público, el penado y la Defensa (folio 146 de la pieza II).
44) En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 17 de agosto de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público (folio 144 de la pieza II).
45) En fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 02 de septiembre de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público (folio 150 de la pieza II).
46) En fecha 02 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 28 de septiembre de 2015, por incomparecencia de la víctima (folio 154 de la pieza II).
47) En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia oral, para el día 29 de octubre de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folio 161 de la pieza II).
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Superior para determinar si en el caso en estudio, procede o no la prescripción de la pena, parte de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, que establece los lapsos para que ésta opere, previendo que para el caso de la pena de prisión, prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo que el ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo la mitad de dicho tiempo OCHO (08) MESES, por lo que serían DOS (02) AÑOS como tiempo a computarse para la prescripción de la pena.
Siguiendo este orden de ideas, es menester precisar ahora, el día a partir del cual comienza a contarse la prescripción, y en atención a la citada ut supra norma legal, sería desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento (quebrantamiento de condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse). Igualmente, es necesario determinar que no se haya verificado acto alguno de interrupción de la prescripción de la pena, mencionados anteriormente en el cuerpo de esta decisión.
De allí que, al realizar el cómputo respectivo para establecer si prescribió o no, la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta en fecha 26 de octubre de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se precisa que desde el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución Nro. 3E-1799-12, declaró en estado de ejecución la sentencia condenatoria, al día 31 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal de Instancia, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, sobre la prescripción de la pena a favor del penado de actas, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, tiempo éste que supera el lapso de dos (02) años, que era el requerido para que procediera la prescripción de la pena, ya que la pena prescribió el día 19 de diciembre de 2014.
En este sentido, debe establecer esta Sala, que el Juez de Instancia, yerra al señalar que debe comenzar a estimarse el tiempo para la prescripción de la pena, a partir del día 26 de octubre de 2012, cuando quedó firme la sentencia; observando esta Sala del recorrido procesal que antecede, que en dicha fecha, se dictó la sentencia condenatoria, la cual estaba sujeta al recurso de ley (apelación de sentencia), por lo que mal podía haber quedado firme en esa oportunidad; así como también yerra el Juzgador de Ejecución, cuando señala que la pena no se encuentra prescrita, por haber sido interrumpida por el penado, al dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, efectuando la indemnización patrimonial y por haber comparecido al despacho judicial las veces que fue convocado; considerando esta Sala necesario aclarar, que la indemnización de perjuicios como responsabilidad civil derivada del delito (la cual comprende el daño material y daño moral), no puede confundirse con la pena corporal impuesta.
Aunado al hecho de que las dos causales de interrupción de la pena previstas por el legislador, están referidas al supuesto relativo a la comprobación del incumplimiento (quebrantamiento de condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse), interpretando de manera errónea el Juez a quo, la norma legal al considerar que por haber acudido el penado ante el Tribunal de Instancia, se subsume en el supuesto relativo a que “se presente o sea habido”.
Ahora bien, esta Sala verifica que en el asunto en concreto, se cumplen con los presupuestos necesarios para que proceda la prescripción de la pena, ya que el tiempo para el cumplimiento de ésta se prolongó, sin que aún comenzara a cumplirse, por cuanto el Juzgado de Instancia, solo se abocó a la ejecución de la sentencia condenatoria, con respecto a la indemnización de perjuicios como responsabilidad civil derivada del delito, dejando a un lado la ejecución de la pena corporal, toda vez, que solo fue en dos (02) oportunidades, que ordenó el trámite respectivo para otorgar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo fue en fechas 19 de diciembre de 2012 (cuando se declaró en estado de ejecución la sentencia) y 30 de abril de 2015 (a solicitud de la Defensa de actas), sin verificar las resultas de tales tramitaciones, restándole de esta manera importancia, al cumplimiento de una pena corporal impuesta por un Tribunal de esta República, luego de haber finalizado un juicio oral, haciendo con tal proceder ilusoria el cumplimiento de la misma.
Finalmente esta Corte Superior, determina que declarada como ha sido la prescripción de la pena de prisión impuesta al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por vía de consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En tal sentido, el y las integrantes de este Tribunal de Alzada, declaran que le asiste la razón a la Defensa en este motivo de Denuncia, en consecuencia se declara con lugar el mismo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL; REVOCA la Decisión Nro. 172-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta en fecha 26 de octubre de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.772.012, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector “San Jacinto”, Calle 06, Vereda 12, Casa Nro. 18, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por vía de consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en atención al artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, radica en el hecho de no haberse declarado con lugar el motivo relativo a la declaratoria Sin Lugar por improcedente, de la nulidad absoluta peticionada por la Defensa, en atención a los artículos 174, 175 y 176 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia oral efectuada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Todo lo anterior fue dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 172-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta en fecha 26 de octubre de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL ROSALES REVEROL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRMA VANESSA CIODARO ROSALES y por vía de consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 391-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-1799-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000859