REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000136
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002062
DECISION No. 428-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Publica Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado HENRY JOSE MORENO QUINTERO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 20-10-2015, bajo Resolución No. 3250-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Presentación de Imputado, mediante la cual el a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género y la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 16-11-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico); se le dio entrada y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 17-11-2015, mediante Decisión No. 413-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la recurrente como primera denuncia que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que permitan señalar a su representado como el responsable del delito de Abuso Sexual a Niña, que no es suficiente con la denuncia realizada por la representante legal de la niña, para que el Tribunal de Instancia dictara una medida privativa de libertad, pues se requieren de otros elementos de convicción para su procedencia, lo que resulta a todas luces en una decisión con motivación exigua. Al respecto cito la Sentencia de fecha 15-02-2007, Expediente No. 06-0873, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de sentencia.
En ese sentido, manifiesta la Defensa que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, violento derechos y garantías, tales como el debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta policial y del acta de presentación de imputado, de fecha 20-10-2015, por considerarla valida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en el presente recurso.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas ABOG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y la ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ VIDAL, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que difiere de la recurrente, toda vez, que el Tribunal de Control valoro los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal-vale decir- el dicho de la victima adminiculado y concatenado con el resultado medico legal forense, además que a sus consideraciones el proceso penal se encuentra en una etapa incipiente, lo que requiere de tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad del imputado de autos.
Aunado a lo anterior, se desprende entonces que el Ministerio Publico no solo presento suficientes elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Henry José Moreno Quintero, sino también se hace estimable el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, la Representación Fiscal señalo que en cuanto a lo denunciado por la Defensa Publica, que el decreto de la medida de privación de libertad, violento derechos y garantías a su defendido, entre ellos, el debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta contrario a lo ejecutado por el Juez a quo, pues se trato de un proceso garantista y proteccionista, con una motivación racional y proporcionada, que indico las razones de hecho y de derecho por los cuales arribo a tal decisión.
Finalmente indico el Ministerio Publico, que el Juez de Control atendió a todos los principios y garantías que le asisten al imputado y la victima de autos, es decir, al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, por ello el recurso de apelación presentado por la Defensa Publica resulta temerario por infundado.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, obrando con el carácter de Defensora Publica Primera Especializada del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, y confirme la decisión de fecha 20-10-2015, emitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género y la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado por ante el Juez de Control, no presento suficientes elementos de convicción que permitan señalar a su representado como el responsable del delito de Abuso Sexual a Niña, que no es suficiente con la denuncia realizada por la representante legal de la niña, para que el Tribunal de Instancia dictara una medida privativa de libertad, pues se requieren de otros elementos de convicción para su procedencia.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado o imputada, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En tal sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 9.3, que disponen “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”.
Es menester acotar además, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
En este orden de ideas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que el Jurisdicente, para dictar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, dejó asentado que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, el Juez de Instancia estimó que el ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, era presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, por la existencia de suficientes elementos de convicción, como lo eran: “…1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 18-10-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 18-10-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-10-2015, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-10-2015, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-10-2015 6) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 18-10-2015 7) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 18-10-2015…”
Luego de indicar lo anterior, en el fallo impugnado se plasmó que se decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO.
Visto así, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo alegado por la defensa, ya que el Juez en Funciones de Control no cumplió con los parámetros previsto por el Legislador, para el decreto de la medida impuesta; toda vez que por imperio legal, la decisión que decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada (articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal), indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose cada caso particular en los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género. El primero de ellos, constituye el precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, y el segundo, prevé los requisitos que debe contener el fallo judicial que dicte la medida de coerción personal.
En este sentido, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Mientras que, el artículo 240 del citado texto legal, señala:
“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que el Juez a quo, no analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que ordena dejar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, debiendo ser obligatorio el análisis de tales presupuestos y ulterior subsunción de los mismos en cada caso.
En el caso en análisis, el Jurisdicente solo se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin indicar cuales eran tales hechos y menos aun analizar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; puesto que únicamente los nombró; menos aún examinó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Además, la decisión apelada tampoco cumplió con los requisitos, que debe contener el fallo judicial que dicte una medida de coerción personal (art. 240 del Texto Adjetivo Penal), ya que no identificó plenamente al imputado, solo se plasmó que respondía al nombre de HENRY JOSE MORENO QUINTERO, violentando también el articulo 128 ejusdem.
Aunado a ello, en ninguna parte de la decisión, se indicó cuáles fueron los hechos delictivos presuntamente efectuados por al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, que la conllevaron a subsumirlos en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó al fallo impugnado, no se evidenció que éstos constaran, quedando solo en el fuero interno del Juzgador; ya que si bien la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputado, a la persona que se encuentra inmersa en la presunta comisión de este tipo de ilícito penal, no es definitiva, pues el Juzgador o Juzgadora debe realizar el proceso de subsunción para lo cual debe partir del hecho imputado, puesto que puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, es obligatorio que el Juez Penal exprese en la decisión, el por qué en su criterio, determinados hechos pueden ser subsumidos en un tipo penal en específico, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis, lo cual era necesario para que el ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, sustentara su tesis de defensa.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada por la Defensa de actas, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto no reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), el fallo aquí analizado no se encuentra ni extensa, ni exiguamente motivado, existiendo ausencia total de motivación.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso 236 y 240 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir estos Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00176, Expediente No. 00-951, dictada en fecha 25-04-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“…El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Página 277).
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez en funciones de Control no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la medida de coerción personal dictada, por ello, en el fallo accionado al no darse respuesta a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 617, Expediente No. 14-0308, dictada en fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pagina 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 080 Expediente No. 00-1435, dictada en fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste parcialmente la razón a la apelante.
Considera también importante esta Alzada destacar que en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, al ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, lo hizo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 260 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el mismo prevé el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, mientras que el articulo 259 ejusdem, tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, que la norma jurídica aplicada no se corresponde a lo imputado por el Ministerio Público y acogido por el Jurisdicente, lo cual debe ser considerado para los actos subsiguientes.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO, y por vía de consecuencia se ANULA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 20-10-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el No. 3250-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos subsiguientes a la misma, dejando vigente el procedimiento de aprehensión y la prueba anticipada efectuada en fecha 20-10-2015, a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigente.
Ahora bien esta Corte de Alzada, a los fines de resguardar los derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de víctima, y de evitar la victimización secundaria, considera necesario tomar la declaración rendida por la misma, en el acta de prueba anticipada, realizada en fecha 20-10-2015, tal como consta en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la causa principal, ello en aras de mantener el criterio fijado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 542, Expediente No. C14-496, dictada en fecha 03-08-2015, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual refiere al respecto:
“…Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar, así como evitar que padezcan de la victimización secundaria que puede producir en ellas el someterse a los procedimientos derivados de la persecución del delito y que representan un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción histórico-narrativa de los eventos objeto de la investigación.
Sobre el particular, establece la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:
“Artículo 5 (…)
“Artículo 6 (…)
“Artículo 27 (…)
“Artículo 41 (…)
Y sobre la prueba anticipada, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 289. (…)
Así pues, dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de esta Corte)
Por ello, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordenado un nuevo juicio, en el presente caso se hace necesaria la declaración de la víctima. Al respeto vale citar nuevamente a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber “(…Omissis…).”
Sin embargo, la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del estado, por las vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, estableció respecto de la obligación del Estado de adoptar las medidas legales, administrativas y jurídicas necesarias para evitar la discriminación, en especial de las mujeres, lo siguiente:
“... el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
“. (omissis)”
Igualmente, la doctrina nacional abordó el tema de las medidas que deben adoptarse para evitar que las víctimas especialmente vulnerables padezcan la victimización secundaria.
Al respecto René Moros Trocolli, abordó el tema “La declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada” en el libro. DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA, por Navarro Catán y Asociados y Universidad de los Andes. Editado por Grupo Intenso Offset. Caracas, páginas 229 al 246, donde planteó lo siguiente:
“La simple reproducción en video, por ejemplo, de la declaración de la víctima realizada en la fase de investigación, desarrollada con todas las garantías para la defensa, puede ser apta conjuntamente con la mínima actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se hayan adoptado las cautelas necesarias.
Ello se adecuaría a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes y, por otra, sería la más respetuosa con los intereses y derechos de la víctima, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional.
En efecto, no hay que olvidar que la víctima de malos tratos se encuadraría en la definición de “víctima especialmente vulnerable” …Omissis….
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:
Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo Tross Vareschi.“... (Omissis). ...”.
Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:
“... (Omissis)…”
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...”.
Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto “... (Omissis)….
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, …Omissis….
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal…Omissis…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso …Omissis…
En este contexto, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, dado que en el presente caso aparece como víctima especialmente vulnerable una adolescente, y que su testimonio resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, asimismo debe ser garantizado su derecho a la protección, no sólo con la realización de un proceso justo para ambas partes, sino que los órganos judiciales, deben considerar especialmente su condición de víctima primaria y evitar la victimización secundaria que puede representar el sistema judicial y la afectación de su integridad psíquica y emocional, la Sala debe verificar si procede o no la evacuación del testimonio de la víctima como prueba anticipada, para lo cual observa:
La sentencia de la Sala Constitucional, caso Kendry Soto, estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:
“... Omisiss…, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo…” Omissis… (Resaltado de la cita).
Del Criterio Jurisprudencial antes citado, se evidencia lo importante y necesario de contar con el testimonio de la víctima, siempre resguardando los derechos y garantías de las mismas, evitando de este modo la doble victimización, de allí lo importante en estos sistemas especiales, de contar con el acto de prueba anticipada, a objeto de someter sólo por una vez a la víctima, al recuerdo perturbador por el que fue objeto de abuso. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio contenido en el escrito recursivo, ya que la accionante solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”, siendo el caso, que esta Alzada ordenó la realización del acto de presentación, donde un Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas determinará la viabilidad o no de las medidas cautelares solicitadas por la Defensa. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, el hecho que en la decisión impugnada resaltan errores, verificando este Órgano Superior, que en el contenido del texto in extenso de la decisión, no se identifica plenamente al imputado, no existe aplicación correcta de la norma jurídica en cuanto a la precalificación, así como tampoco, se deja constancia alguna de los hechos por los cuales fue presentado el referido ciudadano, incumpliendo de esta manera con los requisitos previsto en el articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que son de estricto cumplimiento -vale decir- que las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas deben bastarse a sí mismas, pues lo contrario a ello, es objeto de nulidad absoluta, además de que se trata de delitos que por su naturaleza atentan contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, lo que resulta a todas luces en violación a los principios del debido proceso y del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por lo que debe dar cumplimiento no solo a la norma antes referida, sino también a la Sentencia No. 942, dictada en fecha 21-07-2015, Expediente No. 2013-1185, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció que “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”. En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JOSE MORENO QUINTERO.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 20-10-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el No. 3250-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos subsiguientes a la misma, dejando vigente el procedimiento de aprehensión y la prueba anticipada efectuada en fecha 20-10-2015, a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigente el procedimiento de aprehensión y la prueba anticipada efectuada en fecha 20-10-2015, a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: ACUERDA preservar el testimonio rendido por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de víctima, y de evitar la victimización secundaria, considera necesario tomar la declaración rendida por la misma, en el acta de prueba anticipada, realizada en fecha 20-10-2015, tal como consta desde el folio veintiséis (26) hasta el veintisiete (27) de la causa principal, como prueba anticipada, a los fines de evitar la doble victimización.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 428-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000136
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002062