REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000122
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001889
SENTENCIA No. 028-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.167, con domicilio procesal en Torre Claret, Piso 5, oficina 8, ubicada en la esquina de la Avenida Dr. Portillo y calle 3E del Municipio Maracaibo estado Zulia.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. MARIA ELENA RONDON, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Acusado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-08-2015, publicada el fallo in extenso en fecha 11-09-2015 bajo Sentencia No. 019-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el a quo decreto entre otras particularidades: CULPABLE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecida en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; Ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 15-10-2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (con el carácter de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (con el carácter de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN quien se encuentra de disfrute de sus vacaciones legales) siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 21-10-2015, esta Alzada mediante Decisión No. 358-15 admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Inicio su escrito quien recurre, narrando los hechos y los actos que se han realizado en lo respecta al proceso penal instaurado en contra de su defendido, asimismo sobre la base de lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone su escrito recursivo indicando que la decisión impugnada incurre en los vicios de falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Sobre este particular la Defensa puntualizo como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, en virtud que el Juez de Juicio no determino de forma precisa y circunstanciada los hechos sobre los cuales estimo acreditado el delito con respecto a las pruebas evacuadas, pues a su consideración el Juez a quo no adminículo las pruebas, tal situación se evidencia con el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), “…quien es la peluquera de la victima, con quien la une 10 años de conocerla y quien es también testigo referencial de los hechos por ser la persona de confianza de la victima, y que al parecer escuchaba las ofensas que mi representado le hacia a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien aparentemente le decía “que porque no pagaba ella, que trabajara, que no sea tan sucia, que era una pata en el suelo, que fuera a trabajar, que no fuera tan desgraciada, que porque tenia que darle el dinero, que el no la había mandado a arreglar el cabello” siendo ello un hecho nuevo totalmente distinto al planteado por la vindicta publica como hecho controvertido; aun a pesar de ello el tribunal le otorgo pleno valor probatorio diciendo de manera genérica que se concatena con el resto del acervo probatorio obtenido, adminiculándose con lo dicho por la victima y por la ciudadana Ana Nava y Juan Carlos Gollo, aun a pesar que habla de hechos totalmente distintos y que no eran objeto del debate…”.
Como colorario de lo anterior señala el recurrente que el Juez de Juicio pasó por alto analizar y emitir pronunciamiento de las demás pruebas incorporadas al proceso, específicamente las documentales presentadas por la Defensa, pues solo las menciona y le otorga valor probatorio, sin adminicular y valorar todas y cada una de las pruebas, siendo esto motivo suficiente para observar la falta de motivación en la sentencia y en consecuencia una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en la Carta Magna. Al respecto cito unos extractos de la Sentencia Nros. 1159, 213, 0182 y 30, Expediente No. C00-0648, de fecha 09-08-2000, 02-07-201, 16-03-2001 y 16-03-2002, de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y a quien corresponde la ponencia.
Prosigue el Defensor indicando que el Tribunal de Juicio se excede de los parámetros esgrimidos en el escrito acusatorio, al decidir sobre hechos distintos a los narrados en el acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica, pues de acuerdo a lo narrado y ratificado por el Ministerio Publico en la audiencia de juicio: “…se trata de un hecho único, circunscrito a una llamada telefónica realizada por su representado a la victima de autos, en fecha 30 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 4:00 pm, cuando la referida victima, se encontraba en su casa, diciéndole que “que ya faltaba poco para dejarla en la calle, porque era una muerta de hambre, una perra, cabrona, una vieja que no servia para nada, y que el juicio incoado en su contra lo tenia arreglado e iba a salir absuelto de toda responsabilidad penal y consecuencialmente lo iba a dejar en la calle”. ESTE FUE EL UNICO HECHO SEÑALADO POR LA REPRESENTACION FISCAL COMO OBJETO DE DEBATE CONTRADICTORIO Y ASI FUE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN SU MOMENTO RESPECTIVO. No obstante a ello, el tribunal a quo se excede en cuanto a lo peticionado por la Vindicta Publica, al estimar acreditados OTROS HECHOS QUE FUERON ALEGADOS POR TESTIGOS REFERENCIALES…”.
De lo anteriormente explanado el recurrente hace mención que la configuración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA requiere una conducta reiterada en el tiempo y no de un hecho único que no fue probado por el Ministerio Publico, pues la carga de la prueba esta dada al titular de la acción penal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por ello a su consideración existe una violación del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia entre la acusación y la sentencia. Cito unos extractos de las Sentencias Nros. 460 y 148, de fecha 19-07-2005 y 14-09-2009, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores y la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sin indicar número de expediente y Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera cito la Sentencia No. 397, Expediente No. 05-2011, de fecha 21-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente, argumentado que al incurrir el Tribunal de Instancia en falta de motivación de la sentencia, se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que desde su punto de vista lo procedente y ajustado en derecho es la realización de un nuevo juicio oral.
Sostiene el recurrente como segunda denuncia, que de conformidad a lo previsto en el artículo112 numeral 3 de la Ley Especial que rige la materia, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, quebranto u omitió formas procesales que causaron indefensión, por cuanto durante la evacuación de los testigos promovidos tanto por la Defensa como por la Vindicta Publica, se evacuo una testimonial que no fue promovida por ninguna de las partes como fue la declaración de la psicóloga Geraldine Mayela Beuses Briceño, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, además que el Juez a quo se limito a recibir a la testigo mencionada sin indicar motivadamente por que hacia dicha sustitución, ya que de actas no hay constancia de nada, sin embargo, lo mas relevante es el hecho que la testimonial incorporada ilegalmente al proceso le fue dado pleno valor probatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, pues mal podría dar la mencionada experta un informe técnico e interpretar una prueba que no fue realizada por ella.
Insiste la Defensa en mencionar que el Juez de Juicio no concateno, ni adminículo cada una de las pruebas de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, al respecto cito las Sentencias Nros. 1228 y 137, de fecha 16-06-2005 y 12-05-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar dato del número de expediente, ponente y en el caso de la segunda cita no señala la Sala que emitió pronunciamiento.
Ante el planteamiento de tal denuncia propone el recurrente que lo ajustado en derecho es declarar la nulidad del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preciso el recurrente como tercera denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial de Violencia de Genero, en virtud que el Juez a quo declaro sin lugar la segunda incidencia planteada por la Defensa en fecha 30-07-2015, en cuanto a la admisión de pruebas complementarias (Sentencia de acción mero declarativa de concubinato del expediente signado bajo el No. 47.888, incoada por la ciudadana Maria Elena Colina Delgado en contra de su representado y la Sentencia de divorcio proferida del expediente signado bajo el No. 13.761 producto de la acción ejercida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de su representado), solicitadas con el propósito de ilustrar al Tribunal de Juicio, que no es cierto cuando la victima de autos refiere que su representado tenia arreglado todos los juicios, de igual manera en su debida oportunidad legal la Defensa solicito la incorporación de otra prueba complementaria (Sentencia interlocutoria No. 859-12, proferida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado, correspondiente al asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2012-003744, en la cual se desestimo la denuncia formulada por la ciudadana Maria Elena Colina Delgado).
En atención a ello menciono la Defensa que existe una gran diferencia entre las pruebas nuevas y las pruebas complementarias, pues las primeras son aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y las segundas son aquellas cuya necesidad surge del desarrollo del debate para el esclarecimiento de un hecho o circunstancia nueva, por ello solicito que se declare la nulidad del fallo por errónea aplicación de una norma jurídica.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el expediente signado bajo el No. VP02-S-2011-008019.
PETITORIO: Solicito el recurrente que se admita, se declare con lugar todas y cada una de las denuncias invocadas y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a lo proferido en fecha 05-08-2015, en la audiencia de Juicio Oral y Privado, publicada el fallo in extenso en fecha 11-09-2015 bajo Sentencia No. 019-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el a quo decreto entre otras particularidades: CULPABLE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecida en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; Ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17-11-2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando el Secretario la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, de igual manera se encontraba presente el acusado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, la Fiscala Tercera del Ministerio Público ABOG. MARIA ELENA RONDON y la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, quien expuso:
“…Estada defensa técnica viene a ratificar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre, tempestivamente contra la resolución 041-15 de fecha 11 de septiembre del año 2015, fundamentado el recurso de apelación en específicamente en los numerales es 2, 3 y 4 del artículo 111 de la ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia vicios referidos a la falta de motivación en la sentencia, Quebrantamiento y omisión de normas sustancias les que causen estado de indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica esta defensa técnica pasa a deslastrada tal u como lo hizo en el escrito recursivo cada uno de estas denuncias. La primera se retire al vicio de motivación de la sentencia toda vez que la referida sentencia que acá se impugna es una sentencia que se encuentra totalmente inmotivada y hay un hecho particular y es el hecho de que no tenemos un hecho concreto es decir no establecido la sentencia cual era el hecho que considerado acreditado para demostrar que existía la responsabilidad penal de mi defendido, es lo digo porque del escrito de pretensión Fiscal, es decir del acto conclusivo que presentado como fue la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico esta refiere en el capitulo relacionado a los hechos tal y como lo hizo en su apertura y en el devenir del debate que los hechos acaecidos el día 30 de Septiembre 2011, en efecto en su oportunidad una vez celebrada la audiencia preliminar y decretado el correspondiente auto de apertura a juicio lo cual comporto la admisibilidad de esa acusación fiscal esa acusación se refería a los hechos de fecha 30 de Septiembre de 2011, en el curso del debate y con la venia de ustedes como jueces Superiores me permito tomar algunos puntos hecho tomando en consideración que aquí debemos plantear puntos estrictamente de derecho es porque este vicio de inmotivacion de sentencia se encuentra vinculado que el juez determino y dice que se encuentran acreditados en la sentencia y porque denuncio que el vicio de la inmotivacion es porque no está claro, es porque en el curso del juicio se recibieron dos testimoniales a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio adminiculado a la declaración de la victima e indudablemente de estas testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) estas ciudadanas mencionan unos hechos distintos a los cuales fuera acusado mi representado es decir la víctima refiere en su denuncia unos hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre del año 2011 y las victimas que fueron promovidas refieren por el Ministerio Publico en su actuación en el Debate Oral y Público refieren hechos distintos y esta defensa se permite leer, el 30 de Septiembre siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde la víctima se encontraba en su residencia ubicada en Villa Paraíso y recibió llamada de su cónyuge ciudadano GRACILIANO LEAL ALVAREZ, a pasar de que dicho ciudadano tenia prohibición expresa de acercarse a ella por una medida de protección de un juicio que existía anterior a este y el le vocifero que ya faltaba poco para dejarla en la calle porque era una muerta de hambre una perra, una cabrona que no serbia para nada y que el juicio que se llevaba en su contra lo tenía arreglado e iba a salir absuelto, es decir son estos los hechos y me permito leerlos del mismo acto conclusivo presentado por la Fiscalía tercera y de las testimoniales que fueron evacuadas en el juicio oral y público tenemos las testimoniales de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien dice que los hechos que presencio referían donde te metes tu cabrona estas en un hotel metida no escucha nada le decía muchas cosas algunas obscenidades desgraciada con quién andas esto lo refrió la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855,CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), posteriormente se escuchó la testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien indico que ella presencio hechos donde le indico que porque no le paga a ella toda vez que era su estilista, que trabajara que fuera tan sucia que era una pata en el suelo que porque tenía que darle dinero, el juzgador en su sentencia condenatoria le otorga pleno valor probatorio y da por acreditado esos hechos, es decir esa sentencia le otorga pleno valor probatorio y da por acreditado tales hechos es decir esa sentencia se excede porque no son esos hechos por los que el Ministerio Publico presento su pretensión, es decir son hechos por los cuales el Ministerio Publico no acuso formalmente y son totalmente distintos a los presentados en el escrito de acusación, no obstante es importante dejar sentado que el juzgador tales hechos acreditan lo manifestado por la victima y que son el sustento de la sentencia lo cual el juez se excede por cuanto no son los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento su acto conclusivo, siguiendo con el vicio de inmotivacion, una vez habladas de dichas testimoniales las cuales fueron objeto fundamental a las que se le dio valor probatorio, a pesar de haber analizado minuciosamente como indica en la sentencia condenatoria, posteriormente en la sentencia pasa a analizar las pruebas documentales las cuales no son adminiculadas la una con la otra es decir, tal como lo realizo en las testimoniales no lo realizo lo mismo con las testimoniales, no realizo un análisis pormenorizado, detallado no adminiculo ni valoro individualmente cada una de las pruebas, a lo cual nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal han indicado claramente que deben ser adminiculadas y valoradas cada una de las pruebas y elementos que fuera admitidos en su oportunidad, no obstante a pesar de haber hecho esa mención genérica de los que fueron las pruebas en el debate, el juzgador omitió totalmente pronunciarse en atención a dos pruebas documentales que eran fueron admitidas en su oportunidad, esas pruebas se refieren a la copias certificadas de la causa 20112340, que es la primera en la cual mi defendido fue absuelto de los hechos por los cuales fue investigado y el referido expediente fue consignado admitido y debió haber sido evacuado toda vez que fue una prueba que promovió oportunamente y fue admitida esta Defensa técnica, no obstante a pesar de haber sido inobservado por el Juez, el recurso de apelación conocido por esta misma corte de apelaciones en el cual confirmo la sentencia absolutoria sobrevenida del primer juicio en el cual hubo un silencio en atención a estos medios de prueba los cuales fueron promovidos y admitidos y el juzgador no hizo pronunciamiento, esto constituye un silencio que acarrea nulidad de la decisión que se impugna en este acto toda vez que debió analizar las pruebas que genéricamente menciono y hubo esas dos pruebas en las cuales omitió el pronunciamiento, de igual forma verificando el análisis que el realizada cuando procede hace la adminiculacion de cada una de esas pruebas se evidencia que en atención a todas las pruebas documentales analiza las testimoniales (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) las adminicula con la testimonial de la victima así mismo las adminicula con el funcionario que se decepcionó en la sala de audiencia que practico la inspección técnica del sitio pero no adminicula ninguna de esas pruebas con las pruebas documentales, lo cual es contradictorio por cuanto el juzgador indico que tiene un convencimiento pleno, absoluto para proferir una sentencia condenatoria pero el mismo no lo hace con el resto de la pruebas únicamente lo hace con las pruebas testimóniales, es importante que el juzgador indica que le otorga pleno valor probatorio y acredita la existencia de tres hechos, es decir que el juzgado le indica que esa sentencia quedan acreditados los tres hechos que fueron ventilados en el juicio indicando que la defensa no presento una tesis veraz en el debate oral y privado, acaso la carga de la prueba no recae en el Ministerio Publico para que un fundamente sea que el juzgador no presento una tesis veraz, indudablemente da mucho que decir de la sentencia que impugno, de igual forma no queda claro cual es el hecho por el cual está siendo condenado mi representado y por ende es decretal la nulidad de la referida sentencia por las violaciones ya mencionadas, de igual forma de conformidad con el numeral 3 del artículo 112 , esta defensa viene a denunciar el vicio de quebrantamiento u omisión de formas procesales que causen indefensión, es importante señalar que el debate se escucho la testimonial de la Psicóloga Geraldine Máyela Beuses, adscrita a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la referida ciudadana en ninguna oportunidad fue promovida como testimonial, en ningún momento suscribió los informes psicológicos que fueron admitidos en su oportunidad y que la misma no produjo, la referida ciudadana causa un total estado de indefensión, primero debió haber existido una solicitud del Ministerio Publico previa para indicar que no contaban con otros expertos que pudieran venir ese día, no es menos cierto porque vino a interpretar dos pruebas que no produjo y que son pruebas documentales, las pruebas documentales por soplas tiene valor probatorio el juez nuevamente hierra toda vez viene a darle valor probatorio de una experta que no produjo esa prueba, es decir esa prueba es completamente de orientación para que pudiera tener valor probatorio debió tener la inmediación con la víctima o haber producido el examen psicológico, este caso es tan particular que en el primer juicio se determino que no existía ningún tipo de enfermedad mental y en segundo examen Psicológico se determino que existía una depresión reactiva, es decir sobre los informes la Psicóloga Geraldine Beuses no produjo ninguno de los dos, esta defensa técnica es clara y tiene determinado que su participación se pudo haber dado para valorara los métodos mas no entrar a valorar el fondo de la prueba como tal siendo la prueba documental con su simple incorporación el juez pudo darle valor probatorio y lo más grave aún es que se decepcionó la prueba de dicha ciudadana sin haber sido promovida y sin existir una solicitud previa se causo tal indefensión en su oportunidad de decepcionó si saber que se iba a decepcionar, en lo referente a la tercera denuncia que refiere de conformidad con el numeral cuarto del artículo 112 de la Ley, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sobre este punto toda vez esta denuncia que se planeta se hace en relación a unas pruebas completarías que la defensa promovió en el debate oral y público y se refieren específicamente a tres decisión la primera a una acción mero declarativa de concubinato, la segunda por una sentencia de dividió y que estas tenían su naturaleza y su razón de ser y que estas fueron proferidas con posterioridad a la audiencia preliminar y que se encuentran vinculadas a los hechos y que su utilidad y pertinencia es que en los hechos por los cuales fuera acusado el Ministerio Publico, la misma victima refiere que la amenazas o las vociferaciones que tenia eran que tenía todos los juicios arregladas en ambas sentencias la victima resulto ganadora era su naturaleza y razón de ser eran útil necesario y pertinente sin embargo en aras de esclarecer los hechos sin embargo el juez que por cuanto no eran ventilados en la jurisdicción inadmitió las pruebas posteriormente la defensa promovió una prueba complementaria que se establecía en una decisión que fue cargada en la página web del Tribunal supremo de justicia lo cual puede como ha establecido la pagina constitucional por notoriedad judicial ser consultada donde la victima de autos denuncio al ciudadano Joel Altuve Patiño, que fue quien absolvió a mi defendido, ella en su denuncia lo que se encuentra cargado es la desestimación de una denuncia de la Fiscalía 51, donde en la denuncia la victima refiere que el juez había deteriorado su estabilidad emocional y psíquica, estos hechos los denuncia ella el día 30 de Abril del año 2012 es lo más relevante de este proceso toda vez que la victima de autos si bien es cierto denuncio los hechos el día 29 de Noviembre del año 2011 sobre unos hechos que habían ocurrido en fecha 30 de Septiembre de 2011, es decir denuncio casi dos meses con posterioridad de ellos pero lo mas relevante es que el informe médico psicológico en el cual el Ministerio Publico fundamenta su acusación Fiscal fue realizado en fecha 08 de Agosto de 2012, es decir pasado un año de la denuncia y la importancia, necesidad y pertinencia de esa investigación es que el elemento más cercano a la evaluación psicológica de la víctima era esta denuncia que realizo más que los hechos que había denunciado hace un año y esa era la necesidad y pertinencia y se promueve porque las actas penales tienen carácter reservado bajo terceros y no es por vía de notoriedad judicial donde esta defensa se da cuenta que existe esa desestimación y que es el hecho más cercano a la evaluación psicológica de la misma que determina una depresión reactiva estos hechos o estas pruebas complementarias que podía ser verificada por notoriedad judicial crea una duda razonable porque es el elemento que existe más cercano a la evaluación psicológica el juez erróneamente decidió declarar que no era pertinente porque no tenía las características de una prueba nueva erro el juez de instancia toda que fundamentándole la necesidad y pertinencia de las pruebas y que la misma fue obtenida por notoriedad judicial y que el carácter de prueba complementaria sobrevenía a que las acatas penales tienen carácter reservado a terceros y no podíamos tener conocimiento de las referidas pruebas debió el juez admitir la referida prueba por ende no queda otra ante los vicios anunciados sea declarado con lugar el recurso de apelación de la sentencia condenatoria toda vez que existen circunstancias que fueron inobservada por el juez de instancia y existen violaciones claras al Derecho a la Defensa a la motivación de la sentencia y la errónea aplicación de normas jurídicas por ende se solicita se declare con lugar l recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo…”
Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Publico, quien expuso:
“…Me presento en esta acto con el objeto de proceder hacer el descargo del escrito de apelación presentado por el colega de la Defensa en relación a la sentencia 041-2015, de fecha 11 de Septiembre de 2015, donde el Tribunal segundo de Juicio declaro culpable al ciudadano GRACILIANO LEAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y consecuencialmente lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, y mantuvo las medidas de protección en este caso las de los numerales 3o, 5o, 6o y 13°, de las simple lectura se observa que el juez cumplió estrictamente con el requisito de motivación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara indicando en cada uno cuales fueron los hechos que crearon en el que el ciudadano GRACILIANO LEAL es responsable de la comisión del PSICOLÓGICA, en total y franco desacuerdo con el colega de la Defensa en virtud de que el ministerio publico realizo una investigación por delito de violencia psicológica, me permito recordarles que ese delito es un delito muy especifico en la Ley porque para su materialización el hecho debe ser constante y reiterado en el tiempo, es el único delito que no admite la flagrancia porque se requiere para su verificación si esos tratos ofensivos humillantes atentan contra la estabilidad emocional y psicológica de una mujer la evaluación psicológica y psíquica, el requisito indispensable que indique si ella por medio de esas ofensas se encuentra afectada emocionalmente. El Ministerio Publico apertura la investigación y de ella surgieron elementos para llegar al juicio, hay un elemento que es el informe psicológico ciertamente le fue practicado a la ciudadana muchos meses después porque para nadie es un secreto que el único psicólogo que cuenta el estado Zulia, específicamente Maracaibo es la Dra. Geraldine Beuses anteriormente estaba la Dra. María Inés Alcalá y la Dra. María Alejandra Finol antes de este Juicio haciendo un previo ya que el Dr. trae unas ideas tan integradoras que se dispersa de lo que realmente es la esencia de este Juicio nada tiene que ver un juicio anterior con lo referente al Juicio de la Sentencia de fecha 11 de Septiembre del año 2015, anteriormente la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) había denunciado ante la Fiscalía Tercera unos hechos por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANZA, en esa oportunidad se le hizo una evaluación Psicológica donde la Dra. María Inés Alcalá no tenía enfermedad Mental, esta representación fiscal como parte de buena fe solicito el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en esta nueva denuncia se practica una nueva evaluación con Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar distintas, en el que la Dr. María Alejandra Finol indica que presenta una depresión emocional Reactiva producto de la situación vivida con su esposo su actual pareja en control se le admite al abogado esa evaluación anterior el habla de una inmotivada relacionada a que el juez valora unos hechos son unos hechos si estamos hablando que son reiterados y constantes el Ministerio Publico promovió dos testigos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855,CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que hablan de marea referencial cuando el ciudadano le llamara a cuando le decía que era una perra que no serbia para nada que tenia los casos resueltos que la iba dejar en la calle trato que se subsume en el tipo penal no esta valorando diferentes tipos de delitos son hechos que se subsumen en el mismo tipo penal, no podemos hablar de que hay incongruencia del fallo el juez valora lo que el testimonio si no leemos la decisión está perfectamente adminiculado cada uno de esos elementos con el dicho la victima desde el inicio de la investigación por lo tanto no podemos hablar de inmotivacion porque habría inmotivacion cuando el colega ni su defendido hayan tenido pleno conocimiento de los que paso en el debate y lo que fue definido. Habla del segundo vicio de quebrantamiento de formas que causan indefensión él dice que se evacuo una testimonial del Geraldine Beuses cuando él fue admitida la evolución la evaluación Psicológica del juicio anterior donde salio absuelto por el delito de AMENAZA porque el Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, le admite la evolución y piden que sea declarada María Inés Alcalá, en el escrito acusatorio promoví también en el informe donde ella sale afectada pero con el testimonio de María Alejandra Finol en virtud de que la Medicatura le informa que una que es María Inés Alcalá está gozando del beneficio de Jubilación y la otra vive en estado unidos se basa en el artículo 377, No dice que el Ministerio Publico tenia que pedir otro psicólogo con la misma ciencia arte u oficio, porque sabe que en la región con la única psicólogo con la que contamos en todas las investigaciones es Geraldin Beuses, era ella a la que le correspondía interpretar ambos informes en base a eso el habla que hubo un vicio en el numeral 3, que indefensión si el tuvo plenamente la carga de la prueba tal como quedo reflejado que la ciudadana Geraldin Besuses habla del primer informe que la reacción depresiva de la victima es una trastorno que afecta el estado emocional de la persona produce falta de apetito, ansiosa llanto fácil producto de la situacion vivida, y siempre lo dijo según el informe emitida por mi colega María Finol, con el informe del Dr. ella indico que a pasar de que dos informes presentaban indicadores similares no podemos preguntar como dos informe parecidos tenían conclusiones diferentes ella explicaba que los indicadores de cada persona son tan cambiantes que depende el impacto o el estrés que estuviera viviendo en ese momento para que en un momento no pudiera estar afectada y ahora si, que refuta la defensa privada que la ciudadana no dijera que era algo que ella no podía interpretar que María Alejandra Finol se había equivocado porque ella estaba afectada sabemos que el requisito indispensable sin qua nom es la evaluación psicológica, entonces dice el escrito de apelación se evacuo un testimonio que no fue promovido por ninguna de las partes pero si el juez está facultado, con respecto al tercer vicio que habla que el al final de la audiencia solicito unas pruebas documentales Sentencia Mero declarativa de concubinato sentencia de divorcio sentencia interlocutoria de una denuncia que sale el web donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), denuncio al Dr. Joel Altuve, el juez de juicio las declaro inadmisibles por no cumplir las formalidades del artículo 342, como pruebas nuevas, que son las que surten con ocasión del devenir del trascurso del contradictorio el las niega y es a lo que se opone la defensa y pide que se anule por que si el juez las hubiese admitido hubiese cambiado su decisión y hubiese absuelto a mi defendido una acción mero declarativa de Concubinato que no tiene que ver con el delito de violencia psicológica, un divorcio y una decisión porque quiere demostrar que todos eso viene de la evaluación con una denuncia que le hizo al Dr. Joel Altuve pero esa denuncia fue desestimada porque el hecho no revestía carácter penal, mientras que en la investigación que se llevo a efecto una investigación de donde surgieron elementos para presentar un escrito que cumplió con las fase hasta llegar a esta etapa, todo ello esta en la decisión que es una columna vertebral con elementos que demostraron la responsabilidad de GRACILIANO LEAL, no queda otra es que se confirme la decisión recurrida de fecha 11-09-2015, donde se condena al ciudadano y se mantengan las medidas de protección que son las del numeral 5, 6 y 13 ya que esta denuncia que esta realizo que dio pie al juicio que hoy nos atañe se produjo porque ella recibió una llamada telefónico cuando el tenia la prohibición de acercarse a ella por cualquier medio con amenazas que si ganaba el juicio la iba dejar en la calle esos tratos humillantes no si hubo un concubinato un divorcio no si hubo una denuncia contra Joel Altuve, esta representación Fiscal con mucho respeto le pregunto al Juez de juicio si estaba equivocada o estaba en otra audiencia porque el quería hacer ver que el imputado era Joel Altuve, es todo…”
De seguidas el Juez Presidente se dirigió al Abogado Defensor Privado, a los fines de interrogarlo si haría uso del derecho a replica, en ese sentido se le concedió el derecho de palabra al ABOG. CESAR CALZADILLA, quien expuso:
“…Llama la atención a esta defensa que el Ministerio Publico a pesar de no haber dado contestación oportunamente al recurso de apelación, comparece en este acto viene y se contradice toda vez que ella refiere que la violencia psicológica que llevo hasta el juicio es una VIOLENCIA PSICOLOGICA con hechos continuados, lo que concluye y ratifica lo que la acusación establece estable y se circunscribe a un hecho acaecido en fecha 30-09-2011, es por ello que la defensa ratifica y reitera que la sentencia no deja establecido el concreto por el cual se esta condenando deja en duda el hecho por el cual se esta condenando cual es el hecho el cual el determino que llego a un convencimiento pleno el juez valora eso pero le da valor probatorio a hechos distintos es importante el tema de la desestimación de la denuncia lo que la defensa promueve es el dicho que la victima realiza es importante que quede claro que la cercanía de casi un año después de los hechos no es como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico no es que la Medicatura esta abarrotada este expediente en la fase preparatoria la investigación fue archivada y el día que fue archivada le da la citación para que vaya a realizarse el informe Psicológico pasado unos cinco meses y después once meses con posterioridad el mismo día que comparece le realizan el informe Psicológico pasados casi once meses del hecho denunciado no es como el Ministerio Publico lo quiere hacer ver, eso está acreditado en actas, hubo una negligencia que opera ante el Ministerio Publico, esa desestimación de la denuncia que se formulo ante el Ministerio Publico donde se dejo constancia de lo que dice la victima donde la victima dice que la actitud del Dr. Joel Altuve Patiño, había deteriorado su estabilidad emocional y Psíquica y que este elemento es el más cercano a la evaluación Psicológica donde que hay una depresión reactiva y que además tenemos un informe Psicológico de once meses con anterioridad donde se decía que no poseía ningún tipo de enfermedad mental, no está determinado porque una de las causas de esa depresión reactiva pudo haber sido el resultado del primer juicio el juzgador no le otorgo valor probatorio a todas las copias omitió totalmente valorar, hubo un silencio absoluto en referencia al expediente 2340 y no es que esta Defensa quiera hacer unos hechos totalmente distintos, este expediente a pesar de haber llegado a la sentencia tiene un modo irregular de proceder en esa oportunidad se encontraba vigentes unas medidas de seguridad las cuales la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia tienen una Ejecución Forzosa y una audiencia especial que allí se puede pedir, el Ministerio Publico simplemente recibieron las denuncias y silenciaron hasta que se recibió la sentencia absolutoria del Primer Juicio una vez que se confirmo la sentencia absolutoria del primer juicio, a los días mi representado recibió la boleta de imputación a los días se archivo y cuando se recibió el informe psicológico posterior es cuando se reapertura es importante recordar al Ministerio Publico que esta Defensa Técnica en Fase Preparatoria pidió una relación de llamadas por el hecho concreto era una relación de llamadas a lo cual se le pidió a la victima y no recordaba el telefónico de ella ni el teléfono de quien la llamo esta defensa le solicito al Ministerio Publico que oficiara a Movilnet, Movistar y Digitel, como diligencia de investigación y lo desestimo por inoportuno posteriormente solicite el control judicial ante el juez de control cando el Ministerio Publico fue notificado del control judicial presento la Acusación Fiscal, es decir son circunstancias que hay que aclarar no puede ser que los hechos que quiere hacer ver el Ministerio Publico y los hechos que se encuentra probados en actas son otros no tengo duda que la sentencia tiene vicios de nulidad absoluta esta defensa es clara que según la ciencia el arte y el oficio pudo haberse requerido a la Dra. Geraldine Beuses opero lo que no es permisible el estado de indefensión de esto no se dejo constancia no lo peticiono el Ministerio Publico, el Juez en ningún momento dejo constancia que se sustituía a la referida especialista y que podía hacerlo pero no podía entrar a valorar una prueba que no produjo, es todo…”
Posteriormente el Juez Presidente se dirigió al Ministerio Publico, a los fines de interrogarlo si haría uso del derecho a replica, en ese sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso:
“…Quien no sabe que una vez que se vence los lapso el Ministerio Publico archiva para que no se le aplique el 106 porque ese hecho causa destitución inmediata del Fiscal que archivo la causa porque no había llegado la evaluación psicológica cuanto tiempo pasa para que llegue el resultado y no es que llega nosotros tenemos que ir a recabarlo una vez que llego se aperturo y se procedió a acusar, es todo…”.
Consecutivamente el Juez Presidente, se dirigió al acusado de autos, a fin de que se identificara el ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ quien manifestó ser y llamarse GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y siendo debidamente impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“…Quiero demostrar al tribunal que con cortas palabras todo se va caer las acusaciones que me hace la doctora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando me dieron la orden de salirme de la casa me sentía muy mal y visite al Psicólogo Leopoldo Osorio, quien es el psicólogo de la Dra. le conté por lo que se estaba acusando y mi sorpresa es que me dice que me busque un buen abogado porque yo estoy en manos de una sociópata lo dijo el Dr. Leopoldo Osorio que es el psicólogo particular de la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), yo Salí de allí y le pregunte si me puede explicar que es un sociópata, el me dijo le voy a explicar unas de las características son personas que se trazan unos objetivos sin importarle el daño que ocasiona a lo que quiere conseguir lo escuche busque al Dr. Calzadilla y yo se que ella tiene el arte de manipular llorar para aparentar que está sufriendo desde el día que salí de la casa el día 01 de Mayo, hace 4 años, 6 meses y 12 días que se cumple el día de hoy nuca tuve contacto con ella nunca la he llamado y es una manera facel no hay coherencia en que yo la llama una vez la señora fiscal acaba de decir de llamadas reiterativas quiere decir varias llamadas y ella me acusa de una llamada esa llamada dice que estaba en su casa que es también mi casa que estaba con la señor (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y que ella escucho que yo le dije una cantidad de groserías que le dije pata en el suelo el Dr. Calzadilla le pregunta que si puede describir la vivienda y le dijo que era un apartamentico bonito aquí tengo la propiedad y dice en el documento que dicha casa es de 2 plantas y que tiene 421.5 metros cuadrados y que tiene 280 metros cuadrados de construcción, esa señora nunca fue a la casa no dio ningún detalle las alfombras que llaman la atención, las lámparas que hall al abrir la puerta hay una lámpara de cristal negro que a cualquiera que abra la puerta ella no habla de nada ella dice que yo le decía que no le iba a dar dinero una cantidad de vulgaridades que coincidencia que las dos testigos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855,CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), trabajan en el mismo salón de belleza y una es la estilista y otra su secretaria privada que el Dr. le pregunta que si le puede dar el numero de la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y dijo que no sabía el numero y le pegunto que tiempo tenia trabando con ella y le dijo que muchos años, me pregunto yo que persona tiene un secretario privado que no se sabe su número de teléfono, le pregunto que si ella me había visto a mí y le dijo que no que la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), le había enseñado el teléfono si la Dra. estaba en la casa con la señor (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como le pude enseñar el teléfono a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se partió en dos en tres son incongruencias ningunas de las tres personas dicen nada que tenga coherencia, ella sabe que no acostumbro a decir mentiras nunca la he llamado y a la señora fiscal se le pidió el cruce de llamada no lo acepto como tampoco acepto que el Dr. calzadilla me tuvo 24 meses sin ningún objeto personal como se puede interpretar tener a un ser humano 24 meses negándole todas sus partencias el día que se decidió porque la juez que ordeno que lo hiciera a la policía le entrego en un estado de desecho todos los zapatos con hongos en bolsas al lado de la piscina donde hay una caseta donde hay mucha humedad toda la ropa, quien es el que tiene acoso psicológico, jamás la he llamado nunca, porque ni siquiera me cruzo la mirada estando aquí en los tribunales nunca me he dirigido a ella todo lo que dice es mentira tienen una obsesión con la casa el día que salí de la casa me miro con una mirada fuerte arrogante y me dijo esta casa es mía tu crees que esto es barato yo baje la cabeza no dije nada y pensé Dios con quien me case, es todo…”
Finalmente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, quien expuso lo siguiente:
“…La victima es abogado y con toda la humildad y respeto que la corte se merece como siempre lo he hecho o he sido abogado litigante pero y conozco de principios de derecho y todo lo que ha manifestado que no tiene trascendencia procesal es el testimonio del condenado lo rechazo absolutamente hay que haber estado en mi persona para saber lo angustioso discriminatorio ofensivo que fue el trato del señor Leal durante y después de nuestra vida concubinaria al final de la misma y durante todo lo que ha sido desde que se marcho de la casa por el o por interpuesta persona el producto es el proceso judicial no es más que el producto de una sentencia que determina que este juicio es independiente o autónomo del primero en el que fue absuelto la defensa desde el inicio lo que ha procurado es estimar que todo es nulo, lo único que he hecho escuchar el luchar porque aquí prive la verdad porque se me escuche y se m vea como la victima que he sido durante los dos procesos judiciales y una mero declarativa de concubinato y que se negaba que habíamos sido concubinos y por lo tanto tuve que accionar por la vía civil luego de casados no hubo paz una guerra descalificación en ningún momento se ubico en el proceso donde se indican los testigos que trajimos yo dije que cuando me llamo aquel día de septiembre yo no estaba con ninguna persona yo estaba sola era tanta mi desesperación que yo no recuero el abonado telefónico que me hicieron, el y su familia hicieron gala de burla y que el trato me llevo a que yo denunciara a que el señor Joel al juez por las irregularidades por la que se llevo la causa cuando la victima de autos es la misma que acciono la mero declarativa del concubinato e es la misma que pido divorcio, es la misma que denuncio el en varias oportunidades, para yo denunciar me costo muchísimo yo estaba conmocionada yo acudo al fiscal superior y en su oficina en su despacho me dijo Dra. denuncie, yo lo que quiero es paz yo necesito paz para trabajar para seguir adelante la conmoción que me causa a mi haberme equivocado y conocer a una persona y habiéndole confiando mi vida teniendo una relación concubinaria y luego casándome con ella tengo que pagar en silencio yo no puedo tomar la justicia por mis propias manos yo acudí a los órganos jurisdiccionales porque yo necesitaba que se transparentara la situación de mi vida el solo hecho de estar aquí sin ánimo de dramatismo esto me causa una conmoción a mi porque yo no estoy acostumbrada a esto yo soy una mujer sumamente pacifica en la empresa me decían que no parecía abogada por lo pacifica,todo por invocar justicia de venir hasta acá, yo creo si el Dr. infante hubiese aceptado las pruebas se hubiese dado cuenta de toda la situación irracional de la mero declarativa y en el divorcio me sometió a mi que esa mujer era su concubina y luego su esposa me llamaron ladrona en quererme quedar con una casa porque nos las trajeron y las hubiesen traído y se darían cuenta que los juicios yo los gane de buena ley, se hizo absoluta adminiculacion de las pruebas, se hizo justicia yo me quiero tomar dos minutos para concluir haciendo mención a las sentencias 486 de fecha 24-05-2010, sala constitucional ponente Arcadio Delgado, Sentencia de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Yo les pido hagan justicia he sido una mujer violentada agregadita durante y después de mi matrimonio y hasta la fecha no ha Habido ninguna aceptación que de su conducta pusiere haber estado incurso en un delito de violencia psicología, al no tener esa conciencia estamos ante un hecho justicia quiere restablecer la garantica se estaba viendo soslayadas las gratarías el señor Leal no respeta y piensa que tiene las garantías absolutas de acercare se a mi y seguir agrediendo una de las labores es de enseñarle a las personas que si cometió una situacion que transgredió hay que enseñarle que la transgredió y que tiene que enmendar su conducta, no estoy pidiendo nada que no me corresponda y no repara pero si se vería que la justicia obro en consecuencia, es todo…”
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncio a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa en su medio recursivo y oídos los planteamientos de las partes en la audiencia oral celebrada con ocasión al presente recurso, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa, referente a la falta de motivación de la sentencia, en virtud que el Juez de Juicio no determino de forma precisa y circunstanciada los hechos sobre los cuales estimo acreditado el delito con respecto a las pruebas evacuadas, de igual forma no adminículo las pruebas, además de señalar que el Tribunal de Juicio se excede de los parámetros esgrimidos en el escrito acusatorio, al decidir sobre hechos distintos a los narrados en el acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica, vulnerándose en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que a consideración de la Defensa lo procedente y ajustado en derecho es la realización de un nuevo juicio oral.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia que constituye la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario delimitar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, Expediente No. 10-0671, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pagina 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. pagina 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también aquella actividad de las partes, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recurso de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento; de allí que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, puesto que el Juez o Jueza, no puede reemplazarla por una alusión global de la prueba rendida; sino que es su deber, determinar claramente cada aspecto dilucidado en el Juicio Oral, así como explanar cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión a la que arribó, engranando las circunstancias de hecho y de derecho, para lo cual necesariamente debe valorar las pruebas suministradas durante el desenlace del debate.
A tales efecto, considera importante esta Corte Superior destacar que la Defensa arguye que “…el juzgador en su sentencia condenatoria le otorga pleno valor probatorio y da por acreditado esos hechos, es decir esa sentencia le otorga pleno valor probatorio y da por acreditado tales hechos es decir esa sentencia se excede porque no son esos hechos por los que el Ministerio Publico presento su pretensión, es decir son hechos por los cuales el Ministerio Publico no acuso formalmente y son totalmente distintos a los presentados en el escrito de acusación, no obstante es importante dejar sentado que el juzgador tales hechos acreditan lo manifestado por la victima y que son el sustento de la sentencia lo cual el juez se excede por cuanto no son los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento su acto conclusivo, siguiendo con el vicio de inmotivacion…”, sobre este particular debe traerse a colación el contenido de lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”. (Destacado de la Sala).
Se entiende entonces que resulta sine qua non que los Jueces y Juezas deban dar estricto cumplimiento a la enunciación de todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo antes descrito, con el propósito de brindar el debido proceso y seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
Es notorio para quienes aquí deciden, que la Sentencia Recurrida no sólo carece de motivación, sino que es violatoria del requisito exigido por la Ley contenidos en el artículo 346 de la norma procesal penal, verificando en principio, que el Juez de mérito violentó a todas luces el numeral 3 del citado artículo, al no establecer de manera clara, completa y lógica los hechos que para el se encontraban acreditados; al respecto, es oportuno citar la Sentencia No. 212, Expediente No. C10-134, de fecha 30-06-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos y los elementos probatorios de unos de los delitos por los cuales condenó al ciudadano OMAR DARÍO SAAVEDRA CHÁVEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, sin establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó al referido ciudadano por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Tal proceder no permite a la Sala determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido al ciudadano acusado OMAR DARÍO SAAVEDRA CHÁVEZ por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador (…), constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Resaltado de esta Sala).
Criterio reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2015, No. 542, Expediente No. C14-496, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, donde precisamente aborda la necesidad de dar cumplimiento con los parámetros exigidos por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del citado criterio jurisprudencial, es evidente la trascendencia que tiene para el Juez o Jueza de Instancia, que planteé los hechos que a su consideración quedan acreditados independientemente si esos hechos son los mismos objeto del Juicio Oral, que fueron plasmado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio o se trata de otros hechos distintos que tuvieron su origen en el contradictorio, es por ello que en esta fase de juicio- vale decir- la mas garantista del sistema acusatorio Venezolano, es donde se puede ampliar la acusación, modificar la calificación jurídica y por ende admitir nuevas pruebas con ocasión a nuevas circunstancias, con el único propósito de preservar la igualdad y derecho a la defensa de las partes, de allí la importancia de destacar que los Jueces y Juezas de Juicio en su labor de analizar y comparar cada medio probatorio lo hagan de manera lógica, coherente y motivada; en definitiva la relevancia de la acreditación de estos hechos es la expresión del Juzgador o Juzgadora de lo que quedo probado de las circunstancias de hechos, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos objeto del litigio.
Concatenado a lo anterior el recurrente también señala en la audiencia oral y reservada lo siguiente: “…como indica en la sentencia condenatoria, posteriormente en la sentencia pasa a analizar las pruebas documentales las cuales no son adminiculadas la una con la otra es decir, tal como lo realizo en las testimoniales no lo realizo lo mismo con las testimoniales, no realizo un análisis pormenorizado, detallado no adminiculo ni valoro individualmente cada una de las pruebas, a lo cual nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal han indicado claramente que deben ser adminiculadas y valoradas cada una de las pruebas y elementos que fuera admitidos en su oportunidad, no obstante a pesar de haber hecho esa mención genérica de los que fueron las pruebas en el debate, el juzgador omitió totalmente pronunciarse en atención a dos pruebas documentales que eran fueron admitidas en su oportunidad, esas pruebas se refieren a la copias certificadas de la causa 20112340, que es la primera en la cual mi defendido fue absuelto de los hechos por los cuales fue investigado y el referido expediente fue consignado admitido y debió haber sido evacuado toda vez que fue una prueba que promovió oportunamente y fue admitida esta Defensa técnica, no obstante a pesar de haber sido inobservado por el Juez, el recurso de apelación conocido por esta misma corte de apelaciones en el cual confirmo la sentencia absolutoria sobrevenida del primer juicio en el cual hubo un silencio en atención a estos medios de prueba los cuales fueron promovidos y admitidos y el juzgador no hizo pronunciamiento, esto constituye un silencio que acarrea nulidad de la decisión que se impugna en este acto toda vez que debió analizar las pruebas que genéricamente menciono y hubo esas dos pruebas en las cuales omitió el pronunciamiento, de igual forma verificando el análisis que el realizada cuando procede hace la adminiculacion de cada una de esas pruebas se evidencia que en atención a todas las pruebas documentales analiza las testimoniales (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) las adminicula con la testimonial de la victima así mismo las adminicula con el funcionario que se decepcionó en la sala de audiencia que practico la inspección técnica del sitio pero no adminicula ninguna de esas pruebas con las pruebas documentales…” (Destacado de la Sala).
Conforme a lo antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado en lo que atañe a las pruebas documentales, existen dos circunstancias, la primera cuando el Juez de Juicio realiza una enunciación de forma genérica de las pruebas ofertadas, admitidas e incorporadas al debate, (Ministerio Publico y Defensa), sin estipular que pruebas corresponde a cada parte interviniente en el proceso e indicar cual es el valor probatorio que le otorga a cada, y al mismo tiempo resulta confuso no solo para las partes y para esta Corte Superior, sino además para cualquier ciudadano y ciudadana, olvidando la Instancia, que la sentencia ha de bastarse a sí misma, y al crear tal estructura se entiende que toma pruebas de la Defensa Privada para condenar a su representado, tal y como lo denuncio quien recurre en su escrito de apelación de sentencia y lo cual puede verificarse del texto integro de la sentencia cuando el a quo refiere:
“…Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado GRACILIANO LEAL ALVAREZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la testigo ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la testigo ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el funcionario policial JUAN CARLOS GOLLO, la de la Médico forense GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, y de las Documentales incorporadas al debate tales como: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Febrero de 2.012, suscrita por el funcionario oficial JUAN GOLLO, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.2.- Resultado de la evaluación Psicológica Nº 9700-168-6960, de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrito por la psicóloga Maria Alejandra Finol, en su carácter de psicólogo Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 06 de julio de 2012. 3.-Copias Certificadas de la causa Penal VP02S2011002340. 4.-Copias simples de Informe Psicologico 4261 de fecha 06 de junio de 2.011 practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 5.-Notificación de Medidas de Protección y seguridad realizadas al ciudadano Graciliano Leal de fecha 02-12-2011 en causa fiscal F3-1907-11. 6.-Escrito Fiscal sin fecha, en el cual la representante del Ministerio Publico vista la denuncia interpuesta, solo inicia la investigación Fiscal por el delito de amenaza. 7.-Decreto de Archivo Fiscal de fecha 04 de Julio de 2.012 emitido por la Fiscalia tercera. 8.-Acta de reapertura de la investigación de fecha 02 de octubre de 2.012 realizada por la Fiscal Tercera, medios todos que fueron legalmente incorporados al juicio conforme a las reglas establecidas en los artículos 325, 327, 336, 337, 338, 339, 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le ha acreditado todo su valor probatorio por las razones expresadas ut supra, que concatenados de manera sistemática y coherente vienen a constituir pruebas suficientes para dar por demostrado a este Tribunal de la autoría del Acusado GRACILIANO LEAL ALVAREZ, de la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.
En segundo lugar, existen pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico que no fueron incorporadas al debate oral, tal es el caso del Acta de denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de victima, Acta de ampliación de denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Acta de entrevista realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y Acta de entrevista aportada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), circunstancia que se subsume en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis o cuando se omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso; como sucedió en el presente caso in comento.
En cuanto al referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo…” (Sentencia No. 825, Expediente No. 04-2675, de fecha 11-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de esta Corte Superior).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil..” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, pagina 151) (Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al vicio procesal llamado “silencio de pruebas”, no obstante ello, para que éste vicio acarree la nulidad de la sentencia, debe determinarse que tal silencio probatorio es capaz de influir en el dispositivo del fallo, que si bien pudiera no ser este el caso, no existe la posibilidad para esta Instancia Superior de su análisis, ante la ausencia absoluta de su valoración, pues nada se dijo sobre las pruebas documentales incorporadas, aunado a ello, yerra la Instancia no solo en dictar una sentencia inmotivada, por no acreditar los hechos estimados para el Tribunal, sino que incurrió en el vicio de silencio de pruebas e incorporo pruebas documentales de forma genérica, sin indicar su valor probatorio individualmente y adminiculadas con el restante acervo probatorio, todo lo cual produjo una sentencia violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende del principio de la Seguridad Jurídica.
De este modo y en cuanto a la Seguridad Jurídica, en Sentencia No. 345, Expediente No. 04-2252, de fecha 31-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, deja sentado la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, al constatar esta Alzada, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez en funciones de Juicio, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado -como se refirió anteriormente-, no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, situación que se traduce, en falta de motivación de la sentencia, por lo que concluye esta Corte, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, ya que incumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Superior, declara Con Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada en cuanto a la Falta de Motivación existente en la Sentencia No. 019-2015, publicada en fecha 11-09-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En base a todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el caso concreto, tal y como lo denuncia la defensa de marras, el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia que incide en la violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, así como del debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar una motivación de sentencia cumpliendo con lo exigido en el articulo 346 ejusdem; por lo que la razón le asiste a la Defensa en lo que a tales alegatos se refiere, por contener el fallo impugnado el vicio de falta de motivación de la sentencia, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a estas denuncias y en consecuencia, ANULA la Sentencia No. 019-2015, dictada en fecha 11-09-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente Juicio Oral, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se Decide.
En cuanto al resto de las denuncias efectuadas por la Defensa esta Sala considera oportuno no pronunciarse en virtud de los efectos que produce la nulidad decretada en el presente fallo. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 019-2015, dictada en fecha 11-09-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente Juicio Oral, en la causa que se le sigue al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el No. 028-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000122
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001889
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