REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000119
CAUSA CORTE : VP03-R-2015-001984
DECISION NRO. 424-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión Nro. 25260-2015, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 04 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 09 de noviembre de 2014, mediante Decisión Nro. 401-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la recurrente, narrando los hechos que dieron inicio al presente proceso, indicando que los imputados fueron presentados en fecha 17 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sostuvo además, que en fecha 24 de agosto de 2015, esto es, siete (07) días después de la presentación de imputados, sobre la base de una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Defensa, se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que los imputados no tienen conducta predelictual, lo cual se evidenciaba del registro de imputados, esto es, que no tenían antecedentes penales o investigación por otro delito, aunado a que con la práctica de una prueba anticipada, se había determinado que existían incongruencias y contradicciones en el dicho de la víctima.
Continuó la apelante su recurso, con un capítulo denominado “Del Derecho”, para señalar, que la presente causa, se encuentra en la fase inicial del proceso, donde aún no han sido recabados las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, que pudieran determinar el grado de participación de los imputados en el hecho delictivo, manifestando a su vez, que el fallo impugnado está infundado.
Afirmó la Vindicta Pública, que no han variado las circunstancias, para que proceda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa.
Finalmente, denunció la apelante, que el Tribunal de Instancia, no notificó al Ministerio Público, así como tampoco a la víctima, al momento de dictar la decisión recurrida, de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que procedió a notificarlas dieciocho (18) días, luego del dictamen del fallo, circunstancia que en su criterio, vulnera los derechos de ambas partes de ejercer los recursos pertinentes en tiempo oportuno, considerando que se cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de autos, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2015-006445.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos Abogados ALEX COLMENARES BEJARANO y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los imputados YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA; KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando que:
Manifestó la Defensa, que la decisión se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto en la audiencia relativa a la prueba anticipada, la víctima no señaló directamente a los imputados, siendo el caso, que al valorarse el examen médico forense efectuado por la Dra. Lorena Lorusso, en su carácter de Médico Forense Experta Profesional III, en éste se indicó que no se podía denotar si hubo violencia sexual o no, por ello lo procedente era otorgar la medida menos gravosa.
Continuaron quienes contestan, realizando apreciaciones propias sobre la prueba anticipada, para luego señalar, que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no significa que los imputados vayan a fugarse o a obstaculizar la investigación, quienes además tiene arraigo en el país, y están amparados bajo los principios de inocencia y afirmación de libertad.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el Tribunal de Instancia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 25260-2015, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa la Sala que la Vindicta Pública, impugna la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, por estimar que el Juez a quo no motivó en cuanto a la variación de los supuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, considerando la apelante, que ello es así, por cuanto no existe tal cambio para ser sustituida.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado (a), cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado (a) constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público, en el escrito recursivo y admitidas por esta Alzada, para la resolución de la presente decisión, que en fecha 17 de agosto de 2015, los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretándoseles en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente que:
“…Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) (sic) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe (sic) del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 16-08-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 1116 (sic) -08-2015, 4) ACTA DE DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16-08-2015, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-08-2015, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16-08-2015, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 16-08-2015, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-08-2015, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA, ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 50 de la causa principal), (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
De lo anterior se desprende que, el Juez en Funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, consideró que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); igualmente adujo el Jurisdicente, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos, eran los autores o partícipes en la comisión del mismo.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, en fecha 21 de agosto de 2015, la Defensa de actas, atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito donde solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando:
“…SEGUNDO II
Es el caso ciudadano juez, que los hechos que originaron la privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos KENEDY GONZALEZ VILLALOBOS, YSAIN GONZALEZ VILLALOBOS y ANGLEST GONZALEZ TEJEDOR, fue por la precalificación realizada por (sic) Ministerio Público (sic), que los señalan como autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo cual han variado las circunstancias vista la Prueba Anticipada, realizada a la víctima, ante este tribunal (sic)” (folios 63 y 64 del asunto principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de Instancia, en fecha 24 de agosto de 2015, al considerar que:
“…Se observa de las actas que los imputados no tienen conducta predelictual por cuanto se evidencia en la FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO que no poseen antecedentes penales ni investigación alguna en la cual este (sic) incurso (sic) por otro delito.
Así mismo, una vez realizada la prueba anticipada, se determina que existen una serie de incongruencias y contradicciones suficientes en el dicho de la victima (sic), que cambia en forma sustancial los supuestos en los cuales se realizo (sic) la presentación de imputados, en los cuales se decreto (sic) la medida privativa a los prenombrados imputados. En cuanto, no siguen sustentando el decreto de una medida privativa, ya no estando llenos los supuestos de la ley adjetiva penal penal (sic), para tal fin…” (folio 73 de la incidencia de apelación, Negrillas del Juez a quo).
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de agosto de 2015, a los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, señaló dos supuestos, a saber: Que los imputados no tienen conducta predelictual y; por la realización de una prueba anticipada a la víctima.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto previsto en la decisión apelada, se observa que el Jurisdicente observó la “Ficha de Registro de Imputado”, emanada del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalando al respecto, que los imputados no tenían antecedentes penales, así como tampoco investigación alguna por la presunta comisión de otro delito.
En este sentido, se evidencia de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida por la Vindicta Pública, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación y admitida por esta Sala, que las mencionadas “Fichas de Registro de Imputado”, constaban en la causa al momento de la presentación de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ ante el Juez en Funciones de Control, quien las observó, para el dictamen judicial relativo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, que tal circunstancia no podía considerarse como nueva, que conlleve a la sustitución de la mencionada medida de coerción personal, por lo cual, la misma en opinión de este Tribunal colegiado, se estima como no válida.
Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto contenido en la decisión recurrida, se indicó que una vez realizada la prueba anticipada, se determinó la existencia de una serie de incongruencias y contradicciones en el dicho de la víctima, que en criterio del Jurisdicente, cambió “…en forma sustancial”, los supuestos en los cuales se realizó el acto de presentación de imputados.
Al respecto, quienes aquí deciden, estiman necesario acotar, que la prueba anticipada procede cuando sea necesario efectuar un reconocimiento, inspección o experticia, que en atención a su naturaleza y características, puedan ser estimados como actos definitivos e irreproducibles y para las declaraciones, donde es necesario que exista en virtud de algún obstáculo, la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio.
La prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio, como lo serían, las declaraciones de las personas que intervendrán en el proceso penal que sean especialmente vulnerables, tales como, las mujeres víctimas de los delitos de violencia de género, que deben enfrentarse al hecho de ver repetidamente a su agresor; puesto que en caso de no existir tales presupuestos, la prueba anticipada deviene en inadmisible.
En este orden de ideas, se determina que la prueba anticipada si bien es una prueba, la misma no constituye todo el acervo probatorio, capaz de hacer variar las circunstancias, que incidieron en el decreto de la medida de coerción personal inicialmente impuesta a los imputados de actas.
Aunado a ello, su valoración le corresponde al Juez en Funciones de Juicio, y no al Juez en Funciones de Control, por cuanto “… La finalidad de la prueba anticipada es garantizar que la información, dato, elemento material, hecho, va a ser transmitido de la manera más fidedigna posible al juez del juicio oral para que éste pueda apreciarlo por sí y proceder luego a su valoración …” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. 1° reimpresión de la 1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2013. p.p: 579 y 580).
Por lo que, no le correspondía al Juez de Instancia, determinar “…la serie de incongruencias y contradicciones en el dicho de la víctima”, que cambió “…en forma sustancial”, los supuestos en los cuales se realizó el acto de presentación de imputados; por lo que tal supuesto expuesto en el fallo impugnado, en criterio de esta Alzada, resulta no ajustado a derecho.
De los argumentos expuestos por el Jurisdicente, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 17 de agosto de 2015 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 24 de agosto de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además de lo antes señalado, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma que:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) Años a Quince (15) Años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.
De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy MijareS, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor de los imputados de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Finalmente, considera esta Sala indicar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, no obstante, en criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna, atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano, por eso antes del dictamen de cualquier fallo judicial, deben analizarse todas las circunstancias que rodean cada caso concreto y proceder conforme a la ley.
En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, ya que el mismo con su proceder no tuvo visión de género. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia, se ANULA la Decisión Nro. 25260-2015, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, por ello, ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse revocado la decisión impugnada, conforme lo peticionó la Vindicta Pública en su escrito recursivo, sino que la misma se anuló en virtud de existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el hecho de que en reiteradas ocasiones (ver decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, bajo los Nros. 237-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, Asunto: VP02-R-2013-001277; 033-14, de fecha 18 de febrero de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000115; 143-14, de fecha 04 de agosto de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000829) y; 276-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, Asunto: VP02-R-2014-001119; el Juzgador a quo, ha dictado fallos relativos a solicitudes de examen y revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar las circunstancias propias de cada caso concreto, procediendo a sustituir medidas privativas de libertad, por otras menos gravosas, de manera totalmente inmotivadas, afectando así los derechos que le asisten a las víctimas en esta Jurisdicción especializada de Género, por lo que, se le apercibe para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 24 de agosto de 2015, el Juzgado de Instancia dictó el fallo impugnado, sin librar las respectivas boletas de notificación al Ministerio Público y a la víctima, sobre el contenido del fallo, remitiendo posteriormente en fecha 28 de agosto de 2015, la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “…por cuanto no hay mas actuaciones que practicar en la presente causa” (folio 78 del asunto principal), siendo recibida nuevamente la causa en el Juzgado, en fecha 11 de septiembre de 2015, en virtud de solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de prórroga para el lapso de la investigación y es allí cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó librar las mencionadas boletas de notificación (folios 82 al 87 del asunto principal); circunstancia que en criterio de este Tribunal de Alzada, crea inseguridad jurídica, por cuanto el Ministerio Público y la víctima, no tenían conocimiento de la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente decretada a los imputados; contraviniendo así el Jurisdicente el mandato legal contenido en el único aparte del artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la notificación a las partes de las decisiones dictadas mediante auto; por lo que, igualmente se le apercibe, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 25260-2015, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.
CUARTO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los IMPUTADOS YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 424-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000119
CAUSA CORTE : VP03-R-2015-001984